Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 415/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1339/2017 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID
Nº de sentencia: 415/2020
Núm. Cendoj: 29067330032020100052
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5225
Núm. Roj: STSJ AND 5225:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº415/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 1339/17
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
Sección Funcional 3ª
___________________________________
En la ciudad de Málaga, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1339/17, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial (SEPRAM) Sr. Santiago Arcal, en representación del AYUNTAMIENTO DE ÁLORA, contra la Sentencia 237/2017, de 4 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Málaga en el procedimiento ordinario 62/2016; habiendo comparecido como apelado D. Adrian, con la representación del Procurador de Tribunales Sr. Buxó Narváez y la asistencia del Letrado Sr. Rodríguez Enríquez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de Tribunales Sr. Buxó Narváez, en representación de D. Adrian, se formuló recurso contencioso-administrativo frente al Decreto dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Álora el 17 de diciembre de 2015, mediante el que se inadmitía la solicitud de revisión de oficio frente a previo Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el 29 de septiembre de 2010 en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística 182/2009, por la que, a su vez, se ordenaba a D. Adrian la reposición a su costa de la realidad física alterada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica del municipio de Álora mediante la demolición de una vivienda unifamiliar aislada de más de cien metros cuadrados, ampliación lateral de la misma de aproximadamente cuatro metros cuadrados y otra edificación de unos diez metros cuadrados destinada a otros usos
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Málaga dictó, en el procedimiento ordinario 62/2016, la Sentencia 237/2017, de 4 de mayo, por la que se acordaba estimar el citado recurso, anulando la resolución impugnada y declarando la obligación de la Administración demandada de tramitar la revisión de oficio solicitada por el recurrente, decidiendo finalmente sobre la misma lo que procediese en derecho; todo ello imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento, mas limitando su importe a la cifra máxima de 1.000 euros.
TERCERO.-contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el AYUNTAMIENTO DE ÁLORA, exponiendo en su escrito los correspondientes motivos, siendo el mismo admitido a trámite. Del contenido de aquel se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de D. Adrian. Se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la resolución apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga, se acordó anular una resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Álora mediante la que se inadmitía la solicitud de revisión de oficio que el demandante formuló en su día frente a un previo Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local mediante el que se le ordenaba la reposición a su costa de la realidad física alterada en una parcela de la que es titular, y ello mediante la demolición de diversas construcciones realizadas en la misma. En dicha Sentencia se razonaba a tal efecto, tras rechazar tanto una pretendida ausencia de motivación del acto recurrido, como la posible concurrencia de la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por una pretendida notificación defectuosa del acto cuya revisión se solicitaba; que la resolución cuya revisión de oficio se solicitaba se adoptó en el seno de un procedimiento caducado. Indicaba a este respecto que el expediente de restablecimiento en cuestión fue incoado por el Ayuntamiento de Álora el 25 de septiembre de 2009, siendo resuelto por el mismo en fecha el 29 de septiembre de 2010; lo que, ya de por sí, superaba el plazo legalmente fijado al efecto -en un año- por cuatro días, a lo que debía añadirse el empleado para la notificación edictal. Por ello, sostenía 'cuanto menos cabe realizar un completo examen de oficio del acto interpelado en revisión motivo por el cual no cabía su inadmisión de plano recogida en el Decreto de 17 de diciembre de 2015, y todo ello sin perjuicio de que la Administración ejercite, sus competencias en materia urbanística dentro del plazo de prescripción recogido en el art 185 de la misma LOUA 7/2002'.
El Ayuntamiento apelante se alza frente a dicha resolución, solicitando su revocación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día formulado. A tal efecto esgrime, en síntesis, que la caducidad de un procedimiento no constituye motivo de nulidad de la resolución que le ponga fin, al no estar ello recogido en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo, a lo sumo, esgrimirse como motivo de anulabilidad; añadiendo a todo ello que la jurisprudencia (invocando expresamente las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 -casación 1539/2005- y 16 de julio de 2013 - casación 499/2012-) viene reconociendo que dicha circunstancia no encuentra encaje ni en la causa a) ni en la e) del precitado artículo 62.1 (es decir, que ni existe por dicho motivo lesión de derechos o libertades susceptible de amparo, ni, de la misma forma, se prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por producirse tal circunstancia).
