Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 415/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2018 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 415/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100390
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:665
Núm. Roj: STSJ BAL 665:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00415/2020
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19
Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G:07040 45 3 2017 0000907
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2018 SobreOBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
DeAYUNTAMIENTO DE POLLENÇA
Procurador:JUAN JOSE PASCUAL FIOL
ContraCONSELLERIA D'HISENDA I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a catorce de septiembre de dos mil veinte.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 107/2018, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA(Mallorca), representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y defendido por el Letrado D. MIGUEL CATANY RAMIS DE AYREFLOR; y como demandadaLA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMAS DE LES ILLES BALEARS(CAIB, Conselleria d'Hisenda i Administracions Públiques), representada y asistida por LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, siendo codemandadaLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO(Ministerio de la Presidencia), representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por la Consellera d'Hisenda i Administracions Públiques el 10 de mayo de 2017 por la que se acuerda el reintegro total de la subvención otorgada al Ayuntamiento de Pollença mediante la Resolución del Secretario de Estado de Cooperación territorial de 25 de febrero de 2010, mediante la que se autoriza la financiación del'proyecto de construcción y adecuación de la planta primera del edificio municipal de la calle Sant Domingo para el área de servicios sociales municipales de Pollença'con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local creado por Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre.
La cuantía se fijó en 359.570,38 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso en fecha 17 de julio de 2017 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Palma, fue turnado su conocimiento al Juzgado nº 2 (PO 87/2017), y se le dio el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al ordenamiento jurídico la resolución por la que se acordó el reintegro de la subvención, declarando que procede la devolución del principal e intereses de demora en su día exigidos al Ayuntamiento de Pollença (a los que se debe aplicar los correspondientes intereses legales) y a) la improcedencia de que se tramite expediente de reintegro alguno al haberse cumplido el objeto de la subvención , o subsidiariamente a este punto a) , que b) 29 proceda el inicio de un expediente de reintegro parcial y sin la exigencia de intereses de demora,
todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.Mediante Auto de 29 de enero de 2018, el Juzgado nº 2 se inhibió a esta Sala para el conocimiento del asunto, aceptando la competencia por Auto de fecha 5 de junio de 2018 (PO nº 107/2018).
CUARTO.Conferido traslado del escrito de la demanda a las respectivas representaciones de las Administraciones demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
QUINTO.Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias declaradas pertinentes, las partes presentaron conclusiones, y se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 11/09/2020.
Fundamentos
PRIMERO.Como hemos anticipado en el encabezamiento, el Ayuntamiento de Pollença interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Consellera d'Hisenda i Administracions Públiques el 10 de mayo de 2017 (actuando por delegación la Secretaria General), por la que se acuerda el reintegro total de la subvención otorgada al Ayuntamiento de Pollença mediante la Resolución del Secretario de Estado de Cooperación territorial de 25 de febrero de 2010, la cual autoriza la financiación del'proyecto de construcción y adecuación de la planta primera del edificio municipal de la calle Sant Domingo para el área de servicios sociales municipales de Pollença'con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local creado por Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre. Se decide que el Consistorio debe reintegrar 287.739 euros en concepto principal, más 71.831'38 euros por intereses de demora, al no haber realizado el objeto de la subvención correspondiente al proyecto de Construcción y adecuación de la planta primera del edificio municipal de la Calle Sant Domingo para el área de Servicios Sociales Municipales de Pollença, concedida por la Administración del Estado en el marco del Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.
Como sustento de sus pretensiones, la representación procesal del Ayuntamiento de Pollença invoca los siguientes argumentos:
1) El Ayuntamiento cumplió con las finalidades sociales previstas en el artículo 9 l) de la aprobación de la línea de ayudas realizada por el Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre. En la memoria descriptiva acompañada con la solicitud se expresó que se pretendía adecuar la planta primera del edificio municipal sito en la Calle Sant Domingo nº 4 de Pollença para trasladar posteriormente las dependencias del área de servicios sociales del Ayuntamiento, sin que en dicho momento inicial se exigiera la aportación del proyecto de obras. Se informó que tenían previsto dos salas multidisciplinares, zona administrativa de atención al público y varios despachos. Tras autorizarse la financiación de la obra el 26 de febrero de 2010 trascurrieron 10 meses hasta que el Ayuntamiento aprobó el proyecto el 7 de diciembre de 2010, decidiéndose el destino al área de servicios sociales, pero adecuando los espacios a un área de descanso y a nueve habitaciones, todos ellos vinculados con el centro de día de mayores establecido en la planta baja del mismo edificio.
2) Las obras finalmente ejecutadas en la planta piso del edificio municipal cumplían con los objetivos de creación de empleo y de asistencia social previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 13/2009, teniendo el mismo destino social las obras previstas en la memoria y las finalmente ejecutadas, recogido en el apartado l) del artículo 9 del citado Cuerpo Legal. La subvención se hubiese aprobado igualmente.
