Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 415/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 381/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 415/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100248
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6995
Núm. Roj: STSJ M 6995/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0013779
Procedimiento Ordinario 381/2018 E - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 415/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 381/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña María Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de doña Clara , contra
la resolución de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Director Gerente del Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto
por la recurrente frente a la resolución de 9 de mayo de 2014, en la que se declaró resuelto el contrato de
cesión de uso de la vivienda militar, sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 (UP 073234) de la
que constaba como titular Doña Estefanía (fallecida el 28 de marzo de 2012) y que ocupaba en la actualidad
su nieta, hoy actora, Dña. Clara , por la concurrencia de causa del art. 10.1 g) de la Ley 26/1999, de 9 de
julio, y el lanzamiento de sus ocupantes.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) representada por
Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 11 de junio de 2018, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia que acuerde: 1.- La revocación de las resoluciones impugnadas.
2.- La continuación de la actora en el uso de la vivienda.
3.- La condena a la administración al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 8 de enero de 2019 se declaró indeterminada la cuantía del recurso. Y por auto de 1 de febrero del mismo año, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la impugnación deducida por doña Clara contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la resolución de 9 de mayo de 2014, en la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar, sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 (UP 073234) de la que constaba como titular Doña Estefanía (fallecida el 28 de marzo de 2012) y que ocupaba en la actualidad su nieta, hoy actora, Dña. Clara , por la concurrencia de causa del art. 10.1 g) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y el lanzamiento de sus ocupantes.
La recurrente refiere en su demanda los siguientes antecedentes de hecho: Que por resolución de 22 de octubre de 2012, la Gerencia del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de Defensa denegó el derecho de uso de la vivienda a la actora, lo que la dejó en situación de precario, el desestimar su solicitud de derecho de uso de la vivienda militar, por fallecimiento del titular del contrato.
Que pese a ello, el INVIED liquidó a la actora los recibos del canon del uso de la vivienda desde el año 2010, fecha en la cual vivía con ella su abuela, titular del derecho por su relación de su esposo.
Que no se trata de un error, toda vez que el INVIED ha seguido girando liquidaciones del canon del uso de la vivienda; y muchos usuarios y la actora impugnaron estas liquidaciones, por entender que estaban en situación de precario, al no tener autorizado el uso. No obstante, esta Sala y Sección dictó sentencia el 5 de febrero en el recurso 886/2014, y en otros, en el que estableció que debían ser abonadas la liquidaciones por cuanto los ocupantes no se encuentran en precario, sino que tienen reconocido el uso de la vivienda de manera tácita, desde el momento en que el INVIED les cobra.
Que la resolución impugnada, de 9 de mayo de 2014, declaró resuelto el contrato de cesión del uso de la vivienda enajenable referida, de la abuela de la actora, y el lanzamiento de su nieta. Y por resolución del mismo órgano se confirmó reposición está decisión. Pese a haber sido reconocida la inexistencia de precario, pues el INVIED sigue cobrando a la actora el canon de uso de la vivienda y los gastos de la comunidad.
La parte considera que la administración viola el principio de prohibición de actuación contra los propios actos, por cuanto el INVIED admite que no es una situación de precario, al cobrar el canon de uso, y no obstante acuerda el desahucio.
Destaca la parte que la normativa del INVIED contempla un proceso de normalización de las ocupaciones consentidas de las viviendas del INVIED al amparo de las previsiones del artículo 19.1 del Real Decreto 1286/2010.
Alegaba diversos supuestos de actuación de la administración, como la venta a su ocupante de la vivienda de la CALLE000 número NUM002 (ocupada por D. Nemesio ), o el desistimiento del desalojo de la vivienda sita en San Juan de Aznalfarache (Sevilla) CALLE001 , NUM003 .
En su escrito de conclusiones, la parte claramente señala que existe una clara discriminación en su contra, al no haber causa legal para no considerarla ocupante autorizado, cuando sí se ha considerado ocupante autorizado al de la vivienda sita en la CALLE001 , NUM003 , NUM004 , de San Juan de Aznalfarache, a pesar de existir sentencia firme condenatoria por delito de usurpación.
SEGUNDO.- La administración demandada aclara que la vivienda fue adjudicada a don Santiago , que falleció el 22 de mayo de 2000, siendo ocupada posteriormente por la abuela de la actora, hasta su fallecimiento el 28 de marzo de 2012, siendo la cuestión controvertida si la recurrente ostenta derecho a permanecer en el uso de la vivienda tras el fallecimiento del titular.