En cambio, la parte apelada solicitó en su escrito de oposición la confirmación de la Sentencia y la desestimación del recurso. Adujo a tal efecto que la Administración efectuaba en su recurso una exposición sesgada de la controversia 'tratando de desgajar la cuestión de la caducidad de los hitos acaecidos en el seno del procedimiento y que determinan la frontal oposición a derecho de la resolución finalizadora del mismo'. Así, y a juicio de la parte apelada, concurría la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por haber vulnerado el derecho a su defensa, al otorgar plazo de alegaciones el 1 de octubre de 2010, cuando ya se había adoptado la decisión de fondo en la de 29 de septiembre de 2010, considerando 'soprendente' que el Juez a quo no entrase a valorar dicho alegato, expuesto en la demanda; solicitando que por esta Sala se entrase a valorar el mismo. A ello añadía que la Administración procedió a notificar edictalmente la resolución que puso fin al expediente cuando le constaba el domicilio real del apelante, circunstancia que impidió al mismo recurrir la decisión de demolición, lo que, ante la ausencia de trámite de audiencia, propició una situación de indefensión. Concluía sosteniendo, a su vez, que el dictado de la resolución en un procedimiento ya caducado comportaba su nulidad de pleno derecho, ante la total ausencia de procedimiento, y que la inadmisión a trámite de la solicitud de la revisión de oficio debía ser excepcional.
SEGUNDO.-Sentados los términos en los que se suscita el recurso y la oposición a aquel, así como la fundamentación de la Sentencia, se ha de comenzar la presente resolución poniendo de manifiesto cómo ya esta Sala ha abordado anteriormente la cuestión relativa a la posibilidad contemplada entonces en el párrafo tercero del artículo 102
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (y actualmente en el mismo párrafo de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), mediante la cual puede, de forma motivada, inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio que le sea presentada. Aquella se introdujo en la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que contemplaba la misma en tres diferentes supuestos: a) que las solicitudes de nulidad 'no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62' de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; b) que aquellas careciesen 'manifiestamente de fundamento'; y c) que 'se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
Así, tal y como se exponía en la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 17 de mayo de 2019 -dictada en el rollo de apelación 1582/2016-, citando a tal efecto las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 (casación 6803/1997), 27 de diciembre de 2006 (casación 5980/2001) y de 18 de diciembre de 2007 (casación 9826/2003) - a las que podrían añadirse las de 8 de abril de 2008 (casación 711/2004) o 27 de marzo de 2012 (casación 913/2010)-, ha de partirse del ' carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, se dijo que el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia....En el supuesto de autos, pues, como bien sabemos, la cuestión queda centrada, en primer término, en comprobar si la solicitud del recurrente se basaba en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la citada LRJCA , habiendo considerado el Ayuntamiento que no se producía tal fundamentación en la solicitud del recurrente, decisión que la sentencia de instancia avala. La posibilidad de declaración de inadmisión no figuraba en la inicial redacción de la LRJPA, señalando la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero , que es en dicha norma en la que, 'en materia de revisión de oficio, en el artículo 102 , se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma'. Se establece, así, una fase previa en el examen de las solicitudes de revisión de oficio, que permita de forma rápida el rechazo a limine de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías.
Obvio es, que no nos encontramos, pues, todavía, en este momento, ante una cuestión de fondo en la que debamos decidir sobre la real y efectiva concurrencia de la citadas causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la LRJPA , sino tan solo en la situación, inicial, de comprobar si, de los hechos o circunstancias alegadas en el escrito de solicitud dirigido por las recurrentes al Ayuntamiento, puede, ab inicio, deducirse una relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna de las mencionadas causas de nulidad de pleno derecho, que cuente con entidad suficiente para merecer una mas detallada consideración y examen, sometiéndola, en consecuencia, a los trámites esenciales del procedimiento de revisión de oficio; debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas. No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente, al menos, con datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad alegada.
En suma, lo que el precepto exige para rechazar a límine la solicitud de revisión de oficio es que la misma 'no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62' de la LRJPA ; en consecuencia, no se exige una acabada exposición de hechos que sin ningún género de dudas ya determine la concurrencia de la causa, pues para ello habrá de seguirse el procedimiento de revisión'.
En estas ideas insisten, por ejemplo, las Sentencias de la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero y 5 de julio de 2017 ( dictadas en los recursos de casación 4569/2016 y 192/2016) .
TERCERO.-Siendo esta la premisa de la que partir para abordar la resolución de la controversia, la Sala conviene con el Juzgado a quo en la procedencia de la estimación del recurso. Y ello no tanto por las cuestiones que esgrime la parte apelada en su escrito de oposición (que en ciertos pasajes más parece de adhesión al recurso de apelación formulado por la Administración).
