Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 416/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100330
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1818
Núm. Roj: STSJ CV 1818/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 416/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 4/2016 interpuesto por DON Carlos José ,
representado por el procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y defendido por el letrado D. Jorge Selma
García-Faria.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del
Sistema Sanitario Público de 21 julio 2015.
El acuerdo estima el recurso de alzada que el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Picanya había formulado
frente a una decisión del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia:
'... por el que se establecía el turno para la prestación del servicio de urgencia de las oficinas de farmacia
del municipio de Picanya para el año 2015'.
Y ello del siguiente modo:
'En el sentido de que: en Paiporta y Picanya deben prestarse de forma independiente los servicios
farmacéuticos de urgencia, contando cada uno de los municipios con sus propios servicios, en ejecución de
la sentencia nº 644/06, de 12 de abril, de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana
' (parte dispositiva, resolución de 21/07/2015).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos José cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo de la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público de 21 julio 2015.
El acuerdo estima el recurso de alzada que el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Picanya había formulado frente a una decisión del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia: '... por el que se establecía el turno para la prestación del servicio de urgencia de las oficinas de farmacia del municipio de Picanya para el año 2015'.
Y ello del siguiente modo: 'En el sentido de que: en Paiporta y Picanya deben prestarse de forma independiente los servicios farmacéuticos de urgencia, contando cada uno de los municipios con sus propios servicios, en ejecución de la sentencia nº 644/06, de 12 de abril, de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana ' (parte dispositiva, resolución de 21/07/2015).
El escrito de demanda mantiene que la decisión de 21/07/2015 se ve afectada por una serie de (a) deficiencias de orden formal visto que: - el escrito presentado por el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Picanya no dispone de los rasgos propios que caracterizan a los recursos de alzada; - el oficio que el 24 de febrero de 2015 emitió la Conselleria de Sanidad, y por el que se da traslado de tal escrito a los titulares de oficinas de farmacia de la población, ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y se dicta en 'fraude de ley' (página 6ª, demanda); - existe 'arbitrariedad' y vulneración del 'principio de seguridad jurídica' (página 7ª).
En cuanto al fondo, uno de los argumentos básicos de impugnación del acuerdo administrativo a tenor del que: '...en Paiporta y Picanya deben prestarse de forma independiente los servicios farmacéuticos de urgencia, contando cada uno de los municipios con sus propios servicios' (parte dispositiva, resolución de 21 julio 2015), pasa por la alegación de la ( b ): '... firmeza y vigencia actual del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Valencia de fecha 30 de octubre de 2007 que establece el servicio farmacéutico de urgencia para la zona farmacéutica nº 13 que comprende los municipios de Paiporta y Picanya' (páginas 8ª y 9ª, demanda).
Y, con esta perspectiva, examina tanto el alcance justificativo que aparece en esa decisión de 30/10/2007 - sobre la que destaca su 'firmeza', por no haberse presentado ningún recurso frente a ella - como la contestación dada por el COF de Valencia al traslado del escrito presentado por la Alcaldía de Picanya.
Aquí el COF incidió sobre el debido cumplimiento de la exigencia legal reclamada por el artículo 5.2 del Decreto 187/1997, de 17 de junio , en lo que hace al tiempo máximo de acceso a una oficina de farmacia por parte de los ciudadanos que residan en el ámbito al que llega el servicio de urgencias.
Acerca de esta cuestión, el escrito de demanda se remite a una serie de documentos que van del ( c ) número sexto al octavo de los que ahí acompaña. El octavo es un informe redactado en el mes de noviembre de 2015 por la arquitecta Dª Antonia , bajo el título de: 'Estudio relativo a los tiempos de desplazamiento entre farmacias de la zona farmacéutica nº 13'.
En fin ( d ), y en lo que respecta a la sentencia de este tribunal mencionada en la resolución de 21 julio 2015 (se trata de la STSJCV, 3ª, 644/2006, de 12 de abril, recurso 775/2003 ), considera que las declaraciones que incluye en su parte dispositiva no abonan la consecuencia que obtiene la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público: 'Fallamos 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) el Ayuntamiento de Paiporta, contra la resolución de 23.01.03 de la Conselleria de Sanidad desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 4.9.02 sobre regulación de los servicios de urgencia de los municipios de Paiporta y Picanya, que se anula y deja sin efecto por ser contrario a derecho' (parte dispositiva, sentencia de 12/04/2006 ).
Y ello es así visto que: - la decisión del COF de Valencia de 30 octubre 2007 es posterior a la sentencia de 12 abril 2006 , que se toma en relación con un acto del Colegio del año 2002; - no se cumplen los presupuestos indispensables para la aplicación de la figura jurídica de la cosa juzgada.
SEGUNDO.- No accedemos a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 4/2016: '... dicte sentencia que declare conforme a derecho, firme y en vigor el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007, que establece la prestación del servicio de urgencias de las oficinas de farmacia de los municipios de Paiporta y de Picanya desde el día 01/01/2008, de forma conjunta (zona farmacéutica nº 13), si bien, dada la exigencia del artículo 32,e) de la Ley 6/1998 , obligatoriamente debe prestar cada día el servicio de urgencia para toda la zona, una de las farmacias de Paiporta, por turno correlativo entre ellas' (suplico).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-La Sala (Sección 4ª) ha emitido ya una sentencia sobre la conformidad/falta de conformidad a derecho del acuerdo de 21/07/2015.