La demandada indica que la normativa aplicable está constituida por la Ley 26/1999, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas y el Real Decreto 1080/2017, por el que se aprueba el Estatuto del citado organismo autónomo. Y la Ley 26/1999 según explícita su propia Exposición de Motivos, tiene como principio básico el de facilitar la movilidad geográfica del militar en servicio activo mediante el apoyo de sus necesidades de vivienda por cambio de destino y localidad. Que en unos casos recibe una compensación económica y en otros se le facilita vivienda militar.
Señala que su régimen especial determina que queden excluidos del régimen general de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, confiriendo la Ley el carácter de no enajenables a aquellas viviendas del parque de viviendas que, por encontrarse en el interior de instalaciones militares, por razones de seguridad o por necesidades operativas en zonas especificas, se consideren imprescindibles, y que solamente estas viviendas podrán ser adjudicadas en régimen de arrendamiento especial, a partir de la entrada en vigor de la Ley y que las causas de pérdida del derecho su ocupación estarán debidamente tasadas en la Ley.
Cita el artículo 6, que establece quiénes podrán ser beneficiarios del hecho de uso en caso de fallecimiento el titular, no citando a los nietos. Y el artículo 10, apartado g) de la Ley, que dispone que son causas de resolución del contrato el fallecimiento el titular, si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6, lo que sucede en este caso.
Señala que el artículo 10.1 prevé dos causas de resolución que dan lugar al inicio del expediente desahucio, que no irán dirigidos nunca frente a 'usuarios' de las viviendas, sino frente a sus ocupantes, por no tener título legítimo para ello. La primera causa, en que fallece el titular del contrato de cesión de uso y la vivienda se mantiene ocupada por una persona que no tiene la condición de beneficiario, y la segunda, cuando se hubiera reconocido el derecho de uso temporal, una vez extinguido el mismo.
Considera por tanto la resolución conforme a derecho.
En cuanto a la alegación de que la administración ha consentido la ocupación de la vivienda, al haber seguido girando el canon de uso preceptivo, indica que el INVIED está legitimado para reclamar el pago del canon no sólo al que hace uso de la vivienda con título válido, sino también el que carece de él, puesto que en este último supuesto, viene a resarcir el perjuicio de no haber podido dar a la vivienda el destino previsto en la Ley 26/1999.
Cita el artículo 7 de la Ley, que recoge la obligación de abonar un canon a aquellos que hagan uso de las viviendas militares, sin exigir que estos necesariamente deban tener reconocido el derecho a uso de las mismas.
Finalmente, señala que la Ley reconoce al INVIED la potestad de recuperación posesoria de los bienes de su patrimonio, siempre que acredite la titularidad pública del bien que se pretende recuperar, lo que no se niega por la recurrente; que conste la situación posesoria previa a la usurpación por la Administración, mediante la demostración del sometimiento del bien a su dominio o uso público, lo que tampoco niega la actora, al constar la posesión del INVIFAS, ahora INVIED, inherente al derecho de propiedad amparado por el correspondiente título dominical; y finalmente que se acredite la perturbación de esa posesión de tal forma que la misma se pierda por la administración de forma indebida, lo que se produce cuando como en el caso de la vivienda de la que se desahucia a la reclamante, se carece de título que habilite a dicha posesión, en la medida en que la recurrente, como nieta de titular del contrato de cesión de uso, no está entre los relacionados en el artículo.
En sus conclusiones, el Abogado del Estado hacía referencia a las afirmaciones que realizaba el Director Gerente del INVIED respondiendo al pliego de preguntas de la parte actora que indicaba no había existido ni existía variación alguna de la situación jurídica que hubiera modificado la carencia de título que habilitara a la recurrente para ocupar la vivienda.
En referencia a las viviendas de la barriada de casas obreras DIRECCION000 de San Juan de Aznalfarache a las que alude la actora, indicaba que, aunque son de titularidad del Instituto, fueron declaradas 'viviendas sociales', no militares, por sentencia dictada por el TSJ de Andalucía de 3 de abril de 2000, recaída en el recurso 344/1998, y se encuentran por tanto sometidas a la normativa de las viviendas de protección oficial de promoción pública. Y nunca se había afirmado que don Nemesio fuera personal militar de defensa, con independencia la relación que mantuviera el aludido con el Taller de Precisión y Centro Electrónico de Artillería, que anteriormente gestionaba las 152 viviendas que componían el ' DIRECCION001 ', de Madrid, entre ellas, la ocupada por el mismo, que tenía reconocida plenamente la titularidad del uso, en virtud de acta de entrega al Instituto de las mismas, que se formalizó el 30 de septiembre de 2009, en la que constaba como ocupante autorizado, lo que supuso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 26/1999, de 9 de julio, el reconocimiento sobre la vivienda de los derechos y obligaciones previstos en la misma y en sus disposiciones de desarrollo..
