Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 800/2015 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100810

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15679

Núm. Roj: STSJ AND 15679/2017


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 417/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 800/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 15 de marzo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 800/2015, interpuesto por la
Procuradora Sra. Muratore Villegas, en nombre de don Germán , frente a resolución de la Sala de Málaga
del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada
y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 26/12/15 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que inadmite la reclamación económica administrativa número NUM000 .



SEGUNDO .- Con Decreto 28/01/16 es admitido a trámite el recurso y acordada su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 12/07/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia por la que estime el recurso y deje sin efecto la sanción impuesta, con imposición de costas.

Dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 7/09/16, pidiendo sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas.



TERCERO .- Tras ser fijada fijada la cuantía del procedimiento en 4944,94 € la resolución de 20/12/16, en auto de igual fecha es acordado que queden los autos quedan pendientes de votación y fallo.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 8 de marzo.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 3/07/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en cuanto acuerda inadmitir la reclamación económica administrativa nº NUM000 Concepto: TRÁFICO EXTERIOR, interpuesta por el ahora recurrente el 24 de febrero de 2014, contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo, dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE, de la AEAT de Málaga, de resolución del procedimiento sancionador, por el que se declara cometida una infracción administrativa grave de contrabando, tipificada en el artículo 2.3 b), en relación con el artículo 11 de la LO 12/1995, de Represión del Contrabando y, se impone una multa de 4.944,94 euros, a más de decretarse el comiso de la mercancía.



SEGUNDO .-La parte recurrente expone, respecto a la aludida extemporaneidad, su total desacuerdo con dicha calificación habida cuenta de que la meritada reclamación se interpuso el lunes día 24 de febrero, resultando ser el Sábado día 22 y domingo día 23 inhábiles para la presentación de dicha reclamación, y debiendo de computarse el plazo desde el día posterior a la recepción de la resolución. Por tanto procede declarar adecuada dicha reclamación dentro del término legal establecido, contrariamente a lo expuesto en la Resolución recurrida.

Luego realiza amplias alegaciones sobre la cuestión de fondo.



TERCERO .- La defensa de la Administración alega que la parte demandante, para combatir la extemporaneidad apreciada por el órgano económico-administrativa, se limita a argumentar que 'la reclamación se interpuso el lunes 24 de febrero, resultando ser el Sábado día 22 y domingo día 23 inhábiles para la presentación de dicha reclamación, y debiendo computarse el plazo desde el día posterior a la recepción de la resolución '. Los restantes esfuerzos argumentativos del recurrente se dirigen a impugnar en cuanto al fondo la resolución originaria.

Las alegaciones sobre la interposición en plazo de la reclamación deben de ser desestimadas, no siendo, por tanto, necesario entrar a conocer el fondo del asunto, apareciendo conforme a Derecho la inadmisión de aquélla.

En efecto, el cómputo del plazo de un mes se realiza de fecha a fecha como tiene declarado unánimemente la jurisprudencia. Aplicando dicho cómputo al presente caso resulta que el último día para la interposición de la reclamación fue el jueves 20 de febrero de 2014. Al ser hábil el último día del plazo no resulta de aplicación la norma que permite extender el plazo hasta el siguiente día hábil posterior al del vencimiento , pues ello solo se produce en los casos en que el día del vencimiento es inhábil.

Para evitar inútiles reiteraciones esta parte se remite íntegramente a los acertados fundamentos de derecho de la resolución recurrida, suficientes por sí mismos para la desestimación de la demanda.



CUARTO .- La resolución impugnada, en su antecedente segundo, dice: 'Según se constata de la documentación obrante en el expediente remitido por la Oficina Gestora, el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador fue notificado el 20 de noviembre de 2013 . Contra la misma interpuso, el 20 de diciembre de 2013, recurso de reposición. Consta acreditado, asimismo, que la resolución, por la que se le desestima el recurso de reposición interpuesto, objeto de la presente reclamación, fue notificada el 20 de enero de 2014'.

