Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 416/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2015 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 416/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100680
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3481
Núm. Roj: STSJ CLM 3481:2016
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00416/2016
Recurso de Apelación nº 351/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Magistrados:
Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 416
En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por don Pedro Jesús , representado por la Procuradora doña María José Collado Jiménez, contra la sentencia número 77/2015 de fecha treinta de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 31/2014, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Villarrobledo, representado por el procurador don Lorenzo Gómez Monteagudo, en materia de Urbanismo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete dictó Sentencia con el fallo siguiente: 'QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Luis Moreno Castellanos en defensa y representación de D. Pedro Jesús , contra la Resolución de la Junta de GobiernoLocal del Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete) de 31 de octubre de2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de esta misma Junta de Gobierno Local, de fecha 18 de abril de2013, en el que se ordenaba a D Pedro Jesús , elrestablecimiento de la legalidad urbanística en la Subparcela NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , así como el recurso contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local de ese mismo Ayuntamiento de Villarrobledo de 31 de octubre de 2013 por el que se desestiman los recursos de reposición contra el acuerdo de esta misma Junta de Gobierno Local de fecha 10 de mayo de2013 por el que se resolvía el expediente sancionador por infracciones urbanísticas en la Subparcela NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , y concretamente en la parte en la que se imponían al recurrente, entre otros, una sanción de multa por importe de 72.000 € como responsable de la comisión de una infracción urbanística tipificada en los art. 183.2 b) y 194.1 del TRLOTAU DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1º) la anulación de la Resolución del Ayuntamiento de Villarrobledo de 10 de mayo de 2013, por el que se resolvía el expediente sancionador y en la parte que se imponían al recurrente la sanción de multa por importe de72.000€, por prescripción de la infracción y no ser ajustada a derecho.
2º) Ser ajustada a derecho la Resolución del Ayuntamiento de Villarrobledo de 31 de octubre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de esta misma Junta de Gobierno Local, de fecha 18 de abril de 2013, en el que se ordenaba a D. Pedro Jesús , el restablecimiento de la legalidad urbanística en la Subparcela NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , desestimando, por ello, cuantos motivos de impugnación se esgrimen frente a esta última resolución.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demandadas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día tres de noviembre de 2016, habiendo sido trasladado dicho señalamiento, por razones de servicio, al día 8 del mismo mes y año, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte recurrente la sentencia número 77/2015 de fecha treinta de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 31/2014, por la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro Jesús contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete) de 31 de octubre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de esta misma Junta de Gobierno Local, de fecha 18 de abril de 2013, en el que se ordenaba a don Pedro Jesús , el restablecimiento de la legalidad urbanística en la Subparcela NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , así como el recurso contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local de ese mismo Ayuntamiento de Villarrobledo de 31 de octubre de 2013 por el que se desestiman los recursos de reposición contra el acuerdo de esta misma Junta de Gobierno Local de fecha 10 de mayo de 2013 por el que se resolvía el expediente sancionador por infracciones urbanísticas en la Subparcela NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , y concretamente en la parte en la que se imponían al recurrente, entre otros, una sanción de multa por importe de 72.000 € como responsables de la comisión de una infracción urbanística tipificada en los art. 183.2 b) y 194.1 del TRLOTAU. La sentencia recurrida estima en parte el recurso articulado, pues anuló la resolución sancionadora, declarando ser ajustada a Derecho, por el contrario, la resolución por la que se dispuso ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística, impugnando la apelante, en esta instancia, este último pronunciamiento.
La sentencia apelada, además de desechar la alegación de falta de legitimación pasiva argüida en la instancia por el actor, considera que no concurre vicio de nulidad alguna en la resolución por la que se disponía el restablecimiento de la legalidad urbanística por el hecho de no haberse procedido a la apertura del previo trámite de legalización a que se refieren los artículos 178 y 179 del TRLOTAU y ello con cita de la jurisprudencia de la Sala interpretadora del contenido del artículo 178 del TRLOTAU, de la que se extrae que no es precisa, en todo caso, la apertura del referido trámite si existen informes técnicos acabados e inequívocos de los que resulta la imposibilidad de legalizar las obras.
La sentencia apelada, del mismo modo, desestima la impugnación que pretende fundar la parte actora en el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 182.4 del TRLOTAU, afirmando que era al actor al que correspondía acreditar que, con anterioridad al 13 de diciembre de 2008, se había producido la total terminación de las obras clandestinas y ello en condiciones tales como para que la vivienda -fundamentalmente- pero también sus anejos (como la cocina exterior o la piscina) pudieran ser considerados ya construcciones que quedaban dispuestas para su destino final sin necesidad de ninguna actuación material sustantiva posterior. Del conjunto de la prueba practicada, valora la sentencia apelada, no está acreditada tal circunstancia, y concluye que a tal conclusión no se opone el que se hubieran girado recibos correspondientes al IBI con efectos del año 2008 y siguientes pues no consta que la revisión catastral de que traerían causa sea correspondiente a tales fechas, sino posterior.