Se trata de la sentencia 1422/2017, de 8 de noviembre, de la Sección 4ª de este tribunal, recurso de apelación 82/2017 .
La Sala estima la apelación articulada frente a una sentencia de 15 de febrero de 2017 , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia: '... Se revoca la sentencia apelada y se anulan las resoluciones recurridas'.
Y lo hace dando contestación a unos motivos de anulación idénticos a aquéllos que maneja el Sr. Carlos José en los autos 4/2016. De hecho, él se encuentra defendido aquí por el mismo letrado que actuó, con este carácter, en defensa de la apelante en el rollo 82/2017, Sección 4ª: '... Tercero.- Los motivos de de la empresa demandante son los siguientes: 1. Nulidad de la resolución recurrida y dictada en fraude de Ley. Actuación arbitraria de la Administración con vulneración del principio de seguridad jurídica. Extemporaneidad del escrito del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Picanya de fecha 3 de febrero de 2015 que da inicio al expediente.
2. Firmeza del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Valencia de 30 de octubre de 2007 que establece el servicio para la zona farmacéutica nº 13.
3. En relación con el acto presunto de desestimación de la reclamación ante la Administración.
4. No existe cosa Juzgada en la sentencia del TSJ de 12 de abril de 2006 .
5. Respecto a la valoración de la prueba en cuanto a recorridos existentes entre cualquiera de las cuatro farmacias de los municipios de Picanya y la nueve farmacias de Paiporta.
6. En cuanto a los servicios mancomunados.
7. En cuanto a la necesidad de servicio farmacéutico de urgencia.
8. En cuanto al interés del Ayuntamiento.
9. En cuanto al conocimiento del calendario de 2015.
10. Indefensión en la tramitación del expediente.
La sentencia desestimó todos los motivos y confirmó la resolución de la Administración' (fundamento de derecho tercero, sentencia 1422/2017 ).
De sus fundamentos de derecho, interesa destacar ya los siguientes apartados: a.- En el primero (fundamento de derecho cuarto), se detalla la necesidad de deslindar entre dos expedientes administrativos distintos, por más que incidan sobre un mismo ámbito objetivo: '...
CUARTO .- El Primer problema que nos plantea el análisis del proceso es la confusión introducida por la Administración a la hora de plantear y resolver el conflicto que nos ocupa, mezclando la solicitud de unos ciudadanos de Picanya que piden la mejora del servicio farmacéutico con la ejecución de una sentencia nº 644/2006, de 12 de abril de 2006, de la Sección Tercera de esta Sala . Para resolver la cuestión controvertida debemos deslindar ambos procedimientos: a) El iniciado el 24 de noviembre de 2014, cuando vecinos de Picanya se dirigen al Ilustre Colegio de Farmacéuticos de Valencia solicitando se instaure un servicio de farmacias de guardia al municipio de Picanya que cuenta con más de 11.000 habitantes.
b) La ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección Tercera número 644/2006 '.
b.- El fundamento de derecho quinto comprueba que los servicios de guardia litigiosos fueron fijados, en el mes de octubre de 2007, por el Colegio de Farmacéuticos de Valencia, y que éstos no son 'firmes(s) e inmutables': '
QUINTO .- Por lo que respecta al primero de los expedientes, debemos poner de relieve que existe resolución firme de 31 de octubre de 2007, en que los servicios fueron fijados por el Ilustre Colegio de Farmacéuticos de Valencia (en adelante Colegio), son los siguientes: (...) Que los servicios de urgencia de la Zona Farmacéutica nº 13 municipios de Paiporta y Picanya-, se presten de forma conjunta, si bien, dada la exigencia del art. 32.e) de la ley valenciana 6/1998, obligatoriamente debe prestar el servicio de urgencia para toda la zona una de las farmacias de Paiporta, por turno correlativo entre ellas (...).
El servicio de guardia había sido fijado en el año 2007 e iba reiterando todos los años, le bastaba a la Administración (tanto Colegio como Generalidad) poner de relieve que desde 2007 se había fijado el servicio de guardia y las circunstancias no habían cambiado; a lo sumo, con este expediente podía haber revocado la decisión del Colegio y ordenarle el inicio de un expediente administrativo, con audiencia de los solicitante y Ayuntamiento, para fijar los servicios de guardia de farmacia, bien para mantenerlos o modificarlos. Se hace esta última precisión para contestar a uno de los alegatos de la parte sobre la firmeza de la resolución del Colegio de 31 de octubre de 2007, no se trata de una resolución firme e inmutable, sólo sirve para un año; por tanto, cada año se debería formalizar un nuevo expediente y resolver, ocurre que, si no han cambiado las circunstancias (fácticas o legislativas) se mantiene la decisión del año anterior. Desde este prisma el recurso debe ser estimado'.
c.- Del Sexto: - que la decisión del Colegio, de 31 octubre 2007, no se dictó en cumplimiento de la sentencia de la Sala de 12 abril 2006 ; - explica el por qué esa decisión judicial del año 2006 impuso separar la prestación de los servicios de guardia en los municipios de Paiporta y Picanya; - mantiene que la STSJCV, 3ª, de 12/04/2006 , '... con la resolución de 31 de octubre de 2007 quedaba cumplida': '...