Luego su fundamento jurídico primero y único, dice 'La cuestión que se ha de resolver con carácter prioritario, pues de ella depende la viabilidad de la reclamación presentada, es si ha sido o no presentada en el plazo del mes, que, al efecto, establece el apartado 1 del artículo 235 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre. Así, es necesario ver como deben ser computados los plazos para la interposición de un recurso o reclamación económico administrativa. Este Tribunal comparte el pronunciamiento que sobre esta materia realiza el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 16 de marzo de 2005, en la que en su Fundamento Jurídico Segundo señala: '....la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2004, ha establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en via económico-administrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Para ello basta acudir a la doctrina jurisprudencia!, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5. º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos , indicando el más alto Tribunal que «... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de ''fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución », «... la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5. mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de ''fecha a fecha' , frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida , que es el de la notificación o publicación». Este criterio sería luego acogido por el artículo 48. 3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que «si en el mes de vencimiento no hubiera dia equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes»... ' En este caso, entre la fecha de notificación de la resolución, por la que se le desestima el recurso de reposición interpuesto, el 20 de enero de 2014 y la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa, el 24 de febrero de 2014, ha transcurrido el referido plazo, derivándose de ello la extemporaneidad de la misma, sin que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre el fondo del asunto, porque dicho acto ha devenido firme. El plazo para presentar l a correspondiente reclamación económico- administrativa finalizó el 20 de febrero de 20 14 (jueves)'

QUINTO .- No son datos controvertidos y consta en la documentación obrante en el expediente remitido por la Oficina Gestora, que el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador fue notificado el 20 de noviembre de 2013, siendo recurrido en reposición 20 de diciembre de 2013, recurso que es desestimado en Resolución que es notificada el 20 de enero de 2014.

La reclamación económico-administrativa data del 24 de febrero de 2014.

La parte recurrente alega que el Sábado día 22 y domingo día 23 inhábiles para la presentación de dicha reclamación, debiendo de computarse el plazo desde el día posterior a la recepción de la resolución.

La reclamación económica administrativa debe ser interpuesta en el plazo de un mes, conforme ordena el art. 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, LGT . Dicha norma, que acoge lo dispuesto con carácter general en el art. 48.2 de la Ley 30/92 , determina que el cómputo debe ser 'de fecha a fecha'.

Al efecto, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en Sentencia de 22 febrero 2006 , RJ 2006902 o la Sentencia de la Sección 4ª de 1 marzo 2011 , RJ 20111873, refiriéndose al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, pero aplicable a todos los cómputos, en su FJ 3º que '...Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67 ] ) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.

Es consolidada línea jurisprudencial -vgr. la recogida en las sentencias de 18 de febrero (RJ 1994, 1372 ) y 4 de mayo de 1994 , 16 de febrero de 1996 , 28 de junio de 1997 , 4 de abril de 1998 y 13 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1214) , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses - como era y es el de interposición del recurso contencioso- administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda.

Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado cómo el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -v.gr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero -, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, al concurrir la causa de inadmisión del art. 241.1 LGT de 2003 , por haberse presentado el 17 julio 2008 cuando los actos administrativos fueron notificados el 16 junio 2008, por tanto, fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

Así también la STS, a 25 de septiembre de 2014, Recurso: 4031/2012 Sección: 2 , dice: '...Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados. El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente. En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004 -, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso'.

En el mismo sentido el TC dice en su sentencia 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 , dice en su FD 4º: '...A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.' Por otra parte, no cabe aquí la aplicación supletoria al procedimiento contencioso-administrativo de la previsión del artículo 135 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, la de 25 de mayo de 2010 ( RJ 2010, 5229 ) o la de 6 mayo 2013 (RJ 20133872).

Por tanto, dado que el 20 enero 2014, fecha de notificación del recurso de reposición, fue lunes, según consta en el calendario de ese años, el día siguiente, martes 21, comenzó el cómputo, que concluyó el 21 febrero 2014, viernes hábil, por lo que presentada la reclamación el 24 febrero, lunes, es extemporánea, y el acto impugnado ya era firme.



SEXTO .- La imposición de costas, conforme al art. 139 Ley 29/98 , en redacción dada en Ley 37/11, al desestimarse íntegramente el recurso, son a cargo de la parte recurrente, al no concurrir circunstancias que determinen la no imposición.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 26/12/15 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que inadmite la reclamación económica administrativa número NUM000 .