3) La medida de reintegro total resulta desproporcionada, inmotivada y arbitraria, máxime cuando se autorizó el pago de la última partida cuando la Conselleria d'Hisenda i Administracions Públiques ya disponía de la información referente a las obras acometidas. La propia interventora delegada de la CAIB propuso el reintegro parcial, atendido a que no se solicitó en plazo la modificación del proyecto, pudiendo ser subsanado posteriormente de acuerdo con el artículo 86 del Real Decreto 887/2006, de 21 de junio.
4) Al proceder un reintegro parcial, no procedería la generación de intereses de demora, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 44 del Decreto Legislativo Balear 2/2005, de 28 de diciembre.
5) Infracción del procedimiento previsto en los artículos 44.4 y 48.3 del Decreto Legislativo Balear 2/2005, así como el Decreto 62/2006, de 7 de julio, regulador del régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la CAIB, ya que en el supuesto de discrepancia con el informe, es el Consell de Govern el que debe determinar la cantidad.
La representación procesal de la Administración demandada (CAIB) y de la Administración del Estado han solicitado que se desestime el recurso planteado de adverso, alegando que el Ayuntamiento de Pollença ejecutó unas obras diferentes a las contenidas en la memoria acompañada con la solicitud de la subvención, sin haber solicitado la modificación del proyecto, habiéndose percatado el órgano gestor del cambio en la visita de control efectuada tras recibir el Consistorio el importe total de la ayuda.
SEGUNDO.A fin de resolver las cuestiones controvertidas, expondremos los datos de hecho que resultan relevantes, extraídos a partir del expediente administrativo y los escritos de alegaciones de las partes:
1) El 27 de octubre de 2009 se publicó y entró en vigor del Real Decreto-Ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.
2) En el Pleno del Ayuntamiento de Pollença celebrado el 28 de enero de 2010, se aprobó la presentación de la solicitud de ayuda del Fondo para distintos proyectos de inversión municipales, entre ellos, la 'Construcció i adequació de la planta pis de l'edifici municipal del carrer Sant Domingo per a l'Àrea de Serveis Socials Municipals de Pollença', con un importe total, impuestos incluidos, de 400.000 euros, desglosado en 375.000 euros para la ejecución de las obras (sin IVA, 323.275,86 euros) y 25.000 euros para la redacción del proyecto y la dirección de obra (21.551,72 euros).
3) Presentada la correspondiente solicitud de ayuda, la Delegación del Gobierno en las Illes Balears requirió en fecha 9 de febrero de 2010 para que el Ayuntamiento presentase una memoria más detallada, cumplimentándose el 19 de febrero siguiente:
'PROYECTO DE CONSTRUCCION Y ADECUACION DE LA PLANTA PRIMERA DEL EDIFICIO MUNICIPAL DE LA CALLE SANT DOMINGO PARA EL AREA DE SERVICIOS SOCIALES MUNICIPALES DE POLLENÇA'
La intervención que se ha propuesto consiste en la finalización de la planta piso de un edificio de dos plantas, Actualmente en la citada planta faltan tanto las instalaciones como la tabiquería interior para poder funcionar como edificio social, cultural y administrativo.
Durante el año pasado se han venido realizando las obras de acondicionamiento de las obras e instalaciones de la planta baja del edificio para funcionar como centro de día municipal, dejando la planta piso sin ningún tipo de instalación y diáfano para un futuro uso social y/o cultural de la planta piso.
Se ha previsto la construcción de toda la tabiquería interior para la separación del espacio en diversos espacios de trabajo, dotándose así al edificio de varios despachos administrativos y una zona administrativa de atención al público y una sala de reuniones. Por otra parte, se han previsto dos grandes salas multidisciplinares, sin tabiquería alguna, que permitirán funcionar como salas de talleres, sala de conferencias, sala de reuniones, etc., destinados a diversos usos sociales y culturales.
La actuación se completa con el montaje de la totalidad de las instalaciones de climatización, electricidad, iluminación, datos, fontanería y contra incendios para poder funcionar normalmente como un edifico municipal destinado a servicios sociales y culturales municipales.
(...) La previsión de personas a ocupar en la ejecución de la obra es de 25'.
4) Mediante Resolución de 25 de febrero de 2010, el Secretario de Estado de Cooperación Territorial resolvió autorizar con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, la financiación del proyecto de inversión para la construcción y adecuación de la planta piso del edificio municipal del 'Carrer Sant Domingo', por un importe de 400.000 euros (impuestos incluidos), de los cuales 375.000 euros correspondían al proyecto de obras y 25.000 euros a los honorarios de redacción del proyecto (12.500 euros) y de dirección de obra (12.500 euros).
