Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4155/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 361/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 4155/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100588
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8559
Núm. Roj: STSJ CAT 8559/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 361/2019
Parte apelante: SINDICAT AUTONOM DE POLICIA
Parte apelada: SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA SCP, SINDICAT DE MOSSOS D'ESQUADRA (SME) y
DEPARTAMENT D'INTERIOR
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
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personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 4155 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por el SINDICAT AUTONOM DE POLICIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
Marta Pradera Rivero , y asistido por la Letrada Dª Ruth Pazos Jiménez contra la Sentencia nº 129/2019, de
fecha 27 de mayo de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 374/2018 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 3 de Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y defendido
por el Letrado de la Generalitat. El SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA SCP y SINDICAT DE MOSSOS
D'ESQUADRA (SME) no se personan ni se oponen en las actuaciones.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de mayo de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 374/2018, dictó Sentencia de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra' la desestimació pressumpta de la sol·licitut presentada per l'actora el dia 22 de juny de 2018 davant la Direcció General de la Policia'. Sin. expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 27 de mayo de 2019, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto al apreciar la existencia de desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y lo pedido en el recurso contencioso-administrativo.
En la sentencia se destaca que lo solicitado en vía administrativa al Director General de la Policía, hacia referencia a la regulación de la normativa referente a las horas extraordinarias para que se ajusten a la legalidad vigente. Pero en el recurso jurisdiccional se solicitó la anulación de la normativa reguladora de las horas extraordinarias y se condene a la demandada para que proceda a la regulación de la normativa referente a las horas extraordinarias para que se ajusten a la legalidad vigente establecida, sin que pueda ser la hora extraordinaria inferior a la ordinaria. Se considera que ello supone infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la LJCA y por ello se declara la inadmisibilidad del recurso.
En el recurso de apelación por se alega, expuesto de forma resumida, la inexistencia de desviación procesal, al exponer lo solicitado en vía administrativa y jurisdiccional, sin que exista vulneración del artículo 56.1 de la LJCA.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se compara lo solicitado en vía administrativa y jurisdiccional para acreditar que la diferencia es sustancial, en especial por cuanto el Director General de la Policía, no es competente para regular ni para anular la normativa de horas extraordinarias, sino que ello es competencia del Consell de la Policía, en el que forma parte el sindicato apelante. Además, no se cita las normas jurídicas que deben ser objeto de nueva regulación o anulación.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada en modo alguno puede prosperar, al concurrir todos los requisitos que configuran la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia.
La doctrina jurisprudencial referida que se refiere a la desviación procesal, que es el objeto de controversia entre las partes litigantes de este proceso, se fundamenta en la consideración jurídica y procesal de que el proceso contencioso-administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( artículo 56.11 LJCA), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa.
Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de cuestión nueva, cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de argumentos nuevos, admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él. Es por ello que se debe tener en cuenta, como doctrina jurisprudencia consolidadada, la que afirma lo siguiente: Debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto, ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción, la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes.
Siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla. En realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos).
Si en vía administrativa sólo se solicita, de forma improcedente por razón de la competencia objetiva del órgano administrativo al que se dirige, la regulación de la normativa de las horas extraordinarias, con la finalidad de que se ajusten a la legalidad vigente, en realidad no está solicitando ninguna intervención administrativa que culmine con el dictado de un acto administrativo o disposición general, pues lo que se solicita en términos excesivamente amplios y abstracto es la regulación de una normativa de horas extraordinarias, que por supuesto y preceptivamente deberá ajustarse a la legalidad vigente, sin que ello pueda ser objeto de solicitud alguna, pues sería impensable lo contrario. Si esta petición dirigida a un órgano incompetente es tan general que no concreta en nada la solicitud, no puede luego en el recurso contencioso-administrativo alterar lo solicitado y configurarlo incluyendo expresamente la anulación de dicha normativa y la condena a la demandada para que proceda a la regulación de la normativa de las horas extraordinarias, para que se ajuste a la legalidad vigente, y añadiendo, de forma que no pueda ser la hora extraordinaria inferior a la ordinaria.
Además, la regulación de las horas extraordinarias era objeto de negociación en el Consell de la Policia de Mossos d'Edquadra, pues se trata de una condición de trabajo, sin que el Director General de Policia fuese el órgano competente para regular las horas extraordinarias a efectos de que se ajusten a la legalidad vigente, lo que debe ser bien sabido de la parte apelante. Ello constituye otra causa de inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Resulta verdaderamente incomprensible lo solicitado en vía administrativa, al no concretar ninguna norma, ni siquiera identificar y solicitar ningún acto administrativo, lo que no puede servir de fundamento para que en el recurso jurisdiccional se amplíe lo indebidamente solicitado con sólo la escueta mención de que se refiere a las horas extraordinarias, que se exponen en los escritos de las partes litigantes. Se puede afirmar que existe desviación procesal, máxime, por cuanto no se hace referencia expresa a qué aspectos de la normativa de horas extraordinarias que se pretendía reformar en vía administrativa, pues es obvio que no comprendería toda la indicada normativa, pues no se hace mención alguna de si se refiere, a toda o a parte de ella y a qué artículos o disposiciones legales.
Por lo tanto, conviene insistir en que tampoco es lo mismo la petición en vía administrativa de regulación de las horas extraordinarias, de forma general y sin especificación alguna, que luego solicitar en el recurso contencioso-administrativo su nulidad, también sin especificación alguna de las disposiciones correspondientes. Se vulnera claramente lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al concurrir los requisitos para su apreciación, lo que permite confirmar la causa de inadmisibilidad expresada en la sentencia impugnada.
Por todo lo cual, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º .- Desestimar el recurso de apelación 2º - No imponer costas Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0361 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0361 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de octubre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

