Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 416/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2015 de 19 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100362
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1860
Núm. Roj: STSJ AR 1860:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000416/2019
En Zaragoza a 19 de noviembre de 2019, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana
Dª. Juan José Carbonero Redondo
Antecedentes
PRIMERO: Partes del recurso
Recurrente Procamar Viviendas S.L. representada por la Procuradora Dª. Yolanda Martínez Chamarro y defendida por el Letrado D. Nabil German Gorgees Pascual.
Demandados el Ayuntamiento de Caspe representado por la Procuradora Dª. Sonia Peire Blasco y defendido por el Letrado D. Sergio Clavero Miguel y el Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
SEGUNDO: Actuación recurrida.
Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de 27 de febrero de 2015 pro el que se acordó la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de de Ordenación Urbana de Caspe.
TERCERO:Interposición del recurso ante el Juzado de lo Contencioso nº 1 de Zaragoza el 22 de junio de 2015.
Por Auto de 17 de julio de 2015, se declaró incompetente y remitió el asunto al TSJ de Aragón.
Demanda el 1 de febrero de 2016.
Contestación a la demanda el 8 de marzo y 5 de mayo de 2016..
Apertura del proceso a prueba el 17 de junio de 2016, practicándose documental y denegado el resto de la prueba propuesta.
Conclusiones de la parte actora el 28 de mayo de 2018.
Conclusiones de las demandadas 14 y 16 de junio de 2018.
De conformidad con el plan de actuación aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de mayo de 2019, se nombró nuevo ponente y se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2019 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
CUARTO: Cuantía.
Indeterminada.
QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.
Estimación de la demanda y Nulidad de la disposición recurrida.
Como petición principal, dejar sin efecto la inclusión del solar de referencia propiedad de los recurrentes en la revisión del Plan como integrante en el UE-4 sin obligación de efectuar la calle que se pretende ejecutar en el solar del recurrente y que lo cruza de Este a Oeste y en consecuencia sin que le afecten el resto de determinaciones que el pretende aplicar el PGOU recurrido por tratarse de suelo urbano consolidado, dejando los terrenos en cuestión con la misma clasificación que tenían antes de la aprobación del acuerdo recurrido y que motivaron la propuesta consulta que se presentó en su día ante el Ayuntamiento y que mereció el informe favorable de los servicios técnicos municipales.
Como petición subsidiaria para el caso de que el planeamiento recurrido no sea anulado en este punto declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Caspe en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la diferencia del aprovechamiento urbanístico y el consiguiente valor que tenían los terrenos del recurrente en la regulación anterior que ha sido modificada y el valor que tenían tras la regulación actual.
Imposición de las costas del proceso a la Administración.
Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.
1) Antes del 2007 se dirigió la empresa recurrente al Ayuntamiento de Caspe para hacer una consulta sobre el sola propiedad de estos, contestando -parece que verbalmente- que era suelo urbano no incluido en unidad de actuación.
A la vista de ello se adquiriero varios solares todos ellos con una superficie total de 1.444,13 m2. Tras la compra se presentó informe según proyecto técnico del Sr. Íñigo que fue contestado favorablemente por resolución de 21 de febrero de 2008. Estas obras no llegaron a realizarse.
Con el acto recurrido se clasificaron estos terrenos como suelo urbano no consolidado y se incluyeron en la UE-4 de reforma interior, con exención de cesión del 10 % de aprovechamiento medio, cuyo objeto es abrir un nuevo vial de este a oeste entre C/ Mequinenza y C/ Zurradería que se prolongue a la UE.5. En la demanda se indica que con esta modificación se pasa de la posibilidad de edificar 40 viviendas a 24 (22 de la recurrente), de las cuales de 40 libres a 17 libres (16 de la recurrente) antes no había VPA ahora son 7 (6 de la recurrente), antes no tenía obligaciones urbanísticas y ahora tiene obligación de urbanizar un vial, el terreno anteriormente podía albergar una pastilla de edificación entera y ahora está dividido por el vial.
2) Entiende que la decisión discrecional es arbitraria, sin justificación dado que la calle de nueva entrada debería tener salida por el otro lado de la unidad. Para ahorrar 20 metros de recorrido en coche se ha partido el edificio que podía edificar.