5) Según certificado del Ayuntamiento de Pollença de adjudicación de la obra de fecha 30 de diciembre de 2010, el importe definitivo de la adjudicación del proyecto a la entidad contratista 'IMAGA Proyectos y Construcciones S.A.', impuestos incluidos, fue de 276.171'95 euros. El contrato tenía por título 'Construcción y adecuación Centro de día para personas mayores (planta piso edificio municipal calle Santo Domingo)',como se desprende del folio 47 del expediente.Asimismo, y de acuerdo con el certificado del Ayuntamiento de Pollença de adjudicación de dirección de obras de fecha 10 de febrero de 2011, el importe definitivo de la adjudicación de dirección de obras, impuestos incluidos fue de 18.170'45 euros, renunciando al percibo de la ayuda por la redacción del proyecto.
6) El 21 de febrero de 2011, el Ayuntamiento de Pollença ingresó 250.191'04 euros correspondientes al 85% del importe de adjudicación de las obras e instalaciones.
7) Consta que el Ayuntamiento de Pollença fue remitiendo toda la documentación requerida a la Dirección General de Cooperación Local (órgano gestor de la Administración del Estado).
8) Durante la tramitación del expediente, consta la solicitud al órgano gestor de la concesión de diversas prórrogas para la ejecución de las obras, interesadas por el Ayuntamiento atendiendo a razones de problemas operativos y por el necesario cambio de entidad adjudicataria de las obras 'IMAGA' (con la decisión municipal en fecha 14 de junio de 2011 de resolver del contrato que habían suscrito), al haber sido declarada en concurso. Finalmente, la ejecución fue adjudicada a 'Construcciones Llabrés Feliu S.L.U.' el 21 de octubre de 2011 (folio 51 del expediente). Las prórrogas finalizaban el 31 de diciembre de 2011.
9) El 16 de diciembre de 2011 se firmó el acta de recepción parcial de las obras y el 24 de julio de 2012 se suscribió el acta de recepción de obra (folios 52 y 61 del expediente), en los que se reflejaba que tenía por objeto la 'Construcción y adecuación de la planta piso del edifico municipal (centro de día/residencia'.
10) El importe total justificado según la documentación remitida por el Ayuntamiento al Ministerio el 1 de agosto de 2012, resulta que el coste final de la obra es de 290.789,09 euros sin impuestos y de 367.486,25 euros sumando los tributos (certificación final de obra y liquidación de fecha 26 de julio de 2012). Lo facturado por los técnicos directores de la obra sí se ajustó al importe de la adjudicación.
11) Comolas personas en situación de dependencia.
La administración, gestión y dirección del Fondo corresponderán al Ministerio de Política Territorial, a través de la Dirección General de Cooperación Local, sin perjuicio de la colaboración de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
las personas en situación de dependencia.
La administración, gestión y dirección del Fondo corresponderán al Ministerio de Política Territorial, a través de la Dirección General de Cooperación Local, sin perjuicio de la colaboración de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/2012, de 5 de julio, la gestión de los expedientes no finalizados se traspasó a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. En el supuesto de la CAIB, en la actualidad, la Conselleria d'Hisenda i Administracions Públiques.
12) En fecha 13 de octubre de 2014, el Conseller d'Administracions Públiques procedió a dictar Resolución de aprobación del expediente, de autorización y disposición del gasto en concepto de segundo y último pago correspondiente a la subvención y en esa misma fecha también dictó resolución por la cual se reconocía la obligación y se proponía el pago de 37.547'96 euros, al haberse justificado los gastos objeto de la subvención.
13) El 26 de octubre de 2015, la representante de la Intervención Delegada de la Conselleria d'Hisenda i Administracions Públiques, la representante del órgano gestor y el Alcalde de Pollença, realizaron la visita de comprobación material de la subvención.
La representante del órgano gestor hizo constar que las obras ejecutadas no se ajustaban al objeto de la subvención otorgada y solicitó al representante del beneficiario la aportación de la documentación justificativa de la modificación objeto de la subvención, reiterándose tal petición el 21 de diciembre advirtiendo de la incoación de expediente de reintegro caso de no cumplimentarse.
14) El 1 de febrero de 2016 se registró la entrada en la Conselleria de un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Pollença de 22 de enero de 2016, donde se hacían una serie de aclaraciones y alegaciones, justificando la pequeña e intrascendente modificación del proyecto que en nada afectaba al objeto y finalidad de Servicios Sociales objeto de la subvención, solicitando que no se procediera a la incoación de ningún expediente de reintegro, puesto que se consideraba que no hay razones suficientes para actuar en tal sentido, pues los cambios producidos eran mínimos y consistían en la sustitución de dos salas multidisciplinares por nueve habitaciones dobles de carácter social, debiéndose señalar que la inversión justificada objeto de subvención estaba completa y era correcta. Este escrito fue remitido a la intervención autonómica para que emitiera informe.
15) El 14 de abril de 2016, la interventora delegada informó que consideró que el Ayuntamiento no solicitó dentro del plazo establecido la modificación del proyecto subvencionado y, que se debía proceder a la revocación parcial de la subvención, (una vez se comprobase por el centro gestor la cuantía a reintegrar), al haberse incumplido lo establecido en el artículo 64 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio y en aplicación de los artículos 43 y 44 del Decreto Legislativo 2/2005.