SEXTO .- El segundo de los expediente, más bien se aprovecha el primero para resolver el segundo, se trata de la ejecución de la sentencia de esta Sala nº 644/2006, de 12 de abril de 2006 . En principio podríamos afirmar que la resolución del Colegio de 31 de octubre de 2007 es posterior y supone la ejecución de la sentencia de esta Sala; sin embargo, no podemos aceptar esta tesis -ya lo pone de relieve la sentencia apelada- por dos razones: (1) la resolución del Colegio de 2007 no hace referencia a la sentencia; (2) la sentencia quedó firme por auto de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009-rec. 6135/2007 , desde ese momento se debió proceder obligatoriamente ( art. 103 de la Ley 29/1998 ) a ejecutar la sentencia'.
'... La sentencia, con base en la prueba practicada, entiende que se sobrepasan los 15 minutos que establece el precepto. El informe de la Policía Local de Paiporta puso de relieve que la distancia está entre 20 y 30 minutos, la sentencia anula la resolución administrativa que establecía un servicio de guardia conjunto - Paiporta/Picanya- con base a la distancia, significaba que no podían prestarlo de forma conjunta y en Paiporta debía existir una farmacia de guardia sin la concurrencia de las farmacias de Picanya. Interpretamos que la sentencia con la resolución de 31 de octubre de 2007 quedaba cumplida, el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Paiporta impugnó en su momento la decisión del Colegio de Farmacéuticos de prestación conjunta, la resolución anula la decisión entendiendo que Paiporta debe tener una farmacia de guardia, con independencia de lo que ocurra en Picanya, la resolución fija una farmacia de guardia para Paiporta, luego se ha cumplido; máxime cuando la modificación del art. 32.e) en la redacción por Ley valenciana 7/2006, modifica la Ley 6/1998 y establece la obligatoriedad para los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, en los que exista un Centro de Salud dependiente de la Conselleria de Sanidad, con Atención Continuada, dispondrán obligatoriamente de, al menos, una oficina de farmacia en servicio de urgencia. Desde este prisma, la sentencia debe ser igualmente revocada'.
d.- Por último, en su fundamento de derecho octavo ordena la retroacción del expediente administrativo, estableciendo dos presupuestos para que se resuelva '... el expediente iniciado por los ciudadanos solicitantes': ' OCTAVO .- En función de lo que se acaba de exponer, vamos a revocar la sentencia y decisión administrativa, ordenar la retroacción del expediente al Ilmo. Colegio de Farmacéuticos de Valencia y Consellería de Sanidad para que resuelvan en expediente iniciado por los ciudadanos solicitantes, tomando en consideración: a) El art. 32.c) de la Ley valenciana 6/1998, que entiende que los servicios de urgencia que fija la norma tienen carácter de mínimos: (...) Las disposiciones que sean adoptadas en esta materia tendrán carácter de mínimos. (...).
b) Que según recoge la resolución de la Administración estimando el recurso de alzada, las circunstancias fácticas han cambiado, afirma que en Paiporta se han abierto 3 nuevas oficinas de farmacia y en Picanya 2, significa lo expuesto hacer dos consideraciones: (1) El régimen de distancias del art. 5.2.a) del Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano que tuvo en cuenta la sentencia de esta Sala ha cambiado; (2) la existencia de nuevas oficinas de farmacia en Picanya puede servir a la Administración para aplicar el art. 32.c) de la Ley 6/1998 '.
2.-'... Interpretamos que la sentencia con la resolución de 31 de octubre de 2007 quedaba cumplida' ( STSJCV, 4ª, de 8 de noviembre de 2017 , fundamento de derecho séptimo).
a.- Se refiere a la STSJCV, 3ª, 644/2006, de 12 de abril , que tiene esta parte dispositiva: '1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JULIAN PALENCIA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA, contra la Resolución de 23.1.03 de la Consellería de Sanidad desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 4.9.02 sobre regulación de los Servicios de Urgencia de los municipios de Paiporta y Picanya, que se anula y deja sin efecto por ser contrario a Derecho.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente'.
De sus fundamentos de derecho, reproducimos estos puntos: a'.- '...
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que con fecha 4.9.02 se dicta Acuerdo por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia por la que se autoriza a los farmacéuticos con oficina de Farmacia abierta al público en los municipios de Paiporta y Picanya a prestar de forma conjunta y rotatoria entre ellos los servicios de urgencia farmacéutica según los turnos que se determinarán, interponiéndose frente al mismo recurso de alzada que fue desestimado al estimar la Consellería de Sanidad que el servicio está correctamente atendido a tenor de lo dispuesto en el art. 5.2.a) del Decreto 187/97 de 17 de Junio que permite llevarlo a cabo por zonas de salud o zonas farmacéuticas, olvidando lo dispuesto en el propio precepto que exige que no se requieran más de quince minutos de automóvil respecto al que hubiera hecho falta de existir farmacia en el municipio donde se requiere el servicio, obviando el propio informe de la Policía Local de Paiporta que certifica una media de 25 a 30 minutos en automóvil y resaltando las dificultades para quien no disponga del mismo dada la inexistencia de transporte público a determinadas horas de la noche y la reducción del fin de semana.
b'.- '...Por una parte nos encontramos que cuando las guardias se realizan desde la población de Picanya, hay que recorrer una distancia de alrededor de 2 Km que existen entre nuestras poblaciones, añadiendo además un mínimo de 400 metros en el interior de la población para llegar alguna de las dos farmacias existentes en dicho municipio, atendiendo a la ubicación de la farmacia de guardia. Además de la dificultad que representa localizar el punto exacto donde se encuentra la farmacia que por turno rotativo le corresponda la guardia. Por lo que se necesita un mínimo de 25 a 35 minutos para poder llegar al lugar.