Descarta también que la aplicación del principio de igualdad ante la ley permita obtener una consecuencia distinta de las referidas.
Segundo.-La parte apelante afirma que las pretensiones articuladas en la instancia deberían haber sido estimadas en su integridad, y no sólo parcialmente, insistiendo en la procedencia de anular la resolución que ordenaba al actor el restablecimiento de la legalidad urbanística.
En primer lugar expresa que es la propia Ley la que define los supuestos en que las actuaciones son manifiestamente ilegalizables y los supuestos serían lo previstos en el artículo 179.2.b) del TRLOTAU.
Afirma que no sería el caso pues la vivienda se encuentra construida en una zona que está urbanizada, que existen en realidad dos urbanizaciones y que la urbanización donde se ubica la construcción del demandante existen 24 parcelas, la mayoría de ellas con edificaciones consolidadas. Expresa que los informes parten de la consideración de que se trata de una vivienda aislada, cuando lo cierto es que está en una urbanización y que por ello, desde luego, ni son inequívocos ni están acabados (como dice la sentencia) sino que son incorrectos y no se ajustan a la realidad de la situación concreta donde se ubica la urbanización. Añade que, en su caso, se debería valorar la posibilidad de si la edificación es o no legalizable bajo la premisa de que se encuentra incluida en una zona ya urbanizada, y que aun cuando dicha urbanización fuera irregular, si la urbanización propiamente dicha se ajustara a las normas urbanísticas y al Plan de Ordenación Municipal, dicha urbanización y las edificaciones en la misma contenidas serán plenamente legalizables por medio de los correspondientes instrumentos urbanísticos que establece la legislación vigente.
En segundo lugar alega la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 182.4 del TRLOTAU, pues considera que no cabe que se ordene la demolición de las construcciones al haber transcurrido el plazo de 4 años a que se refiere la citada norma desde la terminación de las obras, combatiendo el resultado de la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
Tercero.-En primer término, y en lo que se refiere a la denunciada omisión del trámite previo de legalización a que se refieren los artículos 178 y 179 del TRLOTAU, no es cierto, como parece pretender el apelante, que la posibilidad interpretativa que expresan las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 11 de abril y 24 de octubre de 2011 (ponente Ilmo. Sr. señor Montero Martínez) aparezca limitada a los supuestos de manifiesta ilegalidad a que se refiere el artículo 179.2.b) del TRLOTAU, sino que la misma lo que expresa, como afirma con acierto la sentencia apelada, es que, respetando en todo caso el principio de audiencia, cabe prescindir del trámite cuya omisión denuncia la apelante, en aquellos casos en los que la inutilidad del mismo resulta evidente, por existir informes técnicos acabados e inequívocos de los que resulta la imposibilidad de legalizar las obras en las actuaciones, en definitiva, por existir elementos que permitan concluir que no existe ninguna actuación cuya realización se encuentre en manos del administrado realizar, y que, por sí misma, permitiera considerar legalizable la obra ejecutada.
Tal es el supuesto que concurre en el caso analizado en que, como expresó con claridad el Técnico Municipal no existía posibilidad de legalización de la obra habida cuenta que lo imposibilitaba un aspecto esencial o consustancial a misma, como era su superficie. Y sin que a tal efecto quepa tomar en consideración, como parece pretender el recurrente, que una hipotética y futura modificación de la reglamentación pudiera implicar la futura legalización de las construcciones que se encuentran en las inmediaciones de la del recurrente consideradas en conjunto, y que ello podría llegar a implicar la legalizabilidad de la construcción a que se refiere la resolución impugnada.
El trámite de legalización atiende, en su caso, a hacer efectiva una adecuada alternativa a la demolición que es, al mismo tiempo, manifestación del principio de proporcionalidad en el ámbito de la disciplina urbanística, pero no se trata de un trámite imprescindible ya que si, de antemano, se tiene la completa certeza de que las obras no pueden autorizarse carece de sentido que el intento de legalización se produzca. Dicho trámite que observan los artículos 178 y 179 del TRLOTAU se establece, en definitiva, para permitir ajustar lo construido al estado de cosas y a la regulación existente en el momento mismo de la ejecución de las obras, y permite al administrado la aportación de elementos, la subsanación de omisiones, o la realización de correcciones, que podrían haberse cumplimentado en su día y que, por las circunstancias que sea, no lo fueron. Pero no puede pretenderse configurar tal posibilidad como un mecanismo para, de algún modo, excitar la actuación de la Administración municipal modificadora en materia urbanística, ni tampoco impone a la Administración la realización de estudios, ni la valoración de hipótesis o futuribles, que vayan más allá del análisis de tal concreta situación existente, en los términos expresados.
Siendo así es evidente que obraban en el expediente administrativo los informes acabados e inequívocos de los que resulta la imposibilidad de legalizar las obras por incompatibilidad insubsanable con el instrumento de planeamiento correspondiente, en los términos que exige la doctrina establecida por la Sala.