SEGUNDO .- Con Decreto 28/01/16 es admitido a trámite el recurso y acordada su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 12/07/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia por la que estime el recurso y deje sin efecto la sanción impuesta, con imposición de costas.

Dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 7/09/16, pidiendo sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas.



TERCERO .- Tras ser fijada fijada la cuantía del procedimiento en 4944,94 € la resolución de 20/12/16, en auto de igual fecha es acordado que queden los autos quedan pendientes de votación y fallo.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 8 de marzo.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 3/07/14 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en cuanto acuerda inadmitir la reclamación económica administrativa nº NUM000 Concepto: TRÁFICO EXTERIOR, interpuesta por el ahora recurrente el 24 de febrero de 2014, contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el acuerdo, dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE, de la AEAT de Málaga, de resolución del procedimiento sancionador, por el que se declara cometida una infracción administrativa grave de contrabando, tipificada en el artículo 2.3 b), en relación con el artículo 11 de la LO 12/1995, de Represión del Contrabando y, se impone una multa de 4.944,94 euros, a más de decretarse el comiso de la mercancía.



SEGUNDO .-La parte recurrente expone, respecto a la aludida extemporaneidad, su total desacuerdo con dicha calificación habida cuenta de que la meritada reclamación se interpuso el lunes día 24 de febrero, resultando ser el Sábado día 22 y domingo día 23 inhábiles para la presentación de dicha reclamación, y debiendo de computarse el plazo desde el día posterior a la recepción de la resolución. Por tanto procede declarar adecuada dicha reclamación dentro del término legal establecido, contrariamente a lo expuesto en la Resolución recurrida.

Luego realiza amplias alegaciones sobre la cuestión de fondo.



TERCERO .- La defensa de la Administración alega que la parte demandante, para combatir la extemporaneidad apreciada por el órgano económico-administrativa, se limita a argumentar que 'la reclamación se interpuso el lunes 24 de febrero, resultando ser el Sábado día 22 y domingo día 23 inhábiles para la presentación de dicha reclamación, y debiendo computarse el plazo desde el día posterior a la recepción de la resolución '. Los restantes esfuerzos argumentativos del recurrente se dirigen a impugnar en cuanto al fondo la resolución originaria.

Las alegaciones sobre la interposición en plazo de la reclamación deben de ser desestimadas, no siendo, por tanto, necesario entrar a conocer el fondo del asunto, apareciendo conforme a Derecho la inadmisión de aquélla.

En efecto, el cómputo del plazo de un mes se realiza de fecha a fecha como tiene declarado unánimemente la jurisprudencia. Aplicando dicho cómputo al presente caso resulta que el último día para la interposición de la reclamación fue el jueves 20 de febrero de 2014. Al ser hábil el último día del plazo no resulta de aplicación la norma que permite extender el plazo hasta el siguiente día hábil posterior al del vencimiento , pues ello solo se produce en los casos en que el día del vencimiento es inhábil.

Para evitar inútiles reiteraciones esta parte se remite íntegramente a los acertados fundamentos de derecho de la resolución recurrida, suficientes por sí mismos para la desestimación de la demanda.



CUARTO .- La resolución impugnada, en su antecedente segundo, dice: 'Según se constata de la documentación obrante en el expediente remitido por la Oficina Gestora, el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador fue notificado el 20 de noviembre de 2013 . Contra la misma interpuso, el 20 de diciembre de 2013, recurso de reposición. Consta acreditado, asimismo, que la resolución, por la que se le desestima el recurso de reposición interpuesto, objeto de la presente reclamación, fue notificada el 20 de enero de 2014'.