16) El 29 de abril de 2016, se notificó al Ayuntamiento de Pollença este escrito remitido por el centro gestor, solicitándole que en el plazo de 15 días procediera a la remisión de la documentación acreditativa de las partidas de obra ejecutada que no se ajustaban al proyecto subvencionado, con la debida cuantificación de las mismas, a los efectos de poder determinar la cantidad que debía ser reintegrada respecto a la subvención total percibida por el Ayuntamiento de Pollença.
17) El 29 de junio de 2016, tuvo entrada en la Conselleria un escrito del Alcalde de Pollença de 24 de junio, al cual adjuntaba la documentación que le había sido requerida en referencia a las partidas de obra ejecutadas que no se ajustan a la memoria del proyecto subvencionado, con la cuantificación de las mismas que ascendían a un total de 54.232'95 euros.
18) El 11 de octubre de 2016, la interventora delegada instó al centro gestor a iniciar la revocación parcial de la subvención contemplada en el artículo 43 del Decreto Legislativo 2/2005, mediante el procedimiento adecuado, realizando los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
19) En fecha 18 de octubre de 2016, el centro gestor remitió un escrito al Director General de Arquitectura y Vivienda de la Conselleria de Territori, Energia i Mobilitat, solicitándole que se procediera a la revisión del importe de las obras no amparadas por la subvención, a fin de comprobar su corrección antes de dictar la resolución de reintegro.
22) El 15 de noviembre de 2016 se registró de entrada en la Conselleria competente un escrito remitido por el Director General de Arquitectura y Vivienda requiriendo diversa documentación para poder realizar la revisión y comprobación solicitadas, en concreto la copia del proyecto de ejecución, las certificaciones de obra y liquidación final, y la copia de las facturas realmente abonadas por el Ayuntamiento centro gestor, y tras solicitar esta documentación al Ayuntamiento, fue finalmente remitida a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda el día 23 de enero de 2017.
24) El informe de 14 de febrero de 2017 emitido por los técnicos del Departamento de Arquitectura concluye concluye que la subvención para la ejecución del proyecto, se otorgó adjuntando 'una simple memoria explicativa del proyecto a realizar'. Ante ello, el informe dice que 'se hace del todo imposible establecer cuál es la diferencia entre el objeto de la subvención y el realmente ejecutado pues en el realmente ejecutado constan mediciones y certificaciones y en la descripción inicial solo consta una descripción genérica, sin proyecto, mediciones o referencia a materiales'. Los técnicos informan que no tienen medios para deducir o contrastar la corrección de las estimaciones realizadas por el informe del ingeniero municipal en cuanto al requerimiento. Sin embargo, en dicho informe sí corroboran que el gasto total de la intervención es de 367.486,24 euros y que se ha gastado correctamente.
25) El 10 de marzo de 2017, el Servicio de Corporaciones Locales de la Conselleria competente emitió un informe en el que concluye que el Ayuntamiento de Pollença no había realizado el objeto de la subvención correspondiente al proyecto de construcción y acondicionamiento de la planta primera del edificio municipal de la calle Sant Domingo para el área de Servicios Sociales debiéndose proceder a tramitar un expediente de reintegro total de la cantidad percibida por el Ayuntamiento, un total de 287.739 euros, más los intereses de demora correspondientes.
26) El 14 de marzo de 2017 el Director General de Función Pública y Administraciones Públicas dictó Propuesta de Resolución de inicio del expediente de reintegro de la subvención otorgada Ayuntamiento de Pollença, siendo incoado el inicio en esa misma fecha por la Consellera d'Hisenda i Administracions Públiques, siendo notificada esta Resolución al Ayuntamiento de Pollença el 31 de marzo de 2017, otorgándoles un plazo de quince días para formular alegaciones, las cuales se realizaron mediante escrito de 26 de abril de 2017.
27) El 10 de mayo de 2017, la Consellera d'Hisenda i Administracions Públiques dictó Resolución desestimatoria de las alegaciones presentadas por el Alcalde de Pollença, decidiendo que el Ayuntamiento de Pollença debía reintegrar 287.739 euros en concepto principal más 71.831'38 euros en concepto de intereses de demora por no haber realizado el objeto de la subvención correspondiente al proyecto de Construcción y adecuación de la planta primera del edificio municipal de la Calle Sant Domingo para el área de Servicios Sociales Municipales de Pollença, concedida por la Administración del Estado en el marco del Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.
28) Contra este acto administrativo se interpuso por el Ayuntamiento de Pollença el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.
TERCERO.En relación con los principios formales y materiales que imperan en el régimen de la actividad administrativa de fomento desarrollada mediante el otorgamiento de subvenciones, y en especial su motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 establece que:
'Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración'.
Según resulta de la doctrina reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003, de 4 de mayo de 2004, de 17 de octubre de 2005 y 2 de mayo de 2016, entre otras, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)'.