Así, y por lo que respecta a la pretendida concurrencia de la causa de nulidad reflejada en el apartado a) del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como consecuencia de una pretenda ausencia de notificación en debida forma de la resolución que puso fin al expediente de restitución de legalidad (circunstancia ésta que habría impedido recurrir la decisión de demolición, generando, con ello, una situación de indefensión); ha de recordarse que la notificación del acto administrativo es condición de su eficacia pero no de su validez. Consecuentemente, el acto administrativo no puede ser anulado con base en motivos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad por el sólo hecho de su falta de notificación. Y ello por cuanto esta actuación posterior no puede, en buena lógica, comprometer la legalidad intrínseca del acto dictado con anterioridad. La falta de notificación, o su práctica defectuosa, determinaría, a lo sumo, que el acto no surta efectos; pudiendo en tal caso el interesado reaccionar frente a sus actos de ejecución -al impedir la referida falta de notificación su eficacia y la consiguiente nulidad del acto de ejecución-, permitiéndole, de esta forma, reactivar el régimen ordinario de recursos frente a la resolución -una vez anulado el acto de ejecución por este motivo- tras serle notificada de manera correcta la resolución administrativa. Esta construcción es conceptualmente incompatible con el intento de hacer valer como vicio de nulidad de pleno derecho la falta de notificación de la resolución en un expediente excepcional de revisión de oficio. Así lo ha considerado el propio Tribunal Supremo, que analiza la notificación del acto como condición de su eficacia y no de su validez en Sentencias tales como las de la Sección Séptima de 12 de marzo de 2002 (casación 5398/1994) o de la Seccion Tercera de 16 de julio de 2013 (recurso 499/2012), que, en relación con la alegación de falta de notificación del acto administrativo como motivo suficiente para incitar el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, razona lo siguiente: 'Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/1992 '.
De la misma forma, ha de descartarse que la resolución pudiera hallarse viciada de nulidad por el hecho de haberse notificado edictalmente el trámite de audiencia -que otorgaba a la parte el correspondiente plazo de alegaciones- en fecha 1 de octubre de 2010, cuando ya se había adoptado la decisión de fondo en la de 29 de septiembre de 2010. Y es que, como ha recordado insistentemente esta Sala (v. gr. Sentencias de la Sección Primera de 9 de marzo y 12 de noviembre de 2018 - recursos 733/16 y 364/12- y 25 de octubre de 2019 -recurso 409/106-), citando a tal efecto las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 marzo 2005 (recurso de casación 2796/2001), 21 de febrero de 2006 (recurso 62/2003) y 12 diciembre 2008 (recurso de casación 2076/2005) ' ...la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado'. Esto es, 'ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo'.Por el contrario, fuera de ese ámbito sancionador 'la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995-), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello' . En definitiva, tal circunstancia hubiera podido propiciar la estimación del recurso que en su momento pudo haberse entablado a modo de causa de anulabilidad; mas no puede sustentarse la solicitud de revisión de oficio en la misa, al no erigirse (como se ha expuesto) en causa de nulidad de plano derecho de las contempladas en el artículo 62 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que actualmente se recogen en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
CUARTO.-Ahora bien, ello no comporta la estimación del recurso. Y es que, tal y como se expuso en la Sentencia apelada, la solicitud debió ser admitida a trámite (sin perjuicio de la decisión que finalmente udiera adoptarse), ya que la otra circunstancia apuntada en la misma (en concreto, el haberse dictado la resolución en un procedimiento caducado) pudiera dar lugar a la revisión de oficio del acto por poder estar incursa en la causa de nulidad contemplada en el epígrafe e) del artículo 62 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Es cierto que la concurrencia de dicha causa de nulidad ha venido siendo interpretada por la jurisprudencia en sentido restrictivo. Y ello es lógico, al tratarse de un motivo de nulidad radical, que, entre otras consecuencias, permite la apertura sin limitación temporal alguna del trámite revisor excepcional del artículo 102 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente contemplado en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas); comprometiendo con ello el efecto de la firmeza de los actos administrativos y el principio mismo de seguridad jurídica por razones de justicia material del caso concreto (lo que sólo puede resultar justificado ante una grosera infracción del ordenamiento jurídico administrativo). Así, cabe citar a estos efectos, por ejemplo, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/09), en la que se razonaba cómo: '... la causa de nulidad del artículo 62.1.e) está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( Sentencias de 14 de abril de 2010, RC 3533/2007 , y 14 de febrero de 2012, RC 567/2008 ), pues, como dice la sentencia de 7 de noviembre de 2011 (RC 1322/2009 ), 'requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental'.
Esta interpretación restrictiva igualmente ha presidido las Sentencias dictadas por esta Sala en lo que cocierne a esta cuestión (v.gr. la dictada por la Sección Segunda de 16 de marzo de 2015 en el recurso 659/2012), al constreñir la apreciación de tal causa de nulidad a los siguientes supuestos tasados:
'1º) cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979 , 21 de marzo de 1988 , 12 de diciembre de 1989 , 29 de junio de 1990 , 31 de enero de 1992 , 7 de mayo , 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993 , 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995 ,entre muchas otras). Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999 , 'para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico', debiendo ser la omisión 'clara, manifiesta y ostensible' ( Sentencias de 30 de abril de 1965 , 22 de abril de 1967 , 19 de octubre de 1971 , 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998 ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008 ), salvo que el mismo sea esencial;
2.º) cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley. Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 (recurso de casación 5046/2000 ), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.; y
3.º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997 , 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001 . Un ejemplo típico de este tipo de nulidad de pleno derecho es la imposición de sanciones de plano, que atenta contra los artículos 24 y 25 de la Constitución y al que se ha referido la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de octubre de 2010 (recurso de casación número 34/2006 )'.