Otro de los inconvenientes que se vienen detectando, es que los transportes públicos (Metro) no funciona permanentemente, ya que alrededor de las 22 horas deja de prestar servicio hasta las 05.30 h., agravándose los festivos y domingos con menor servicio, con lo que un vecino que no tenga vehículo se encuentra una gran dificultad para poder conseguir el medicamento que necesite en esas horas. Pero incluso para aquellos que siendo en horario del Metro, cuando llegan a la estación de Picanya su desplazamiento a la farmacia se complica atendiendo a que actualmente hay 2 farmacias en dicho municipio, con distancias desde la estación del Metro de alrededor de 400 metros.' c'.- 'Se nos dice por la Administración que este informe adolece de falta de objetividad y al respecto debemos señalar que difícilmente el conocimiento de quien lo emite puede ser superado puesto que se trata de una persona que no sólo reside en la población sino que por su trabajo conoce perfectamente los extremos a que se refiere, pero además, no hay más elemento probatorio en autos que este informe a cuya vista es difícil concluir que la norma anteriormente reproducida ha sido respetada y cuya finalidad no es otra que facilitar el acceso al servicio público que es la oficina de farmacia, que incide precisamente en el ámbito de la salud, respecto al que la interpretación debe ser siempre favorable al servicio y que ha sido constante y reiterado argumento del Colegio autor del acto que se recurre, cuando sometiendo a nuestra consideración la apertura de nuevas oficinas de farmacia, hemos visto cómo consideraba obstáculos casi infranqueables meras vías públicas, dotadas de adecuados pasos de peatones y núcleos diferenciados de una misma población simples barrios con perfecta comunicación entre ellos, en una lucha persistente y encomiable por proporcionar al público un mejor servicio, criterios que quiebran en este acto.
Considerando pues que no hay más prueba que el informe referido y el tenor del art. 5.2.a) del El Decreto 187/1997 , procede estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada'.
b.- Y esta decisión judicial ha quedado cumplida, para la sentencia de 08/11/2017 , sobre la base de que: - el acuerdo del COF de 31 octubre 2007, de fijación de los servicios de guardia de la zona farmacéutica nº 13 (donde se sitúan los municipios de Paiporta y Picanya), dice que los mismos han de prestarse, en todo caso, por las oficinas de farmacia abiertas en la población de Paiporta; - en el proceso que dio lugar a la sentencia de 12 abril 2006 , la posición de actor la ocupó el Sr. alcalde del municipio de Paiporta; - ello hace que: '... la resolución fija una farmacia de guardia para Paiporta, luego se ha cumplido; máxime cuando la modificación del artículo 32.e) en la redacción por Ley Valenciana 7/2007 , modifica la Ley 6/1998 y establece la obligatoriedad para los municipios con una población superior a 20.000 habitantes, en los que exista un Centro de Salud dependiente de la Conselleria de Sanidad, con Atención Continuada, dispondrán obligatoriamente de, al menos, una oficina de farmacia en servicio de urgencia. Desde este prisma, la sentencia debe ser igualmente revocada' (fundamento de derecho séptimo).
c.- La Sección 5ª llega a una conclusión diferente.
El sustento de la discrepancia se sitúa en el hecho de que la parte dispositiva de la sentencia de 12 abril 2006, Sección 3ª del TSJCV , anuló un acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia del año 2002 que había permitido la prestación conjunta del servicio de guardia en los municipios de Paiporta y Picanya.
De conformidad con lo que, de forma taxativa, afirma la normativa vigente ( Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 julio 1998, artículos 103 y siguientes ), tal decisión ha de ponerse en práctica y tener efectividad en la realidad de las cosas.
Como constata la sentencia, 4ª, de 8 noviembre 2017 : '... la sentencia quedó firme por auto de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 - rec. 6135/2007 , desde ese momento se debió proceder obligatoriamente ( art. 103 de la Ley 29/1998 ) a ejecutar la sentencia' (fundamento de derecho sexto).
A partir de ese momento el derecho imponía, de manera ineludible, la ejecución de la declaración de invalidez jurídica que había obtenido la jurisdicción contencioso-administrativa: '...el acto administrativo citado sobre la base de que con fecha 4.9.02 se dicta Acuerdo por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia por la que se autoriza a los farmacéuticos con oficina de Farmacia abierta al público en los municipios de Paiporta y Picanya a prestar de forma conjunta y rotatoria entre ellos los servicios de urgencia farmacéutica según los turnos que se determinarán' (fundamento de derecho primero, STSJCV, 3ª, de 12 abril 2006 ).
En el tiempo que media entre la emisión de la sentencia y su firmeza, el COF de Valencia decide que: '... Que los servicios de urgencia de la Zona Farmacéutica nº 13 - municipios de Paiporta y Picanya - se presten de forma conjunta, si bien, dada la exigencia del art. 32.e) de la ley valenciana 6/1998, obligatoriamente debe prestar el servicio de urgencia para toda la zona una de las farmacias de Paiporta, por turno correlativo entre ellas' (resolución del COF de Valencia de 31/10/2007).