3) Carece de motivación la decisión recurrida, ni es racional, ni proporcionada. También alude a que vulnera el principio de igualdad, reseñando que las respuestas presentadas son más adecuadas y respetan los derechos adquiridos por el actor, no estando justificado por la población de Caspe el parking de 500 plazas previsto.
4) Añade por último que se ha vulnerado el principio de confianza legítima y el de responsabilidad patrimonial de la Administración al no contemplar una medida reparadora por la medida adoptada que le infringe un daño no justificado.
SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada y de la codemandada.
Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
Resumen de los motivos de oposición al recurso.
1) Para la Administración está suficientemente motivada y es conforme a derecho la modificación objeto del recurso. Se trata de la inclusión de los terrenos de los recurrentes en la UE-4, creando un vial que con su prolongación con la UE-5 es una rectificación de la curva de la Calle Mequinenza que es un viario de carácter primario en la trama urbana de Caspe.
2) Decisiones todas ellas no solo la del viario, que están justificadas por establecer un nuevo modelo de ciudad, 30 años después del anterior planeamiento.
3) Añade la Administración demandada que cabe desconsolidar el suelo urbano, en operaciones urbanísticas integradas (Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón RDL 1/2014) como es el caso, dado que se trata de una reforma interior integrada para la apertura de un vial. Añade un informe de la Consejo Provincial de Zaragoza en el que se indica que la Calle pertenece a la red viaria estructurante del municipio, con trazado sinuoso y visibilidad limitada, lo que justifica la decisión ordenadora.
Fundamentos
PRIMERO: : La clasificación de la finca objeto del recurso como suelo urbano no consolidado.
En realidad esta es la pretensión única y principal de este procedimiento, pues entiende este Tribunal que los alegatos dirigidos a cuestionar la motivación y racionalidad del nuevo planeamiento-aunque también tendrán una contestación con posterioridad-, así como la vulneración del principio de confianza legítima e igualdad en realidad cuestionan si el suelo urbano tiene la categoría de no consolidado. Y decimos esto porque como hemos reseñado la pretensión principal es la vuelta a la ordenación anterior, donde el suelo estaba clasificado como suelo urbano consolidado. Si la nueva clasificación fuese conforme a derecho y los ejercicios de discrecionalidad estuviesen dentro de los parámetros de legalidad, es claro que las decisiones tomadas por el consistorio y confirmadas por el órgano autonómico serían conformes a derecho.
El art. 13.2 de la Ley 3/2009 de 17 de junio de Urbanismo de Aragón -aplicable por motivos cronológicos al caso- dice: Tendrán la condición de suelo urbano no consolidado los terrenos de suelo urbano que soporten actuaciones urbanísticas integradas, sean de nueva urbanización o de intervención sobre suelos consolidados total o parcialmente por la edificación, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la presente Ley .
El art. 42.4 indica: En el caso de que el plan general incorpore un programa de rehabilitación urbana, deberán identificarse las áreas de regeneración o renovación incluidas en unidades de ejecución o sectores.
El art. 125.2 b) de la misma ley: En atención a la clase de suelo afectado, las actuaciones urbanísticas pueden ser: b) Actuaciones integradas o de transformación urbanística. Son aquellas que se ejecutan a consecuencia del desarrollo sistemático del planeamiento. Su ámbito de ejecución requiere la delimitación de una unidad de ejecución y afecta a áreas de desarrollo de suelo clasificado por el planeamiento como urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado. Estas actuaciones urbanísticas pueden desarrollarse mediante sistemas de gestión directa o indirecta, regulados en la presente Ley y sus reglamentos.
Podrán ser de nueva urbanización, de rehabilitación urbana o de intervención en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que no tengan la naturaleza de actuación de rehabilitación urbana.
Y el art. 125. 3 b) c) dice: Asimismo, en atención a su objeto, las actuaciones urbanísticas pueden ser: b) Actuaciones de rehabilitación urbana, entendiendo por tales tanto las de rehabilitación edificatoria como las de regeneración o renovación urbana, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal y en el artículo 190 bis de esta Ley y disposiciones reglamentarias que lo desarrollen. c) Actuaciones de intervención en suelos consolidados total o parcialmente por la edificación que no tengan la naturaleza de actuación de rehabilitación urbana.
