Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4154/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 191/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 4154/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100649
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8657
Núm. Roj: STSJ CAT 8657/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 191/2019
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Joaquina
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 4154/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andreu
Oliva Basté , y asistido por el Letrado D. Joaquín Chavos Vázquez contra la Sentencia nº 23/2019, de fecha 12 de
febrero de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 456/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 5 de Barcelona, al que se opone Dª Joaquina , representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodriguez,
y defendido por la Letrada Dª Mª Begoña Pérez Crespo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de febrero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 456/2017, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Institut Català de la Salut en fecha 25 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición de fecha 21 de agosto de 2017, por la que se imponen a Dª Joaquina las sanciones de un año y de seis meses de suspensión de funciones. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 12 de febrero de 2019, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de 21 de agosto de 2017 que impuso a la Sra. Joaquina , funcionaria interina, las sanciones de un año y de seis meses de suspensión de funciones, debido a los hechos producidos los días 5 de enero y 21 de febrero de 2017 en el Hospital de la Vall d'Hebron, que constituyen falta grave del artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003, de incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.
En la sentencia se detallan los hechos imputados, consistentes en desobediencia a las órdenes recibidas, lo que es negado por la funcionaria. Analiza la versión de la recurrente que se remite a declaraciones testificales respecto de cada uno de los días en que se cometieron la faltas disciplinarias. Respecto de lo ocurrido el día 5 de enero de 2017, se acredita su realización y negativa a cumplir la orden por las declaraciones testificales. Lo mismo cabe decir del segundo día en que también se considera que se ha acreditado la desobediencia por las declaraciones testificales. Se analiza el principio de proporcionalidad y los criterios de aplicación, para concluir que no se aprecian motivos agravantes y especialmente se valora lo sucedido en el segundo día, en que la funcionaria sancionada se negó a ir a la Farmacia para cambiar de forma urgente una medicina que estaba equivocada. Por ello se rebaja la sanción a su grado mínimo en dos meses de suspensión para la primera conducta de desobediencia y uno para la segunda.
En el recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de la Salut se destaca que los hechos no son controvertidos, pues se admiten en su integridad en la sentencia, aunque en la sentencia se aplican de forma errónea el principio de proporcionalidad y reglas de determinación de la sanciones disciplinarias, pues respecto del primer acto de desobediencia se podía imponer hasta dos años de suspensión, pero se le impuso sólo un año de suspensión de funciones, lo que está motivado en la resolución sancionadora. Se valora la intencionalidad de la funcionaria al negarse a trasladar a un paciente sin importarle las consecuencias de su negativa, en especial para el paciente, lo que le fue ordenado en varias ocasiones. Lo mismo ocurrió el segundo día en que en lugar de cumplir la orden recibida, discutió la misma y se marchó a almorzar.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega la inadmisión por no exponerse o aportar error alguno en que se haya podido incurrir en la sentencia y reproducir los mismos argumentos que en primera instancia. Considera ajustada a Derecho la sentencia impugnada, en que se ha valorado debidamente la aplicación del principio de proporcionalidad, sin que conste que se haya afectado al servicio ni daño para el interés público.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la valoración debida de los hechos imputados y normativa aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981, vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).
No se ha acreditado por parte de la funcionaria sancionada, que se hayan vulnerado los principios de tipicidad de las faltas disciplinarias imputadas y sancionadas, así como el principio de proporcionalidad en la graduación de falta grave y falta leve, ni mucho menos el principio de motivación de la sentencia impugnada. Por lo tanto, damos por reproducidos los antecedentes fácticos que constan detallados en la sentencia y especialmente en el escrito de oposición al recurso de apelación, con remisión a la resolución sancionadora.
Es suficiente el análisis de la prueba practicada, especialmente la testifical, para llegar claramente a la conclusión de que la parte recurrente, de forma consciente y deliberada cometió las infraccione imputadas, tanto en lo que se refiere a la falta de desobediencia cometida en cuanto al cumplimiento de la orden recibida de trasladar a un paciente, como la negativa a cambiar una medicina equivocada en la Farmacia, lo que en modo alguno puede cometerse por negligencia, sino de forma consciente y deliberada, pues tales conductas no puede ser justificadas ni atribuidas a un simple conducta leve sin trascendencia, pues ello repercute siempre de forma negativa en el principio jerárquico que rige en toda estructura orgánica socialmente organizada.
Es evidente que la conducta de la recurrente es grave en atención a las circunstancias que se han expuesto con anterioridad y que se han tenido en cuenta en la resolución sancionadora, cuando se ha motivado cada una de las faltas disciplinarias cometidas y las sanciones que han respetado el principio de proporcionalidad.
Además, en presente caso, el principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función incluso del propio relato de la parte recurrente, donde falta una explicación racional de la conducta de la misma. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el procedimiento sancionador se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios del proceso seguido por recurso de apelación, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos, como si fuese una nueva instancia. No es admisible modificar el fundado criterio de la resolución sancionadora, en la que se exponen los hechos y el debido razonamiento jurídico, por el del propio e interesado de la interesada, que pretende prevalecer sobre la realidad de los hechos.
Por lo tanto, basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las faltas disciplinarias se cometieron de forma consciente y voluntaria, como así reconoce la propia recurrente.
Consideramos que la conducta de la celadora es injustificable, pues su negativa alteró el servicio de asistencia sanitaria, el tiempo que desafiaba el principio jerárquico de la organización administrativa.
Tampoco existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba practicada, como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando del propio desarrollo de los hechos, admitidos por la funcionaria sancionada, pero no en cuanto a sus efectos jurídicos, claramente se deduce la comisión voluntaria de las faltas disciplinarias por la que ha sido sancionada.
Como se ha indicado anteriormente, se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada, en la calificación y determinación de las saciones procedentes, pues es indiscutible que también en la sentencia impugnada se consideran plenamente realizados los hechos imputados. En cuanto al escrito de oposición al recurso de apelación, no basta con las alegaciones disculpatorias para conseguir el anterior fin, ni tampoco es suficiente un sin fin de alegaciones y repeticiones argumentales, para acreditar la falta de intencionalidad en la comisión de los hechos y la vulneración del principio de proporcionalidad.
Por todo lo cual, es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada, sin imposición de las costas causadas, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º- Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y confirmar la resolución administrativa sancionadora.2º - No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0191 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0191 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de octubre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