Este acuerdo no pudo mantenerse a partir de la notificación, a las partes del recurso de casación 6135/2007, del ATS, 3ª, Sección 1ª, de 29/05/2009 , que supuso la firmeza de la STSJCV, 3ª, de 12/04/2006 .
En el proceso en el que se emitió la sentencia de abril 2006 (recurso 775/2003 ), no fue parte el COFV: '... contra la Resolución de 23.1.03 de la Consellería de Sanidad desestimatoria del recurso de alzada inerpuesto contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de 4.9.02 sobre regulación de los Servicios de Urgencia de los municipios de Paiporta y Picanya, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA' (del encabezamiento de la sentencia de 12 abril 2006 ).
Pero la dejación, en los autos 03/775/2003, en el ejercicio de sus derechos para defender la corrección jurídica del acuerdo de septiembre 2012 no basta para solidificar un acuerdo (de 31 octubre 2007) que contraría lo declarado por la jurisdicción. Las certeras normas existentes en sede de 'Capítulo IV. Ejecución de sentencias', se lo prohibía.
Lo que estaba a su mano era solicitar, ante la Sección 3ª de este tribunal y si lo consideraba procedente, la concurrencia de un supuesto de 'imposibilidad material o legal' de ejecutar la sentencia de julio 2006: '2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial, a través del representante procesal de la Administración'.
Aquí ha de tenerse en cuenta que, si bien emitido entre medias de la sentencia del año 2006 de este Tribunal Superior de Justicia, 3ª, y su firmeza, el ordenamiento jurídico dota del carácter de actos nulos de pleno derecho a los: '... actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento' ( artículo 103.4 L.J .).
d.- El único argumento, de los ofrecidos en el escrito de demanda que ha presentado D. Carlos José , que guarda relación con este punto litigioso se tiende sobre el examen de la figura jurídica procesal de la cosa juzgada.
Aquí, en cambio, nos situamos ante la debida, ineludible ejecución, puesta en práctica veraz de las decisiones judiciales, lo que es algo sustancialmente distinto.
e.- La emisión, muy demorada, de un acuerdo - como el que tomó, en sede de recurso de alzada, el día 21 de julio de 2015 la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público - carece de valor desde el parámetro de su validez/invalidez jurídica. Y recuérdese que éste es el objeto sobre el que recae la actividad de la jurisdicción contencioso-administrativa: '1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder' ( artículo 70 L.J .).
Existe aquí una muy importante irregularidad administrativa. Pero la misma únicamente podría desencadenar su anulación si se hubiesen transgredido menciones legales en sede de caducidad de procedimiento/prescripción en el ejercicio de acciones.
La puesta en práctica real de una decisión judicial no queda, en principio, constreñida por ninguno de esos límites. O, al menos, el solicitante de la tutela judicial ha sido incapaz de exhibir qué lugar del ordenamiento jurídico lo determina. Éste se centra, entre otras cosas, en la disonancia fáctica que media entre la situación existente en el año 2002 versus aquélla que tomó en consideración el COFV en el año 2007: '... En este punto hay que reseñar un dato fundamental consistente en que en el año 2002 había cuatro farmacias en Paiporta y dos en Picanya. Sin embargo, en la actualidad la localidad de Paiporta tiene un total de nueve farmacias, y la localidad de Picanaya tiene un total de cuatro farmacias' (página 18ª, escrito de demanda).
Infra se analizará esta cuestión.
En el siguiente apartado expositivo comprobaremos, por lo demás, el por qué la '... firmeza y vigencia actual del acuerdo de la Junta de Gobierno (...) de fecha 30 de octubre de 2007' (página 8ª, escrito de demanda), no basta para anular esta decisión de 21 julio 2015.
3.-'... firmeza y vigencia actual del acuerdo de la Junta de Gobierno (...) de fecha 30 de octubre de 2007' (página 8ª, escrito de demanda).
a.- Éste es uno de los motivos básicos de impugnación del acuerdo de la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público de 21 de julio de 2015.
Para esta Sección, ese acuerdo del COFV es irrelevante en sede de conformidad/falta de conformidad jurídica de la decisión de 21/07/2015.
La Administración de la Generalitat de ninguna forma podía evitar la puesta en práctica de la sentencia de la Sala de 12 abril 2016 , que había anulado la regulación conjunta del sistema de guardias farmacéutica para los municipios de Picanya y Paiporta.
Al menos, no lo podía evitar mientras faltase la constancia de que, en la fase de ejecución del proceso 03/775/2003 , había actuaciones tangibles que le habilitaban a ello.
Ninguna referencia a actuaciones, en esa sede procesal, se han efectuado en el proceso 4/2016 ya sea por el Sr. Carlos José ya por la Generalitat.
Y como el acuerdo del COF de 31/10/2007 era diametralmente contrario a lo dicho por la Sala en la STSJCV, 3ª, de 12/04/2006 , la Generalitat se acomodó al derecho aplicable ( cf., doctrina del Tribunal Constitucional en sede de ejecución efectiva, tangible, de las decisiones judiciales) al dejar de lado, al no conceder peso alguno a ese acuerdo del COF en sede del escrito presentado por el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Picanya (que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios tomó como recurso de alzada) el 12 de febrero de 2015: 'Sr. Director General de Farmàcia: Des de fa temps, aquest Ajuntament ha manifestat en diferents ocasions la voluntat de disposar d'un servei de farmacia de guàrdia ...