TERCERO.- La actora, indirectamente viene a reconocer que carece de título de uso de la vivienda.
Su tesis es, en primer término, que la resolución dictada, de recuperación posesoria del inmueble, es contraria a actos propios de la administración, al deber considerarse inexistente cualquier tipo de precario, dado que se recibe el canon correspondiente al uso de la vivienda, siendo ésta la razón última de su impugnación.
Se apoya para ello en dos sentencias de esta misma Sección, dictadas en los recursos 886/2014 y 903/2014.
Pero la interpretación de estas sentencias, que se limitan a declarar la obligatoriedad de pago del canon, en contraprestación por el uso de las viviendas, no permite llegar a la conclusión que se propone.
Lo que en estas sentencias se mantenía era que 'la naturaleza jurídica de relación inicial entre los militares que disfrutaron originariamente de las viviendas, no pueden calificarse de precario alguno ' y que 'queda por tanto acreditado que no existe situación de precario en la forma que se aduce por la parte recurrente y que, como ya se ha indicado, por mor de la normativa aplicable, y así se explicita en las SAN ya indicadas, - que el régimen jurídico aplicable a las viviendas que forman el grupo ' DIRECCION001 ' es el previsto en la Ley 26/1999 y sus disposiciones en desarrollo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 26/1999 señala que 'la contraprestación por el uso de las viviendas militares consiste en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa'.
Regulándose el canon como ' la contraprestación por el uso', resulta pertinente la matización que realiza el Letrado del Estado; destacando que la Ley lo concibe como la contraprestación 'por el uso', no 'por el derecho de uso', consideración que se comparte por esta Sala.
En definitiva, ningún acto propio de la administración, que le vincule, en relación con la recuperación posesoria, puede deducirse del hecho de reclamar o percibir el canon.
CUARTO.- En cuanto a la posibilidad de regularizar su ocupación, conforme al art. 19.1 del Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, señalar que el citado precepto no regula un proceso de normalización de las ocupaciones de las viviendas del INVIED.
El precepto señala que: 'Artículo 19. Derecho de uso de vivienda militar.
1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hubiera adquiridoel derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal.
No obstante, respecto de las viviendas que se incorporen al patrimonio del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa con posterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto, tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del organismo o institución que tuviese la propiedad o administración de aquellas en cada momento, siempre que figuren en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación a los patrimonios de los organismos que se refunden.' Esto es, para mantener a los ocupantes en el derecho de uso de la vivienda militar, se exige, en todo caso, que lo hubieran adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999; o, para las casas que se incorporaran con posterioridad, que los que las ocuparan lo hicieran en virtud de título contractual, o acto expreso o tácito del organismo o institución que tuviese la propiedad o administración de aquellas en cada momento, siempre que figuraran en el correspondiente documento administrativo de entrega y recepción o incorporación a los patrimonios de los organismos que se refunden.
En definitiva, el art. 19 del Real Decreto 1286/2010 mantiene en el derecho de uso de vivienda militar a aquellos que lo tuvieran reconocido. Pero no establece una forma de regularizar el derecho de uso, al que no lo tuviera reconocido.
En este caso, la actora ni tenía reconocido el derecho de uso de la vivienda, ni consta que figurara como ocupante autorizada en el acta de entrega de las viviendas al organismo.
QUINTO.- En cuanto a la discriminación que se alega, indicar que la prueba practicada destruye las alegaciones de la parte, al acreditar la imposibilidad de aceptar el término de comparación que se propone; por no ser la casa de San Juan de Aznalfarache a la que se alude de la misma naturaleza que la ocupada por la actora, y estar la casa de la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 ocupada en el momento de ser recibida por el TPYCEA por el Sr. Nemesio , como ocupante autorizado, según se hace consta en el acta de entrega .
SEXTO.- Por tanto, procede la desestimación del recurso.
En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Remedios Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de doña Clara , contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la resolución de 9 de mayo de 2014, en la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar, sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 (UP 073234) de la que constaba como titular Doña Estefanía (fallecida el 28 de marzo de 2012) y que ocupaba en la actualidad su nieta, hoy actora, Dña. Clara , por la concurrencia de causa del art. 10.1 g) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y el lanzamiento de sus ocupantes, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