Reseñaremos la STS de 3 de octubre de 2017 (ROJ 3508/2017) que siguiendo otras que allí se señalan ratifica la competencia de las Comunidades autónomas para la delimitación de los suelos urbanos consolidados y no consolidados, pero sin escapar de la realidad, como es el caso.
Y como veremos si la decisión del planeador es realizar una actuación integrada, de rehabilitación urbana, de renovación o reforma interior como no es dudoso se acuerda en esta modificación del Plan, hemos de convenir que es correcta la clasificación como suelo urbano no consolidado, en línea con la inclusión de estos terrenos en una Unidad de Ejecución.
Si nos fijamos en el informe del Arquitecto Municipal que consta en el expediente y en el informe del Consejo Provincial de urbanismo de Zaragoza debemos concluir que se trata como se viene indicando de una actuación urbanística integrada, debidamente justificada para abrir un vial en la nueva ordenación, que evita la curva tan pronunciada de la calle. Y es que se trata de una de los viales considerados primarios que a diferencia de lo que se sostiene por los recurrentes no está diseñado solo para dar salida a la UE-5 colindante. La mera apreciación del diseño del nuevo vial, permite entender debidamente justificada la decisión y adoptada en base al interés general.
Todo ello nos permite concluir que hay suficiente motivación en las decisiones del planeador para establecer ese nuevo vial a través de las fincas de la entidad recurrente, gravamen que no puede calificarse como desproporcionado o arbitrario y que está inspirado en un fin de claro utilidad social e interés general.
SEGUNDO: El control de la potestad de planeamiento urbanístico.
Este Tribunal tiene reiteradamente dicho (por todas STSJ AR de 29 de marzo de 2012 -373/2012-):
Y es que, en efecto, es incuestionable que la Administración en el ejercicio de sus facultades de planificación urbanística, tanto en la formulación de los Planes de Ordenación como en su revisión o modificación ostenta la prerrogativa del 'ius variandi', prerrogativa que, como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 1998 'concede a la Administración una libertad de actuación normativa que desde luego, no puede cubrir una actuación arbitraria o carente de lógica, puesto que como bien sabemos tal libertad o facultad discrecional es el instrumento que ha de encauzar del modo más perfecto posible el logro de la satisfacción del interés general o público, que en definitiva es el elemento legitimador del ejercicio de esa discrecionalidad, y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general'. Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las sentencias de 27 de febrero de 1997 y 19 de mayo de 1998 , que afirma que 'en el ejercicio del 'ius variandi', que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente, que no arbitrariamente y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental, frente al ejercicio de tal potestad en casos concretos y determinados, tienen que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad, o la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones'. Afirmándose en la más reciente de 30 de noviembre de 2011 que las potestades urbanísticas de planeamiento 'se caracterizan, en todo caso, como potestades discrecionales que permiten un margen de apreciación por la Administración y que requiere, para no ser calificado su ejercicio como arbitrario, que se efectúe de modo motivado, consecuentemente con el deber de la Administración de explicar formalmente el contenido de su actividad que favorece su fiscalización en Derecho por los Tribunales de Justicia y en aras a satisfacer el interés general para velar por los bienes e intereses subyacentes en los artículos 47 y 103 de la Constitución .
En esta línea el art. 73.1 a) de la LUA exige para la modificación aislada del PGOU, 'Justificación de su necesidad o conveniencia y estudio de sus efectos sobre el territorio'.
El Tribunal Supremo recopila la doctrina relativa a la desviación de poder en la actividad de planeamiento urbanístico en SSTS de 28 y 29 de julio de 2015 (Sección Quinta, recursos 7 y 85/2014) y dice:
Conforme a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2921/2008 ), que recapitula otras precedentes, cabe sintetizar nuestra doctrina sobre la institución de ladesviación de poder del siguiente modo:
'[...] a) El ejercicio de las potestades administrativas a las que la desviación de poder afecta como límite abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos en la Administración Pública, en la extensión que confiere la legislación confiere a este concepto ( artículos 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 1.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ).
b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .
c) El ámbito más específico para su desarrollo es la actividad discrecional de la Administración, pero no existe obstáculo apriorístico para que se aplique a la actividad reglada, ya que nada se opone a la eventual coexistencia de vicios, infracción del ordenamiento jurídico por desviación del fin público específico asignado por la norma e ilegalidad en los elementos reglados del acto ( STS 5 de noviembre de 1978 ).
d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder , de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .
e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder , siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados - artículo 1249 del Código Civil - de los que con un enlace lógico acorde con el criterio humano - artículo 1253 del Código Civil - derive la persecución de un fin no previsto en la norma ( STS 10 de octubre de 1987 ).
f) La prueba de los hechos que sirven de soporte a la desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidante del acto ( artículo 1214 del Código Civil ), aunque la regla debe conjugarse con el criterio de la facilidad de la prueba, en virtud del principio de la buena fe procesal, considerando que hay hechos fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, son de difícil acreditamiento para la otra ( STS de 23 de junio de 1987 ).
g) Es necesaria la constatación, en la génesis del acto administrativo, de una disfunción entre el fin objetivo que corresponde a su naturaleza y a su integración en el ordenamiento jurídico y el fin instrumental propuesto por el órgano administrativo del que deriva, disfunción que cabe apreciar tanto si se persigue un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que se pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquélla'.
En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en sendas sentencias de 10 de junio de 2008 (recursos de casación nº 3031/2004 y 3262/2004 , que a su vez remiten a otras anteriores , como las de 16 de marzo de 1999 y 5 de febrero de 2008 ). Profundizando sobre la última de las exigencias del texto transcrito para apreciar la desviación de poder , hemos aclarado que basta a tales efectos que la Administración Pública se aparte (desvíe) y que la finalidad perseguida sea diferente de la que legalmente tiene atribuida una potestad por el ordenamiento jurídico; sin que, en consecuencia, se precise de forma ineludible que con el ejercicio de la indicada potestad pretenda darse satisfacción a un interés puramente privado o a un propósito sencillamente inconfesable. La desviación de poder no constituye una garantía aplicable sólo frente a tal género de móviles espurios. Como vinimos a expresar así en nuestra Sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 1643/2007 ):
'La desviación de poder ha de apreciarse no sólo, como parece defender la entidad local recurrente, cuando se acredite que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino que también puede concurrir esta desviaciónteleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la LJCA exige, para que se aprecie la desviaciónde poder , que el ejercicio de la potestad sirva a ' fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico'.
Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo se opone a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico.
En este sentido, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 18 de junio de 2001 , dictada en el recurso de casación nº 8570 /1995, que ' La jurisprudencia tiene declarado que la desviación de poderresulta apreciable cuando el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habitante, por estimable que sea aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de mayo de 1986 y 11 de octubre de 1993 )''.
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 11 de mayo de 2012 (casación nº 4365/2008 ) y la más reciente de 14 de marzo de 2014 (recurso nº 2583/2012 ).
Tras ese acopio de elementos de juicio disponibles, procede efectuar ahora algunas consideraciones jurídicas añadidas acerca de la desviación de poder . Constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución , en relación con el artículo 103 del propio texto constitucional y losartículos 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ), la desviación depoder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Según jurisprudencia consolidada, comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad, pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( SSTS 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero , 10 de marzo y 12 de mayo de 1993 ). Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, si bien en este aspecto la más reciente jurisprudencia ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, entendiendo que la misma dificultad de la probanza de motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción ( SSTS de 7 de marzo de 1986 , 19 de enero de 1989 y 14 de octubre de 1994 , entre otras muchas).
SEXTO.- Pues bien, proyectada esta concepción dogmática sobre el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, hemos de admitir que, tal como se censura en el escrito de casación, la sentencia impugnada no apoya su lacónica e inexplicada conclusión acerca de la falta de concurrencia de la desviación depoder en un mínimo análisis de los hechos o circunstancias presentes, aun los no discutidos por ninguna de las partes, pues se limita a tal apodíctica -e inaceptable- aseveración, limitada además sólo a valorar una de las diversas circunstancias traídas a colación como signos de la conducta desviada -como es que la modificación del planeamiento surgiera como consecuencia de una iniciativa o '... propuesta de los vecinos de la Urbanización Santa Bárbara'-, señalando que tal proceder '...no infringe norma legal, ni ello suponedesviación de poder (jurisprudencia)'.