'... No conforme con esta resolución el Ayuntamiento de Paiporta interpuso recurso contencioso administrativo nº 775/03, que fue estimado mediante sentencia nº 644/06 (...) anulando la resolución del Conseller de Sanidad recurrida. Por entender que de Paiporta a Picanya según certifica la policía local de Paiporta, se necesitan una media de entre 20 a 30 minutos para acceder al servicio de urgencia, si no se presta en el municipio que se requiere, y que el transporte público no funciona a determinadas horas.'.
'... Por lo tanto, en ejecución de la anterior sentencia los servicios de urgencia farmacéuticos de Paiporta y Picanya deben prestarse de forma independientes contando cada uno de los municipios con sus propios servicios de urgencia, máxime teniendo en cuenta que en Paiporta se han abierto 3 nuevas oficinas y en Picanya dos'.
'No siendo acorde a la misma el acuerdo de 6 de septiembre de 2007 del M.I. Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia' (propuesta de resolución que el 21 de julio de 2015 efectuó la Sra.
directora general de Farmacia y Productos Sanitarios, folios 106 a 108 del expediente administrativo).
El acto administrativo sobre el que se habría articulado la alzada fue (cf., antecedente de hecho primero y fundamento de derecho II): '... el acuerdo presunto del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia, por el que se establecía el turno para la prestación del servicio de urgencia de las oficinas de farmacia del municipio de Picanya para el año 2015'.
En realidad, el Sr. secretario del COF de Valencia había contestado, el 25 noviembre 2014, a la solicitud del día 19 de ese mes: 'En contestación a su escrito de 19 de noviembre de 2014 los requisitos demográficos, geográficos y de distancia que al efecto exige el Decreto 187/1997, de 17 de junio ...' (folio 57 del expediente administrativo).
b.- La resolución del COF de 31 octubre 2007 obra a los folios 58 y 59 del expediente administrativo que se ha remitido a esta Sala.
De dicho acuerdo destacamos los siguientes extremos: '... II. La actual regulación de los servicios de urgencia farmacéuticos de la Comunidad Valenciana no se estructura sobre la base territorial de los municipios, sino sobre las llamadas 'zonas farmacéuticas'; '... IV. Centrándonos en el expediente que nos ocupa resulta que los municipios de Picanya i Paiporta se encuentran incluidos en la zona farmacéutica nº 13, e igualmente consta acreditado que se respeta ampliamente la exigencia temporal del artículo 5.2 a) del Decreto 187/97, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano (no incrementar en más de 15 minutos el tiempo que, de media, se hubiera necesitado para la dispensación en el caso de disponer de una farmacia en servicio de urgencia donde se requieren dicho servicio), tal y como se deduce del informe encargado por este Colegio, y que obra unido al expediente'.
'... Y no podemos olvidar que el municipio de Paiporta tiene una población superior a los 20.000 habitantes y cuenta con un centro de Salud de Atención Continuada dependiente de la Conselleria de Sanidad (circunstancia que no concurre en ningún otro municipio de la zona), por lo que el municipio de Paiporta ha de disponer obligatoriamente de una farmacia en servicio de urgencia' (fundamentos de derecho).
Reproducimos también, en este punto expositivo b), lo más trascendente del informe realizado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia en el traslado del escrito que el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Picanya había presentado el 12 de febrero de 2015, folio 68 del expediente administrativo: 'Vistos por la Junta de Gobierno de este Colegio, en sesión celebrada el día 7 de mayo de 2015, los escritos del Jefe del Servicio de (...) por los que se remite copia del recurso de alzada interpuesto por (...) Informe. La actual regulación de los servicios de urgencia de la zona farmacéutica nº 13, integrada por los municipios de Paiporta y de Picanya, se produjo por acuerdo de la Junta de Gobierno de este Colegio de 30 de octubre de 2007, en el cual, tras la tramitación del oportuno expediente con audiencia de los Ayuntamientos de Paiporta y de Picanya, y de todos los farmacéuticos (...) se prestaran de forma conjunta por cumplirse todos los requisitos exigidos al respecto por la legislación vigente y muy especialmente la exigencia temporal de 15 minutos del artículo 5.2.a) del Decreto 187/1997, de 17 de junio '.
'... si bien, dada la imposición del artículo 32, e) de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valencia (...) debe prestar cada día el servicio de urgencia para toda la zona una de las farmacias de Paiporta, por turno correlativo entre ellas'.
'Este acuerdo fue oportunamente notificado a esa Conselleria de Sanidad (registro de entrada de 31 de octubre de 2007), a los Ayuntamientos de Paiporta y de Picanya, y a todos los farmacéuticos establecidos en ambos municipios, deviniendo firme' c.- La STSJCV, 4ª, 1422/2017, de 8 de noviembre , señala que: '... Cuarto.- El primer problema que nos plantea el análisis del proceso es la confusión introducida por la Administración a la hora de plantear y resolver el conflicto que nos ocupa, mezclando la solicitud de unos ciudadanos de Picanya que piden la mejora del servicio farmacéutico con la ejecución de una sentencia nº 644/2006, de 12 de abril de 2006, de la Sección Tercera de esta Sala . Para resolver la cuestión controvertida debemos deslindar ambos procedimientos: a) El iniciado el 24 de noviembre de 2014, cuando vecinos de Picanya se dirigen al Ilustre Colegio de Farmacéuticos de Valencia solicitando se instaure un servicio de farmacias de guardia al municipio de Picanya que cuenta con más de 11.000 habitantes.
b) La ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección Tercera número 644/2006 '.
