Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 416/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 599/2015 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 416/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100365

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6083

Núm. Roj: STSJ CV 6083/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000599/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006706
SENTENCIA Nº 416/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la CONSELLERÍA DE SANIDAD
representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana y por el COLEGIO
PROFESIONAL SUPERIOR DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS, representado por la Procuradora
Dña. Alicia Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. Andrés Domínguez Arroyo, contra la Sentencia
n.º 333/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , dictada en el Procedimiento
Abreviado n.º 424/2015 siendo apelada DÑA. María Virtudes .

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 333/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 424/2015.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Administración demandada y por la codemandada, en sus respectivos recursos, tras argumentar, se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 11 de julio de 2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 333/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 424/2015, en cuyo fallo se establece lo siguiente: '1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª María Virtudes , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a ser reintegrada en el puesto de trabajo que venía ocupando con todos los efectos inherentes a esta declaración.

2.- No procede condena en costas'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto de recurso, la resolución de fecha 2 de julio de 2015, que acuerda el cese de la recurrente en puesto de trabajo de técnico especialista de laboratorio por falta de habilitación para la prestación de servicios como técnico superior de laboratorio.

No es objeto de controversia que la recurrente fue nombrada con fecha 1 de mayo de 1999 personal estatutario no facultativo interino para plaza vacante, ocupando el puesto de trabajo número NUM000 con denominación TÉCNICO ESPECIALISTA LABORATORIO, en Distrito o área sanitaria 14 en la localidad de Alcoy; que la recurrente ha venido desempeñando el puesto de trabajo referido hasta el 22 de junio de 2015 en el que se le notificó la resolución objeto de este procedimiento; y, que la Administración estimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por Jenaro , en su calidad de Presidente del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, en relación con la adscripción de la recurrente a un puesto de categoría de Técnico Superior de Laboratorio y declarar el cese de la referida recurrente por no encontrarse habilitada para prestar servicios como Técnico Superior de Laboratorio.

La recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.' Y en cuanto a su fundamentación :

SEGUNDO.- La demandante no alcanza a comprender que después de mas de 15 años ocupando el mismo puesto de trabajo se proceda a su cese fulminante por considerar que no tiene la titulación exigida para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico Especialista de Laboratorio. Cuando menos, la demandante entiende que la Administración debió acudir a un procedimiento de revisión de oficio de sus actos administrativos para decidir si cabe o no acordar el cese de la misma.

La Administración, invoca el contenido de la sentencia del TSJ de Aragón de 19 de junio de 2001 (sección 2ª, sentencia 566/2001 ) para defender que no es necesario acudir al procedimiento de revisión de actos nulos por cuanto el acto por el que se procedió a nombrar a la recurrente funcionario interino tiene como presupuesto ineludible para su validez que la misma cuente con la titulación legalmente exigible para el desempeño del puesto, de manera que la falta de este requisito esencial integrante del acto, una vez comprobada, debe llevar a declarar su falta de eficacia sin necesidad de seguir el citado procedimiento de revisión, en la medida en que el derecho que en principio se reconoce en virtud del nombramiento no ha llegado a constituirse por razón de la carencia de un requisito esencial.

La tesis que defiende la Administración no puede ser admitida, teniendo en cuenta la complejidad que existe a la hora de determinar si la titulación de origen de la demandante la habilita para desempeñar el puesto de trabajo que ha venido ocupando desde el año 1999. La Administración se ampara en el informe que obra al folio 91 del expediente administrativo para considerar que el título que tenía la demandante no la faculta para desempeñar las funciones del puesto de trabajo de Técnico Superior en laboratorio de análisis y control de calidad. Sin embargo, la propia demandante aporta como documento 6 del escrito de demanda, un informe de la Subdirectora General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el que se concluye que el título de la recurrente equivale, en la actualidad, a un título de Técnico Superior en laboratorio de análisis y control de calidad. En esta comunicación se invoca la disposición adicional trigesimoprimera, punto 4, de la Ley Orgánica 2/2006, que alude al título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970 y al Real Decreto 1395/2007 por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de análisis y control de calidad.

Las dos comunicaciones que manejan las partes, la del folio 91 del expediente administrativo la Administración, y la del documento 6 del escrito de demanda la recurrente, no hacen más que evidenciar las dudas que existen a la hora de determinar si el título de la demandante de Técnico Especialista en química de laboratorio equivale o no a un título de Técnico Superior. Los dos informes son absolutamente contradictorios, lo que no hace más que poner de manifiesto la imposibilidad de que la Administración acuerde el cese fulminante de la demandante sin más. Es imprescindible que la Administración, si lo estima oportuno, inicie un procedimiento de revisión de actos nulos en el que se valoren los dos informes citados al objeto de poder concluir si debe mantenerse a la recurrente o no en su puesto de trabajo.

Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la recurrente a ser reintegrada en su puesto de trabajo con los derechos inherentes a ello.'.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: A) En lo que respecta a la Generalitat Valenciana, se alega señalar la innecesariedad de acudir al procedimiento de revisión de oficio y la falta de titulación para el desempeño del puesto de técnico de laboratorio: Se alega que no es exigible la revisión de oficio: careciendo de la titulación habilitante, falta un requisito para la válida constitución de la relación jurídico-administrativa como personal estatutario temporal; y sobre la falta de titulación, se arguye que la demandante tiene FP grado medio, cuando lo que se exige es la titulación es superior: 'técnico especialista en química de laboratorio equivale a técnico superior. El RD 1305/2007 así lo establece; el título de técnico superior en laboratorio de análisis y control de calidad es un título que se corresponde con el nivel de formación profesional de grado superior conforme a lo dispuesto en el art. 2 del RD 1395/2007, de 29/octubre y la DA 3ª del mismo RD. Además se alega la sentencia del TSJ de Aragón 566/2001, de 19/junio y lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley 44/2003, de 21/noviembre , art. 33,1 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud y art. 4,2,3 del Decret 71/1989, de 15/mayo.

La Asociación apelante señala que el único título que habilita para ejercer de Técnico de Laboratorio en Institución Sanitaria Pública es elde Técnico Superior en Laboratorio Clínico Biomédico ( RD 771/2014, de 12/septiembre) y las titulaciones que se contienen en su DA 3 ª; sólo esos Técnicos Especialistas están habilitados para ejercer las funciones que venía desempeñando la demandante. Asimismo ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1 Orden de Conselleria de Sanidad de 31/mayo/1989.

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma: - La interesada en su día solicitó la inclusión en la bolsa de trabajo en la categoría profesional de 'técnico especialista de laboratorio', aportando para ello la titulación exigida, entre ella el título de técnico especialista siendo incluida en la bolsa de trabajo; a través de esa puesto de trabajo se le oferta un puesto de técnico especialista de laboratorio en el hospital Virgen de los Lirios de Alcoy; oferta que es aceptada por la interesada formalizando se su nombramiento en 1999 como personal estatutario no facultativo interina tramitándose la plaza técnico especialista laboratorio.

- La interesada ha prestado sus servicios profesionales hasta el día 22/junio/2015 en que se le notifica su cese.

- Se alega extemporaneidadde las alegaciones de la codemandada; la corrección del razonamiento de la sentencia apelada a propósito de la aplicación de la revisión de oficio; y en cuanto al fondo se señala que la propia resolución administrativa impugnada se hace eco de la dificultad de interpretar por compleja las tablas de equivalencias publicadas por el Ministerio competente en materia de educación, sin olvidar que desde que la recurrida no tiene la titulación en 1981 son treslos planes de estudios que se han aprobado; se aduce que basta ver el título aportado para comprobarque es equivalente a un nivel de formación de grado superior y así es corroborado por la certificación expedida el 09/julio/2015: la demandante tuvo que remitir copia compulsadade la titulación y a la vista de la misma se emite la certificación; por ello no se puede concluir, como hace la Administración recurrente, que la titulación de la demandante se corresponde con una titulación de grado medio, sino que la misma está enposesión de un título de formación profesional de grado superior.



CUARTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la estimación del presente recurso. Para llegar a tal conclusión se destacan los elementos de juicio siguientes: - Es de ver al folio 80 y folio 83 los informes de la Directora Económica del Departamento de Salud de Alcoi y de la Técnica del Servicio de Régimen Jurídico de Personal de Consellería de Sanidad, de los que se desprende que se plantea la duda sobre si procede el cese de la Sra. María Virtudes que venía desempeñando, como interina, el puesto de Técnica Especialista en Laboratorio, cuando para desempeñar ese puesto era precisoestar en posesión del título de formación profesional de técnico superior de laboratorio de Diagnóstico clínico o título de formación profesional de segundo grado rama sanitaria especialidad Laboratorio o equivalente. En el segundo de los informes se dice que el primero de los títulos exigidos se estableció, junto con las enseñanzas mínimas, en el RD 539/1995, antes de que se produjera el nombramiento de la interesada en 1999.

- El título que aportó la interesada y tiene es de Técnica Especialista de FP, grado 2, rama Química especialidad Operador de Laboratorio (folio 98).

-El art. 2 del RD 1395/2007 dice: Identificación.