En consecuencia, observadas todas las circunstancias aducidas en el escrito de demanda como reveladoras, al menos en un nivel presuntivo o indiciario, de la presencia de desviación de poder , así como el silencio de la sentencia en este punto -pues niega su concurrencia, pero no nos ofrece razones de clase alguna para justificar esa conclusión- debemos indicar que ambos motivos de casación, primero y segundo, merecen prosperar.
Se cumplen, por ende, las exigencias señaladas por nuestra jurisprudencia, de que hemos dejado amplia reseña, para hallar en este asunto la desviación de poder . Tal apreciación se formula después de verificar la concurrencia de una serie de hechos indiciarios o 'síntomas'que avalan el extravío del Ayuntamiento de Rocafort respecto del fin que debía presidir su actividad de modificación del planeamiento urbanístico. Por otra parte, el correcto análisis de la institución requiere tomar ciertas precauciones a fin de situar el ejercicio del control jurisdiccional en el ámbito que le es propio. Como afirmamos en nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 5938/2005 ):
'[...] El control jurisdiccional de las administraciones (...), no puede irrumpir en el corazón de la potestad discrecional, valorando la oportunidad de la decisión y, mucho menos, sustituyendo la elección administrativa. Los tribunales de lo contencioso-administrativo han de ceñirse, pues, a verificar los hechos para comprobar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia con ellos, de suerte que, si aprecian una incongruencia o una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y, más concretamente, el principio de interdicción de la arbitrariedad, que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad para convertirla en fuente de decisiones huérfanas de la debida justificación. Una vez comprobado que una concreta determinación del plan incurre en un desvío de esa naturaleza, procede su anulación, pero los jueces no podemos reemplazarla por otra a nuestro antojo, pues, tratándose de potestades discrecionales, siempre existen varias soluciones lícitas y razonables entre las que debe escoger la Administración, titular de esta potestad discrecional, salvo que las líneas del planeamiento conduzcan a un único desenlace, que se imponga ya por razones de coherencia'.
Pues bien en el presente caso este Tribunal no aprecia que el nuevo planeamiento, haya sido dictado en desviación de poder, ni que cumpla los requisitos indicados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para calificar de irracional o inmotivada el mismo, ni en menor medida que haya sido acreditada este actuar desviado por la entidad recurrente.
La decisión como venimos reiterando es una nueva ordenación del tejido viario de la ciudad, competencia expresamente atribuida al municipio y que aquí, ha sido utilizada con proporcionalidad y en atención al mejor interés general.
Debemos añadir a lo dicho La STS de 16 de marzo de 2016 (ROJ 1271/2016) que desestima el recurso de casación, e indica que la modificación del Plan Territorial Insular de Mallorca que desclasificó como urbanos determinados terrenos es conforme a derecho como apreció el tribunal de instancia ya que en dicha clasificación no operan factores de naturaleza discrecional, sino reglada, consecuentemente la operación urbanística que se impugna en el presente recurso, está basada en unos hechos determinantes, la ausencia de los requisitos legalmente exigidos para que los terrenos ostenten la condición de suelo urbano, cuya apreciación se impone a la mera voluntad administrativa, por lo que, al actuar así la administración urbanística, se ha ajustado a la legalidad. Para el Tribunal Supremo en esta Sentencia la utilización del 'ius variandi' de la clasificación de suelo, no es contrario, ni al principio de confianza legítima, ni de seguridad jurídica.
En el mismo sentido la STS de 11 de septiembre de 2017 (ROJ 3287/2017) al confirmar las Normas Subsidiarias de Formentera.
Por todo ello procede desestimar el recurso.
TERCERO:De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, deben imponerse las costas del recurso a la entidad recurrente, limitadas a la cantidad máxima por todo concepto y para cada una de las demandadas de 750 euros.
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 172/2015 Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO:DECLARAR CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA.
SEGUNDO:HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA ENTIDAD RECURRENTE, LIMITADAS A LA CANTIDAD MÁXIMA POR TODO CONCEPTO Y PARA CADA UNA DE LAS DEMANDADAS DE 750 EUROS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 20 de noviembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093017215,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