Nosotros asumimos que el despliegue de esa actividad de 'deslinde' carece de consecuencia alguna en cuanto al par validez/invalidez del acuerdo de 21/07/2015, emitido por la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público.
Ante lo expuesto por el tribunal en el punto 2º de los que contiene este fundamento de derecho - y, según el entendimiento del conflicto que esta Sección 5ª considera más plausible en Derecho -, la existencia de un acuerdo del COF de Valencia del año 2007 que, disponiendo del carácter de firme, disciplina el módo de prestación de los servicios de urgencia en la zona farmacéutica 13 en nada impide a la Generalitat pase por alto esa regulación.
Este Ente público debió prescindir de lo dicho en ese acuerdo al constatar la existencia, en el expediente administrativo, de una decisión de este Tribunal Superior de Justicia que en ningún momento se había puesto en práctica: '... Por lo tanto, en ejecución de la anterior sentencia los servicios de urgencia farmacéuticos de Paiporta y Picanya deben prestarse de forma independiente'.
Y sin que su falta de recurso por ningún interesado (incluido el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Picanya) tenga mayor influencia en la sede litigiosa en la que nos encontramos en los autos 4/2016: la de corrección/ incorrección del acuerdo de la secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público.
4.-'... En cuanto a las cuestiones de procedimiento' (página 3ª, escrito de demanda).
a.- '... extemporaneidad del escrito del Sr. Alcalde-Presidente' (página 3ª, escrito de demanda); '... el escrito del Sr. Alcalde (...) no es - ni en su forma, ni en su fondo - un 'recurso de alzada' (página 3ª, escrito de demanda).
El escrito no se presentó fuera del término legal aplicable (un mes desde la notificación del acuerdo del Sr. secretario del COF de Valencia). Y es que falta la comunicación fehaciente de esta resolución de 25/11/2014 a la parte que articuló la solicitud de 8 febrero 2015. Téngase en cuenta que la petición había sido formulada por terceros, no por el Sr, alcalde del Ayuntamiento de Picanya.
Y si esa solicitud de febrero 2015 incidía sobre un acto presunto, como declara la actuación administrativa recurrida en el proceso 4/2016, entonces hasta que no se produce una resolución expresa no se empieza a contar el plazo para cuestionarla, en sede de alzada.
Tampoco asumimos que constituya un obstáculo formal de tal calado como para anular la decisión de 21 de julio de 2015 el hecho de que la Secretaria Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público dotase del carácter de recurso de alzada a lo que conformaba un escrito discutiendo el actual sistema de guardias en la zona farmacéutica 13.
La STSJCV, 4ª, 1422/2017, de 8 de noviembre , nada dice sobre esta cuestión, más allá de observar (pero sin valor alguno desde la perspectiva anulatoria propugnada por la actora del proceso 82/2017) que: 'Cuarto.- El primer problema que nos plantea el análisis del proceso es la confusión introducida por la Administración (...) mezclando la solicitud de unos ciudadanos de Picanya (...) con la ejecución de una sentencia nº (...) Para resolver la cuestión controvertida debemos deslindar ambos procedimientos'.
b.- '... el referido oficio (...) es nulo de pleno derecho' (página 6ª, escrito de demanda).
Es palpable que conceder un traslado para alegaciones sobre una solicitud formulada por el Sr. alcalde de uno de los municipios integrados en la zona farmacéutica 13, en sede de servicio de urgencias, a los titulares de una oficina de farmacia abierta en ella y al COF, en nada puede enmarcar una actuación que quede dentro de las lindes de las figuras de nulidad de pleno derecho recogidas en el ordenamiento legal aplicable: 'Adjunto remitido copia del recurso de alzada interpuesto por D. Cesareo , alcalde del excmo.
Ayuntamiento de Picanya, ante el Secretario Autonómico de Sanidad, contra el acuerdo del Muy Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia por el que se establece el calendario de los servicios de urgencia para el año 2015 de la zona farmacéutica nº 13.
Dispone de un plazo de 15 días, contados a partir del siguiente a la recepción de la presente notificación, para formular cuantas alegaciones, presentación de documentos y justificaciones estime pertinentes' (acuerdo del Sr. jefe del Servicio de Ordenación, Control y Vigilancia de Productos Farmacéuticos de 25 febrero 2015, folio 9 del expediente administrativo).
5.-'... En cuanto a la distancia y los tiempos de recorrido existentes entre cualquiera de las cuatro farmacias del municipio de Picanya y hasta cualquiera de las nueve farmacias del municipio de Paiporta es inferior a quince minutos'; '... en el año 2002 había cuatro farmacias en Paiporta y dos en Picanya' (página 18ª, escrito de demanda) a.- Con el fin de comprobar la coincidencia existente entre esta afirmación, de parte, y la realidad vigente en estas poblaciones en lo que hace al debido/indebido cumplimiento de la imposición legal sobre la que incide la controversia, se remite, primero, a un documento del expediente administrativo; y, luego, a un informe pericial que acompaña junto a su escrito de demanda: '... y consistente en la certificación que emite el arquitecto Sr. Edemiro (...) para comprobar el tiempo necesario para efectuar el recorrido en automóvil entre las Oficinas de Farmacia más distantes entre sí de los municipios de Picanya y Paiporta'.