El título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad queda identificado por los siguientes elementos:Denominación: Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad.

Nivel: Formación Profesional de Grado Superio r .Duración: 2.000 horas.Familia Profesional: Química.Referente europeo: CINE-5b (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación).

La DA 3ª: 'Titulaciones equivalentes.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional trigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, los títulos de Técnico Especialista d e la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que a continuación se relacionan, t endrán los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad, establecido en el presente Real Decreto :a) Técnico Especialista en Alimentación, rama Química.

b) Técnico Especialista en Análisis lácteos rama Química .c) Técnico Especialista en Análisis y Procesos Básicos, rama Química.

d) Técnico Especialista en Química de Laboratorio, rama Química.

e) Técnico Especialista en Ayudante Técnico de Laboratorio, rama Química.

2. El título de Técnico Superior en Análisis y Control, establecido por el Real Decreto 811/1993, de 28 de mayo, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad, establecido en el presente Real Decreto.

3. La formación establecida en este Real Decreto en el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre que tenga, al menos, 45 horas lectivas.

- Por tanto, la titulación de larecurrente es la de técnico especialista, especialidad ' operador de laboratorio'... que se corresponde con una titulación de grado medio, pese a la denominación del título.

- Al folio 91 consta informe según el cual el título Especialista en Operador de Laboratorio no existe; sí existeel de Técnico Auxiliar en Operador de Laboratorio, reproduciéndose el contenido de lo dispuesto en la D. A. 31ª.3 de la LO 2/2006, de 03/mayo .

- Además, el Real Decreto 554/2012, de 23 de marzo, por el que se establece el título de Técnico en Operaciones de Laboratorio y se fijan sus enseñanzas mínimas, en su art. 2 , 'Identificación' El título de Técnico en Operaciones de Laboratorio queda identificado por los siguientes elementos: Denominación: Operaciones de Laboratorio.

Nivel: Formación Profesional de Grado Medio.

Duración: 2.000 horas.

Familia Profesional: Química.

Referente en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación: CINE-3 b.

Y la DA 3ª Titulaciones equivalentes y vinculación con capacitaciones profesionales 1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional trigésima primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , los títulos de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que a continuación se relacionan, t endrán los mismos efectos profesionales que el título de Técnico en Operaciones de Laboratorio establecido en el presente real decreto : a) Técnico Auxiliar en Operador de Laboratorio, rama Química.

b) Técnico Auxiliar en Auxiliar de Laboratorio, rama Química.

2. El título de Técnico en Laboratorio, establecido por el Real Decreto 817/1993, de 28 de mayo, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico en Operaciones de Laboratorio establecido en el presente real decreto.

3. La formación establecida en este real decreto en el módulo profesional de Formación y orientación laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, siempre que tenga, al menos, 45 horas lectivas.

- La comunicación que aporta la actora con su demanda (documento 6) informa sobre la equivalencia del título de Técnico Especialista en Química de Laboratorio, pero no resulta unívoco como resulta de su mera lectura; pero es que el título de la demandante es el de 'operador de laboratorio', rama química.

Sobre esa base, conforme a la doctrina que se expresa en la sentencia alegada del TSJ de Aragón nº 566/2001 , no se hace preciso acudir al procedimiento de revisión cuando de lo que se trata es, como resulta en el presente caso, de que la interesada no tenía la titulación exigida para desempeñar el puesto. Tal como se dice en la apelación, careciendo de la titulación habilitante, falta un requisito para la válida constitución de la relación jurídico-administrativa como personal estatutario temporal.

Sobre las indicadas bases procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso.

A ello cabe añadir, sobre la alegada extemporaneidad de las alegaciones del Colegio Profesional, debe significarse que estando legitimados para ser parte en el proceso, conforme al art. 50 LJCA ,su personación sepermite en el estado en el que se halle el proceso, sin retroacción de actuaciones, en principio, pero ello no impide que pueda realizar los actos jurídico-procesales que estime conducentes a su derecho; no cuestionándose la admisibilidad de su recurso de apelación, en el mismo puede realizar las alegaciones que considere oportunos.



QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar los recursos de apelación interpuestospor la CONSELLERÍA DE SANIDADy por el COLEGIO PROFESIONAL SUPERIOR DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS frente a la Sentencia n.º 333/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 424/2015, sentencia que se revoca y se deja sin efecto, en el sentido de que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Virtudes frente a la resolución de fecha 2 de julio de 2015, que acuerda el cese de la recurrente en puesto de trabajo de técnico especialista de laboratorio por falta de habilitación para la prestación de servicios como técnico superior de laboratorio.

2º No imponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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