Ahora bien, que la interpretación de la misma deba ser restrictiva, no significa que aquella no pueda ser apreciada para el supuesto en el que una resolución es dictada en un procedimiento ya caducado (y, por tanto, fenecido e inexistente). Así lo ha expuesto reiteradamente esta Sala, pudiendo citarse a tal efecto las Sentencias de su Sección Primera de 21 de diciembre de 2012 (recursos 1090/2008 y 1091/2008) o 30 de septiembre de 2010 (recurso 2054/2004), de la Sección Segunda de 29 de abril de 2011 (recurso 742/2005) o de la Sección Tercera de 10 de julio de 2017 (rollo de apelación 1722/2014) y 29 de julio de 2011 (recurso 1318/06). En aquellas se razonaba, en línea uniforme iniciada por las Sentencias dictadas por la Sala el 23 de febrero de 2007 en los recursos 1233/2002 y 2651/2001, que ' la actuación de una Administración Pública dictando una resolución administrativa, en un procedimiento instado de oficio por la propia Administración y del cual no pueda sino derivarse un acto de gravamen, entendemos que no es anulable, ex art. 63.3 LRJAP , sino que, conlleva la nulidad de la caducidad del procedimiento y proceder al archivo de las actuaciones. Frente a esta situación, la actuación realizada por la Administración al no declarar la caducidad del procedimiento, e imponer una sanción administrativa, en un procedimiento ya caducado, supone dictar un acto administrativo sin seguir ningún procedimiento, pues el que se ha seguido se encuentra ya caducado, es decir, fenecido. Supuesto éste de causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 e) LRJAP , los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'. Esta conclusión es idénticca a la alcanzada, por ejemplo, en las Sentencias de la Sección Tercera de esta misma Sala con sede en Sevilla de 22 de enero de 2015 (recurso 29/2014), 19 de diciembre de 2013 (recurso 50/2011) o 14 de noviembre de 2013 (recurso 860/2010).
Teniendo todo ello presente, no cabe sino reiterar que, dado el estado incipiente en el que se encontraba el procedimiento (en el que sólo existía una solicitud revisoria fundada en la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho, una de las cuales pudiera encontrar encaje en la contemplada en el epígrafe e) del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), la Administración debía haberse limitado en tal fase previa a constatar si de las circunstancias alegadas en la solicitud podía, ab initio, deducirse una relación o conexión de cierta entidad entre aquellas y alguna de las causas de nulidad de pleno derecho (mediante la concurrencia de datos relevantes de los que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la de la causa de nulidad de pleno derecho alegada). Si ello acontecía, debió haber sometido la misma consideración y examen a través del procedimiento de revisión de oficio. Y lo cierto es que así era, pues basta examinar el expediente remitido para constatar que el procedimiento de restitución en el que se dicta la resolución cuya revisión se solicitaba se inició mediante Decreto de Alcaldía de 25 de septiembre de 2009 (folios 23 a 25); concluyendo el mismo mediante Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 29 de septiembre de 2010 -folios 100 a 108- que, tras doble intento infructuoso de notificación personal en la parcela los días 1 y 4 de octubre de 2010 -folio 109-, se notifica edictalmente al apelado mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 26 de octubre de 2010 -folios 148 y 149-. De la sola enunciación de las fechas referidas se desprende que se excedi el plazo máximo del año fijado para la tramitación y resolución del procedimiento en el artículo 182.5 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía; razón por la que la Administración debió admitir a trámite la solicitud (sin perjuicio, como acertadamente se apunta en la resolución recurrida, de la suerte que finalmente corriese aquella), al no constatarse la concurrencia de ninguna de las causas contempladas en el artículo 102.3 (en especial, el no sustentarse en una de las causas de nulidad del artículo 62, pues -conforme a lo previamente expuesto- esta Sala ha venido entendiendo que la esgrimida sí que puede hallar encaje en la del epígrafe e de dicho precepto). Todo ello conduce, por tanto, a la confirmación de la Sentencia apelada y la desestimación del recurso de apelación entablado frente a la misma.
QUINTO.-La anunciada desestimación del recurso comporta la obligada imposición de costas a la parte apelante, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que otra cosa aconseje, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; aunque, consideradas las circunstancias del presente supuesto, y de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto, se acuerda limitar su importe por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ayuntamiento de Álora, confirmando la Sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Málaga en el procedimiento ordinario 62/2016, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, hasta el límite de 1.000 euros.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Contra esa sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