'... A mayor abundamiento esta parte acompaña certificación e informe pericial que suscribe la arquitecta Sra. Antonia (...) con el estudio sobre el tiempo necesario para los trayectos entre las oficinas de farmacia abiertas al público en el municipio de Picanya y el resto de las oficinas de farmacia de la zona farmacéutica nº 13 ubicadas en el término municipal de Paiporta' (páginas 19ª y 20ª, demanda).
En cuanto al extremo alegatorio que también hemos situado en el encabezamiento de este apartado expositivo, ha de recordarse que esta Sala, Sección 4ª, tras anular el acto administrativo de 21 julio 2015 y declarar la retroacción de actuaciones '... para que resuelvan en expediente iniciado por los ciudadanos solicitantes', dice que tanto el COFV como la Generalitat han de: '... tomar(ando) en consideración (...) b) Que según recoge la resolución de la Administración estimando el recurso de alzada, las circunstancias fácticas han cambiado, afirma que en Paiporta se han abierto 3 nuevas oficinas de farmacia y en Picanya 2, significa lo expuesto hacer dos consideraciones: (1) El régimen de distancias del art. 5.2.a) del Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano que tuvo en cuenta la sentencia de esta Sala ha cambiado; (2) la existencia de nuevas oficinas de farmacia en Picanya puede servir a la Administración para aplicar el art. 32.c) de la Ley 6/1998 ' ( STSJCV, 4ª, 1422/2017, de 8 de noviembre ).
b.- El tribunal no verifica, en el proceso 4/2016, la prueba documental y pericial existente en lo que hace al tiempo de desplazamiento entre las oficinas de farmacia abiertas en Picanya y las de Paiporta.
La prueba incluye no solo el documento y pericia mencionado en el punto a), sino también las resoluciones del COF de Valencia según las que: '... se produjo por acuerdo de la Junta de Gobierno de este Colegio de 30 de octubre de 2007, en el cual, tras la tramitación del oportuno expediente con audiencia de los Ayuntamientos de Paiporta y de Picanya, y de todos los farmacéuticos con oficina de farmacia abierta al público en ambas localidades, se resolvió que los servicios (...) de forma conjunta por cumplirse todos los requisitos exigidos al respecto por la legislación vigente y muy especialmente la exigencia temporal de 15 minutos del artículo 5.2.a) del Decreto 187/1997 ' (informe, con fecha de salida de 12 de mayo de 2015, que la junta de gobierno del COF de Valencia en el seno del recurso de alzada del Sr. alcalde de Picanya,).
Y no puede hacerlo dadas las conclusiones a las que hemos llegado hasta ahora. Éstas son las de que mientras no conste la declaración, efectuada por la Sección 3ª de este tribunal, de la 'imposibilidad legal o material de ejecutar' la sentencia 644/2006, de 12 de abril , ésta debe ponerse en práctica en la realidad de las cosas.
La Sra. secretaria autonómica no tenía, en derecho (para esta Sección 5ª), posibilidad alguna de analizar si, como señaló el COF de Valencia en su informe: '... se resolvió que los servicios (...) de forma conjunta por cumplirse todos los requisitos exigidos al respecto por la legislación vigente y muy especialmente la exigencia temporal de 15 minutos del artículo 5.2.a) del Decreto 187/1997 ' Lo dispuesto en una norma con rango de ley formal se lo impedía: '4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento' ( artículo 103 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Variamos, entonces, los razonamientos y las conclusiones que la Sección 4ª de este tribunal incluyó en la sentencia 1422/2017, de 8 de noviembre .
Ello da lugar, como hemos indicado al principio de este fundamento de derecho, al rechazo de la pretensión de invalidez jurídica articulada por el actor del proceso 05/4/2016, y ello a pesar de que en la apelación 04/82/2017 la Sección 4ª había estimado un recurso idéntico planteado frente a la decisión de la Sra. secretaria autonómica de 21 julio 2015: '... Fallamos . Estimar el recurso de apelación (...) contra resolución de la Secretaria Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público de 21 de julio de 2.015 (...) Se revoca la sentencia apelada y se anulan las resoluciones recurridas' ( STSJCV, 4ª, 1422/2017 ).
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas procesales. La Sala hace uso del enunciado legal vigente en este precepto, a tenor del que cabe excluir la imposición de costas cuando el órgano judicial: '... aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Esas dudas jurídica quedan claramente establecidas cuando otra Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (la 4ª) ha llegado a una solución distinta a la que la Sección 5ª fija en los autos 4/2016.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos José frente a un acuerdo de la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público de 21 julio 2015.El acuerdo estima el recurso de alzada que el Sr. alcalde del Ayuntamiento de Picanya había formulado frente a una decisión del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia: '... por el que se establecía el turno para la prestación del servicio de urgencia de las oficinas de farmacia del municipio de Picanya para el año 2015'.
Y ello del siguiente modo: 'En el sentido de que: en Paiporta y Picanya deben prestarse de forma independiente los servicios farmacéuticos de urgencia, contando cada uno de los municipios con sus propios servicios, en ejecución de la sentencia nº 644/06, de 12 de abril, de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana ' (parte dispositiva, resolución de 21/07/2015).
2.- CONFIRMAR este acto administrativo, al adecuarse al derecho aplicable.
3.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales, al haber hecho uso el tribunal de la facultad que le concede el artículo 139.1 L.J .: '... salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