La parte recurrente ni en el trámite de audiencia, en vía administrativa, ni tampoco en sede jurisdiccional, aporta justificación alguna que permita concluir lo contrario. Simplemente aduce que la legalización podría ser posible, al parecer, si es que el Ayuntamiento procediera a una hipotética legalización de la 'urbanización' en la que la construcción de su propiedadse encuentra, pero no prueba, ni siquiera aclara, qué concretas actuaciones podría haber realizado el actor, por sí, que permitieran omitir la consecuencia de la demolición, por resultar procedente la legalización de la obra.
En este sentido se ha de resaltar además, y a mayor abundamiento, como se ha dicho en otras ocasiones, que incluso para valorar la virtualidad anulatoria de la existencia de algún vicio procedimental (que aquí, en realidad, no se dice que exista) habrá de tenerse en cuenta la relación existente entre el supuestodefecto de formay ladecisión de fondoadoptada por el acto y ponderar, sobre todo, lo que habría podido variar el acto administrativo origen del recurso, en caso de observarse el trámite omitido. Las hipótesis por tanto pueden ser varias. La primera de ellas que aunque no hubiera existido la omisión, la decisión de fondo hubiera sido la misma. En tal caso no tiene sentido la anulación del acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocen. La actuación administrativa se desarrollará con arreglo a normas de economía, celeridad, y eficacia, según el art. 103 de la Constitución , y es contrario al principio de economía procesal que este precepto consagra repetir inútilmente la tramitación de un expediente. La segunda hipótesis que podría darse es que el vicio de forma haya influido realmente en la decisión de fondo, siendo presumible que ésta hubiera podido variar de no haberse cometido el vicio procedimental, en cuyo caso interesa distinguir, también, el supuesto en que la decisión de fondo es correcta a pesar de todo, en cuyo caso lo que procede sería también declararlo así y confirmar el acto impugnado pues el principio de economía procesal obliga a ello.
Pues bien, en el supuesto analizado no cabe duda que las obras eran claramente ilegalizables, pues un aspecto esencial de las mismas, su superficie, aparece confrontado irremisiblemente con la legalidad urbanística, de suerte que, como parece reconocer el propio recurrente, sólo una modificación de instrumento urbanístico correspondiente, podría determinar la legalizabilidad de las mismas, lo que impide considerar que la apertura del trámite de legalización hubiera podido conducir a alterar la decisión de fondo adoptada.
Por todo ello el referido motivo debe ser desestimado.
Cuarto.-En segundo lugar, en lo que se refiere al supuesto transcurso del plazo a que se refiere el artículo 182.4 del TRLOTAU, la sentencia apelada, haciendo una adecuada valoración de la prueba practicada, concluye que no sólo no está acreditado que las obras estuvieran totalmente concluidos al tiempo que dice el recurrente sino que, antes al contrario, existirían elementos que permitirían colegir lo contrario, y concluye que siendo así, y recayendo sobre la parte recurrente la carga de acreditar la total terminación de las obras en un momento anterior, y siendo que, pese a la facilidad probatoria con la que contaba, no se presentaron datos o elementos objetivos algunos que permitan considerar la completa terminación de las obras en el referido momento, no resulta posible que judicialmente pueda ser asumida la postura de la actora, sin que, como expresa la resolución recurrida, se aportaran facturas relativas a la adquisición de los elementos indispensables para la completa terminación de una vivienda y que permiten destinarla para su uso, tales como facturas de puertas, ventanas, sanitarios, o también facturas relativas a consumos de esos servicios que se dice por el actor ya contaba la vivienda cuando la adquirió en 2008, tales como la luz, o el agua consumidos durante esos periodos. Sin que, por los mismos motivos expresados en la resolución apelada, quepa tomar en consideración la existencia de recibos del IBI girados 'con efectos' anteriores a la realización de una revisión estatal.
No cabe hacer objeción alguna a la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en la primera instancia, siendo que, además, en cualquier caso, y como ha dicho con reiteración esta Sala, la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.
En el supuesto analizado, como se ha dicho, al margen de las interesadas valoraciones de la recurrente, obviamente preordenadas al triunfo de su pretensión, no existe objeción que realizar a la adecuada valoración que realiza la Sentencia de instancia, y menos aún cabe afirmar que forma clara y palmaria el órgano a quo haya incurrido en error al efectuar tal operación, ni que existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Por otra parte las reglas de la carga de la prueba a que alude la sentencia recurrida están adecuadamente aplicadas, lo que conduce a considerar la corrección de la consecuencia aplicada en la resolución impugnada.
Quinto.-Procediendo la desestimación del recurso la parte recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación planteado por don Pedro Jesús y, en consecuencia, confirmar la sentencia número 77/2015 de fecha treinta de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 31/2014, condenando a don Pedro Jesús al pago de las costas.
Contra la presente resolución cabe recurso extraordinario y limitado, por interés casacional, en los términos que se regulan en los arts. 86 y ss. de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