Luego su fundamento jurídico primero y único, dice 'La cuestión que se ha de resolver con carácter prioritario, pues de ella depende la viabilidad de la reclamación presentada, es si ha sido o no presentada en el plazo del mes, que, al efecto, establece el apartado 1 del artículo 235 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre. Así, es necesario ver como deben ser computados los plazos para la interposición de un recurso o reclamación económico administrativa. Este Tribunal comparte el pronunciamiento que sobre esta materia realiza el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 16 de marzo de 2005, en la que en su Fundamento Jurídico Segundo señala: '....la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2004, ha establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en via económico-administrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Para ello basta acudir a la doctrina jurisprudencia!, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5. º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos , indicando el más alto Tribunal que «... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de ''fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución », «... la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5. mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de ''fecha a fecha' , frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida , que es el de la notificación o publicación». Este criterio sería luego acogido por el artículo 48. 3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que «si en el mes de vencimiento no hubiera dia equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes»... ' En este caso, entre la fecha de notificación de la resolución, por la que se le desestima el recurso de reposición interpuesto, el 20 de enero de 2014 y la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa, el 24 de febrero de 2014, ha transcurrido el referido plazo, derivándose de ello la extemporaneidad de la misma, sin que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre el fondo del asunto, porque dicho acto ha devenido firme. El plazo para presentar l a correspondiente reclamación económico- administrativa finalizó el 20 de febrero de 20 14 (jueves)'

QUINTO .- No son datos controvertidos y consta en la documentación obrante en el expediente remitido por la Oficina Gestora, que el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador fue notificado el 20 de noviembre de 2013, siendo recurrido en reposición 20 de diciembre de 2013, recurso que es desestimado en Resolución que es notificada el 20 de enero de 2014.

La reclamación económico-administrativa data del 24 de febrero de 2014.

La parte recurrente alega que el Sábado día 22 y domingo día 23 inhábiles para la presentación de dicha reclamación, debiendo de computarse el plazo desde el día posterior a la recepción de la resolución.

La reclamación económica administrativa debe ser interpuesta en el plazo de un mes, conforme ordena el art. 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, LGT . Dicha norma, que acoge lo dispuesto con carácter general en el art. 48.2 de la Ley 30/92 , determina que el cómputo debe ser 'de fecha a fecha'.

Al efecto, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en Sentencia de 22 febrero 2006 , RJ 2006902 o la Sentencia de la Sección 4ª de 1 marzo 2011 , RJ 20111873, refiriéndose al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, pero aplicable a todos los cómputos, en su FJ 3º que '...Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 ( recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67 ] ) y 15 de junio de 2004 ( recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.

Es consolidada línea jurisprudencial -vgr. la recogida en las sentencias de 18 de febrero (RJ 1994, 1372 ) y 4 de mayo de 1994 , 16 de febrero de 1996 , 28 de junio de 1997 , 4 de abril de 1998 y 13 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1214) , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses - como era y es el de interposición del recurso contencioso- administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda.

Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado cómo el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -v.gr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero -, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, al concurrir la causa de inadmisión del art. 241.1 LGT de 2003 , por haberse presentado el 17 julio 2008 cuando los actos administrativos fueron notificados el 16 junio 2008, por tanto, fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

Así también la STS, a 25 de septiembre de 2014, Recurso: 4031/2012 Sección: 2 , dice: '...Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como 'dies a quo' del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados. El problema se plantea en orden a la fijación del 'dies ad quem', extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ('Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha') y fijarse el 'dies ad quem', según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente. En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004 -, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso'.

En el mismo sentido el TC dice en su sentencia 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 , dice en su FD 4º: '...A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.' Por otra parte, no cabe aquí la aplicación supletoria al procedimiento contencioso-administrativo de la previsión del artículo 135 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, la de 25 de mayo de 2010 ( RJ 2010, 5229 ) o la de 6 mayo 2013 (RJ 20133872).

Por tanto, dado que el 20 enero 2014, fecha de notificación del recurso de reposición, fue lunes, según consta en el calendario de ese años, el día siguiente, martes 21, comenzó el cómputo, que concluyó el 21 febrero 2014, viernes hábil, por lo que presentada la reclamación el 24 febrero, lunes, es extemporánea, y el acto impugnado ya era firme.



SEXTO .- La imposición de costas, conforme al art. 139 Ley 29/98 , en redacción dada en Ley 37/11, al desestimarse íntegramente el recurso, son a cargo de la parte recurrente, al no concurrir circunstancias que determinen la no imposición.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución FALLAMOS
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Germán .



SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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