Por consiguiente, el otorgamiento de las subvenciones se configura como una actuación discrecional de la Administración, pero siempre debiendo cumplir las reglas señaladas en la convocatoria, habiéndose demostrado en el presente supuesto que la Secretaria de Industria y Energía, en calidad de titular del órgano decisorio, no denegó la subvención en atención a la puntuación obtenida por la entidad actora tras haberse efectuado una valoración de todos y cada uno de los criterios contenidos en las bases, sino que simplemente se rechazó concederle la ayuda porque se le otorgaron cero puntos en uno de ellos, la evaluación de la madurez, especifidad y viabilidad del proyecto, sin hacer siquiera una somera referencia a los demás parámetros, habiéndose infringido la base 8 de la convocatoria, vulneración que viene indisolublemente unida con la ausencia de motivación de las razones de la denegación'.
CUARTO.El régimen de la comprobación y el reintegro de las subvenciones gestionadas por las administraciones públicas de les Illes Balears se contiene en los artículos 42 y 44 del Decreto Legislativo Balear 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones, cuyo tenor literal es:
'Artículo 42 Comprobación de subvenciones
1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad determinante de la concesión o disfrute de la subvención, de acuerdo con la documentación aportada a tales efectos por los interesados.
Asimismo, la entidad colaboradora, si procede, en nombre y por cuenta del órgano concedente, tiene que hacer las comprobaciones formales que prevé la letra b) del artículo 28 de la presente Ley.
2. En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000,00 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante acta o informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material puede sustituirse por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, la realización de la actividad subvencionada.
3. Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe realizar en el momento de la liquidación y pago final de ésta.
4. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones, asistirá a los actos de comprobación material de aquellas subvenciones de capital cuya cuantía supere la cantidad que se determine reglamentariamente.
Artículo 44 Reintegro
1. Corresponde el reintegro, total o parcial, de las cantidades recibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha de la resolución por la que se acuerde el reintegro, en los casos siguientes:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido y cualquier otro supuesto que dé lugar a la anulación de la resolución de concesión en los términos que prevé el artículo 25 de la presente Ley.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto, o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 39 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de esta Ley.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 11 y 28 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que han de conseguirse los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. El reintegro parcial de la subvención como consecuencia del cumplimiento parcial de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención se regirá por lo que dispongan los criterios de gradación a que se refiere la letra n) del artículo 13 de la presente Ley, y, en todo caso, por el principio de proporcionalidad, siempre que la finalidad de la subvención, atendida su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial.
3. En particular, cuando el cumplimiento por parte del beneficiario o, en su caso, de la entidad colaboradora se aproxime de manera significativa al cumplimiento total, de acuerdo con la documentación justificativa aportada por el propio interesado para la liquidación de la subvención, el eventual reintegro parcial que resulte de la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado anterior de este artículo se exigirá sin intereses de demora.
4. En el supuesto a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley ha de exigirse el reintegro del exceso obtenido respecto del coste de la actividad subvencionada con los intereses de demora correspondientes.
5. El procedimiento de reintegro ha de iniciarse de oficio por resolución del órgano competente y se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la legislación estatal básica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente Ley, en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y en la legislación de finanzas. El órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada y como medida cautelar, la retención del pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario con el límite de la cuantía que conste en la resolución de iniciación del expediente y los intereses de demora que se hayan devengado.
Esta medida cautelar se mantendrá mientras se mantengan las causas que la fundamenten o hasta que finalice, por cualquier causa, el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de que, previamente y a instancia del interesado, pueda levantarse con la constitución de cualquier garantía admitida en derecho que se considere suficiente.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
6. Las cantidades reintegrables tendrán la consideración de ingresos de derecho público y podrán ser exigidas por la vía de apremio'.
El Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local fue creado por el Real Decreto-Ley 13/2009 y se encuentra adscrito al Ministerio de Política Territorial. Su finalidad es el apoyo de la obra pública y se enmarcaba en el llamado 'Plan E', estando destinado a financiar la realización por los Ayuntamientos de inversiones generadoras de empleo y actuaciones de carácter social, de competencia municipal, que contribuyan a la sostenibilidad económica, social y ambiental. destinado a financiar la realización por los Ayuntamientos de inversiones generadoras de empleo y actuaciones de carácter social, de competencia municipal, que contribuyan a la sostenibilidad económica, social y ambiental. En un principio, la administración, gestión y dirección del Fondo correspondían al Ministerio de Política Territorial, a través de la Dirección General de Cooperación Local, sin perjuicio de la colaboración de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
Comolas personas en situación de dependencia.
La administración, gestión y dirección del Fondo corresponderán al Ministerio de Política Territorial, a través de la Dirección General de Cooperación Local, sin perjuicio de la colaboración de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
las personas en situación de dependencia.
La administración, gestión y dirección del Fondo corresponderán al Ministerio de Política Territorial, a través de la Dirección General de Cooperación Local, sin perjuicio de la colaboración de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/2012, de 5 de julio, se declararon inconstitucionales diversos artículos de dicho Real Decreto-Ley, en cuanto vulneraba las competencias autonómicas en materia de régimen local, la Administración del Estado traspasó a las Comunidades Autónomas la gestión de los expedientes aún no resueltos en la fecha de la citada Sentencia, entre ellos el Expediente nº 26218 del municipio de Pollença, correspondiente al proyecto de 'Construcción y adecuación de la planta primera del edificio municipal de la Calle Sant Domingo para el área de Servicios Sociales Municipales de Pollença', cuya gestión fue trasferida a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Hasta el mes de octubre de 2014, y como corolario de este traspaso competencial, el Conseller d'Administracions Públiques procedió a dictar Resolución de aprobación del expediente, de autorización y disposición del gasto en concepto de segundo y último pago correspondiente a la subvención y en esa misma fecha también dictó resolución por la cual se reconocía la obligación y se proponía el pago de 37.547'96 euros, al haberse justificado los gastos objeto de la subvención.
Pero ya el 21 de febrero de 2011, el Ayuntamiento de Pollença ingresó 250.191'04 euros correspondientes al 85% del importe de adjudicación de las obras e instalaciones, siendo abonado por la Dirección General de Cooperación Local (Ministerio de la Presidencia).
A lo largo del expediente administrativo se desprende que el Ayuntamiento de Pollença fue informando puntualmente a los órganos gestores competentes -tanto del Estado como de la CAIB- de las actuaciones llevadas a cabo en relación con las obras subvencionadas. Desde finales del 2011, en la documentación contractual, cuyas obras iban a tener lugar en la primera planta del edificio sito en la Calle Sant Domingo nº 4, se incluía la referencia al centro de día de personas mayores sito en la planta baja del mismo inmueble municipal.
Las Administraciones competentes aprobaron los dos pagos fraccionados del importe de la subvención (el 21 de febrero de 2011 y el 13 de octubre de 2014) cuando en el expediente constaba expresa y claramente que en el primer piso del inmueble ubicado en la Calle Sant Domingo nº 4 de Pollença se habían instalado 9 habitaciones, una zona de descanso y dos salas multidisciplinares para el servicio de la residencia de ancianos. Así se colegía del contrato de ejecución de obra suscrito con 'Construcciones Llabrés Feliu S.L.U.', de las certificaciones de obra, de las facturas, actas de recepción de las obras y del proyecto. El coste de la ejecución de las obras ascendió a 367.486,25 euros (impuestos incluidos). Y las Administraciones gestoras no opusieron objeción alguna.
Fue con posterioridad a la visita de comprobación realizada el 23 de octubre de 2015 por los representantes de los órganos administrativos de los entes subvencionantes y subvencionados, fue cuando la CAIB requirió al Ayuntamiento beneficiario que justificase los cambios producidos, interesando el órgano de intervención que se incoase un expediente de reintegro parcial por las alteraciones del proyecto ejecutado sin haber informado a los entes competentes. Pero finalmente, y en contra de la propuesta cursada por la interventora, la Conselleria inició un expediente de reintegro total de la ayuda.
Como quiera que el criterio del órgano decisorio era contrario al órgano fiscalizador del gasto, se debió tramitar el expediente previa resolución de la discrepancia por el Consell de Govern, tal y como se recoge en el artículo 51 de la Ley 38/2003 (para el ámbito de la Administración Estatal) y en el artículo 45 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB nº 99, de 15 de julio de 2006), el cual establece:
'Artículo 45 Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero
1. Los órganos gestores, a requerimiento de la Intervención General, comunicarán al órgano que haya desarrollado el control las medidas que vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, si procede, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que las mencionadas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General a los efectos que procedan.
2. Cuando de los informes definitivos o de las actuaciones realizadas se deriven obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas públicas, se iniciará el procedimiento de reintegro con las siguientes especialidades:
a) El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se notificará a la persona interesada, y se hará constar como cantidad reclamada la que figure en las conclusiones del informe, excepto si, previamente, el órgano gestor ha mostrado la discrepancia en los términos previstos en el artículo 14 del presente Decreto, en cuyo caso se hará constar la cantidad que determine el Consejo de Gobierno.
b) En la propuesta de resolución y en la resolución correspondiente se acordará, motivadamente, de acuerdo con las alegaciones que pueda realizar el beneficiario en el trámite de audiencia y con el resto del expediente, la procedencia o improcedencia del reintegro y su importe, que podrá ser diferente del indicado en el informe de la Intervención General. En todo caso, se remitirá a la Intervención General la resolución que se dicte para que tome conocimiento y a los efectos que correspondan.
c)En caso de que el órgano gestor no inicie la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General podrá comunicarlo al Consejo de Gobierno a los efectos que correspondan, a través del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos'.
Por consiguiente, en el acuerdo de reintegro parcial, la Conselleria d'Hisenda i Administracions Públiques resolvió sin dar traslado al Consell de Govern, incumpliendo el citado precepto reglamentario.
QUINTO.Por otro lado, esta Sala considera acreditado que, sin ser contradicho por el Ayuntamiento de Pollença, la adscripción y la distribución de los espacios en la planta primera del inmueble municipal se realizaron de forma distinta a la prevista y comunicada en la solicitud de la ayuda, pero no se puede calificar como una 'modificación del contenido' de la subvención, regulada en el Artículo 64 Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en virtud del cual:
'1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero.
2. La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad'.
La finalidad de estos espacios destinados a la tercera edad es notoriamente social, y las obras realizadas se subsumen en la letra l) del artículo 9 del Real Decreto-Ley 13/2009, 'l) La construcción, adecuación, rehabilitación o mejora de centros de servicios sociales, sanitarios, culturales y deportivos', al igual que sucedía con las contenidas en la memoria presentada junto con la solicitud en febrero de 2010. No solo se cumple una de las finalidades de las obras previstas en la norma reguladora de la línea de ayudas, sino que precisamente se trata del mismo objetivo de carácter social al que respondía la remodelación de la primera planta del edificio para instalar oficinas administrativas y espacios de talleres. Se produjo una alteración no sustancial, ya que, en lugar de adecuar la planta primera para instalar oficinas y salas del Departamento de Servicios Sociales, se reformó el espacio de la planta piso para servir al centro de día de la planta baja.
l) La construcción, adecuación, rehabilitación o mejora de centros de servicios sociales, sanitarios, culturales y deportivos.
Al tratarse de una alteración no esencial o sustancial, se debe aplicar el artículo 86 del citado Reglamento, el cual establece que:
'Artículo 86. Efectos de las alteraciones de las condiciones de la subvención en la comprobación de la subvención.
1. Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el apartado 3.l) del artículo 17 de la Ley General de Subvenciones , habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.
2. La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime al beneficiario de las sanciones que puedan corresponder con arreglo a la Ley General de Subvenciones'.
Artículo 86. Efectos de las alteraciones de las condiciones de la subvención en la comprobación de la subvención.
1. Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el apartado 3.l) del artículo 17 de la Ley General de Subvenciones, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.
2. La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime al beneficiario de las sanciones que puedan corresponder con arreglo a la Ley General de Subvenciones.
Artículo 87. Tasación pericial contradictoria.
1. En el supuesto previsto en el artículo 33.4 de la Ley General de Subvenciones, la Administración solicitará al colegio, asociación o corporación profesional legalmente reconocida, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público el colegiado o asociado, las designaciones posteriores se efectuarán por orden correlativo.
Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine el órgano concedente, en el plazo de 10 días, quedando cada una de las partes obligada a depositar el 50 por ciento del importe de la provisión. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Administración la valoración por el perito tercero, se comunicará al beneficiario y, de resultar obligado al pago de los honorarios conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones se le concederá un plazo de 15 días para justificar el cumplimiento de dicha obligación De haberse efectuado una provisión de fondos en virtud de lo previsto en el párrafo anterior el órgano concedente autorizará su disposición. Cuando los honorarios sean de cuenta de la Administración, el beneficiario tendrá derecho al reintegro de la cantidad depositada por él y al resarcimiento de los gastos que dicho depósito haya podido ocasionar.
La decisión administrativa impugnada no sólo no atendió a los cauces procedimentales normativamente establecidos, sino que puede calificarse como desproporcionada. Tal y como interesó la interventora delegada, procedía incoar un expediente de reintegro parcial, debido a las alteraciones acometidas en las obras ejecutadas, habiéndose incluso cuantificado el importe de la cuantía no amparada por la concesión de la subvención, concretamente 54.232,95 euros, sin que produzca el devengo de intereses, todo ello de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 44 del Decreto- legislativo Balear 2/2005, en los cuales se apela expresamente al principio de proporcionalidad en los reintegros parciales.
SEXTO.El Principio de proporcionalidad en reintegro de subvenciones, arriba mencionado, ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.605/2017, de 25 de octubre de 2017 (Sección 3ª) determina que:
'Para un adecuado examen de las cuestiones controvertidas debemos comenzar recordando que esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Así, hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Y, en fin, que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
No obstante, esa jurisprudencia ha sido modulada o matizada en atención a la singularidad o especificidad de los casos examinados en diferentes ocasiones en las que esta Sala ha invocado y aplicado el principio de proporcionalidad, de origen jurisprudencial y luego ya plasmado expresamente en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de SubvencionesLegislación citada que se aplica. Puede verse en este sentido nuestra sentencia de 8 de febrero de 2016 (casación para unificación de doctrina 240/2016 ) que recoge, a su vez, la doctrina contenida en sentencias de esta misma Sala Tercera y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010 Jurisprudencia citada a favorSubvenciones. Reintegro y principio de proporcionalidad. ).
Así, la sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 , F.J. 6º) declara que el principio de proporcionalidad ' (...) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones', matizando, eso sí, que tal graduación ha de operar ' (...) En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal-...'. Y en esa misma línea de razonamiento abunda la sentencia de 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010 Jurisprudencia citada a favorSubvenciones. Reintegro y principio de proporcionalidad., F.J. 5º), que invoca igualmente el principio de proporcionalidad '(...) Aunque aquí el retraso afecte, no ya al deber formal de justificación, sino también a la acreditación de la autofinanciación, (pues) cuando lo es por tan escaso plazo no basta, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, para privar totalmente de la subvención...'.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo (sección 3ª) nº 1.120/2018, de 2 de julio recoge que:
'Según vimos, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida señala que la aplicación del principio de proporcionalidad exige que esté así previsto y reconocido en la normativa autonómica sobre subven ciones, pues el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , señala que ' Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley Legislación citada que se aplicaLey 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. art. 17 (22/05/2018) o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subven ción'.
El artículo 17.3.n/ de la Ley 38/2003 -al que se remite el artículo 37.2- establece que la norma reguladora de las bases de concesión de las subven ciones debe concretar criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones; y añade el precepto que ' Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad '.
Ahora bien, señala la sentencia recurrida, como este artícu lo 17.3.n/ de la Ley 38/2003 no tiene carácter de norma básica, ha de estarse a lo que establezca la normativa autonómica. Y en este caso, el Decreto 121/2000, de 27 de junio, que fue el que estableció, entre otras líneas de ayudas con fines de promoción económico, el denominado programa de ayudas para la realización de proyectos estratégicos, ya estableció en su regulación los efectos de los incumplimientos señalando, en concreto, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, tanto en la resolución de concesión como en las normas de aplicación, implicará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y la obligación de reintegrar las cantidades que se hubieran recibido, con intereses legales, con expresa remisión al Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, lo que enlaza con la regulación específica de la Orden de 17 de septiembre de 2003, modificada por la de 17 de mayo de 2005, que asimismo establece que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, implicará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y la obligación de reintegrar las cantidades que se hubieran recibido, sin que dicha Orden haga mención al principio de proporcionalidad.
No podemos compartir el planteamiento de la Sala de instancia. Es cierto que el artículo 17.3.n/ de la Ley 38/2003 , que se refiere a los criterios de graduación, no tiene carácter de norma básica. Pero es indudable que la disposición final primera de la Ley 38/2003 General de Subven cionesLeg islación citada que se aplicaLey 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. art. DF 1 (18/02/2004) sí atribuye el carácter de norma básica al artículo 37.2 que, como hemos visto, es precisamente donde queda plasmado el principio de propor cionalidad, al establecer el precepto que la determinación de la cantidad a reintegrar debe modularse cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y por el perceptor de la ayuda interesado se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. Para tales casos, señala esa norma básica, '... la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
Acerca de la virtualidad de este principio debemos comenzar recordando la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Así, hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Y, en fin, que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
No obstante, esa jurisprudencia ha sido modulada o matizada en atención a la singularidad o especificidad de los casos examinados en diferentes ocasiones en las que esta Sala ha invocado y aplicado el principio de proporcionalidad, de origen jurisprudencial y luego ya plasmado expresamente en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Puede verse en este sentido nuestr a sentencia de 8 de febrero de 2016 (casación para unificación de doctrina 240/2016 ) que recoge , a su vez, la doctrina contenida en senten cias de esta misma Sala Tercera y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010 Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3ª, 16/03/2012 (rec. 1680/2010 )Reintegro de subvenciones y principio de proporcionalidad. ).
Así, la senten cia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 , F.J. 6º) declara que el principio de propor cionalidad ' (...) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones', matizando, eso sí, que tal graduación ha de operar ' (...) En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal-...'. Y en esa misma línea de razonamiento abunda la sentencia de 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3ª, 16/03/2012 (rec. 1680/2010 )Reintegro de subvenciones y principio de proporcionalidad. , F.J. 5º), que invoca igualmente el principio de proporcionalidad '(...) Aunque aquí el retraso afecte, no ya al deber formal de justificación, sino también a la acreditación de la autofinanciación, (pues) cuando lo es por tan escaso plazo no basta, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, para privar totalmente de la subven ción...'.
En atención a los criterios jurisprudenciales y regulación normativa traspuesta, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, acogiendo la petición subsidiaria formulada por el Ayuntamiento de Pollença, ya que la decisión de reintegro total de la ayuda no es conforme a Derecho.
En su lugar, procedía el reintegro parcial de la subvención, con un importe de 54.232,95 euros, sin devengo de intereses de demora.
SÉPTIMO.De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se deben imponer mancomunadamente las costas a las Administraciones demandadas, si bien limitadas a 1.000 euros para la CAIB y 1.000 euros para la Administración Estatal.
Vistoslos preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS no conforme con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada, anulándola, siendo procedente el reintegro parcial de la subvención, con un importe de 54.232,95 euros, sin devengo de intereses de demora.
3º) Se imponen las costas a las Administraciones demandadas, si bien limitadas a 1.000 euros para la CAIB y 1.000 euros para la Administración Estatal.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
