Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 87/2015 de 22 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100702

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8655

Núm. Roj: STSJ CAT 8655/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 87/2015
PARTES: Miguel , Tania , Onesimo , Paulino Y Prudencio
C/ AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES
S E N T E N C I A Nº 417
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 87/2015, seguido a instancia de Don Miguel , Doña
Tania , Don Onesimo , Don Paulino y Don Prudencio , representados por el Procurador Don IGNACIO
ANZIZU PIGEM, contra el AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES, representado por el Letrado
Don JAIME DE LA CRUZ VENTURA, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 25 de junio de 2014 el Pleno del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano de 24 de febrero de 2014 de denegación de la aprobación provisional por silencio administrativo positivo del plan parcial 02 'Turó d'en Bosc'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Miguel , Doña Tania , Don Onesimo , Don Paulino y Don Prudencio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres de 25 de junio de 2014 en virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano de 24 de febrero de 2014 de denegación de la aprobación provisional por silencio administrativo positivo del plan parcial 02 'Turó d'en Bosc'.



SEGUNDO.- La parte actora después de la cita de pluralidad de antecedentes y de nuestra Sentencia nº 509, de 29 de junio de 2012, recaída en nuestros autos 228/2009, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Los pronunciamientos impugnados son contrarios a nuestra Sentencia nº 509, de 29 de junio de 2012, recaída en nuestros autos 228/2009, y no cabe invocar figuras de planeamiento posteriores -ni la Modificación de las Normas Subsidiarias de 2009, ni el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona de 2010-.

B) Se cita como vulnerados los artículos 89.5 y 90.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. Y se alega el transcurso de dos meses desde la finalización del plazo de información púbica con cita del artículo 23.4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo y la Disposición Adicional 10ª del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y concluyendo que el plazo terminó a 4 de octubre de 2014, aunque seguramente se trata de hacer valer el año 2013. Y que la documentación estaba completa y no se está de acuerdo en la relevancia de que en el expediente seguido faltaba el Informe de la Oficina Territorial d'Acció i Avaluació Ambiental que se recibió a 20 de noviembre de 2013 y fue solicitado a 20 de noviembre de 2012 y con entrega de documentación requerida a 20 de diciembre de 2012. Se invoca el artículo 85.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. Y se ofrecen alegaciones en materia de evaluación ambiental de planes y de proyectos.

C) Aunque el Informe de la Oficina Territorial d'Acció i Avaluació Ambiental de 11 de noviembre de 2013 hacía referencia al artículo 85.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no se está de acuerdo con el criterio municipal que nos hallamos ante un informe vinculante del artículo 87 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, En todo caso el Informe es extremadamente tardío por lo que debe entenderse favorable.

D) Se reconoce que constan informes en sentido negativo -así el de l'Institut Geològic de Catalunya de 10 de diciembre de 2012 a folios 91 y 92, el de la Autoritat del Transport Metropolità de 5 de febrero de 2013 a folios 108 a 110- pero se insiste en que todo ello es intrascendente cuando ha transcurrido el plazo para emitirlos todos y procedía el sentido del silencio positivo.

E) Se reconoce que en el Informe de la Oficina Territorial d'Acció i Avaluació Ambiental de 11 de noviembre de 2013 se indica que no se ha cumplido con el trámite de decisión previa de evaluación ambiental establecido por la Disposición Transitoria 12ª del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, pero se trata de disculpar el caso desde la posibilidad de actuar todo ello con posterioridad a la aprobación provisional y en definitiva se trata de combatir los extremos que no favorecen a la parte actora.

La parte demandada alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con fundamento en el artículo 69.e) de nuestra Ley Jurisdiccional respecto al sujeto que conforma la parte actora, Don Prudencio , que no formuló recurso de reposición contra el acuerdo de 24 de febrero de 2014 y sin que sea de recibo atender a un escrito extemporáneo de 15 de septiembre de 2014. También se alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con fundamento en el artículo 69.c) de nuestra Ley Jurisdiccional respecto a que la ejecución de nuestra Sentencia nº 509, de 29 de junio de 2012, recaída en nuestros autos 228/2009, debe operarse en ese proceso.

La parte demandada insiste en que en aplicación del artículo 90.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, es necesaria la previa subrogación y que la documentación esté completa. Así se indica que la denegación de la aprobación se produjo a 24 de febrero de 2014 y que las solicitudes de silencio de los sujetos que conforman la parte actora se operaron posteriormente -entre el 10 y el 15 de septiembre de 2014- y solo la Junta de Compensación provisional solicitó la aprobación provisional a 7 de noviembre de 2013 cuando faltaba el Informe de la Oficina Territorial d'Acció i Avaluació Ambiental de 11 de noviembre de 2013.

Por la parte demandada se insiste en el planeamiento territorial y urbanístico en liza y en la resultancia desfavorable de los informes ambientales y de movilidad -así para el de la Agencia Catalana del Agua, a folios 95 a 106- por el Institut Geològic -a folios 90 a 92-, la dirección general de transports i mobilitat -a folios 107 a 110- y el de la Oficina Territorial d'Acció i Avaluació Ambiental -a folios 110-116-.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba ceñidos a la documental de que se dispone-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como las partes indican, procede destacar lo decidido en nuestra Sentencia nº 509, de 29 de junio de 2012, recaída en nuestros autos 228/2009, de la que merece ser relacionada del siguiente modo:
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 20 de abril de 2009 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, que tras referir que el 7 de enero de 2009 se presentó ante el Ayuntamiento el Plan Parcial Turó d`en Bosc y se pidió su aprobación inicial, recoge indicación de que visto que el 10 de enero de 2008 se aprobó inicialmente la Modificación de las Normas Urbanísticas en el ámbito de la Serralada, que incluye los sectores del Garingol, el Turó d`en Bosc i el Balcón del Conde y el 11 de marzo de 2009 la Comissió Terrritorial d`Urbanisme de Barcelona aprobó definitivamente esa modificación puntual de las Normas Subsidiarias, en atención al informe del Técnico de la Administración municipal de 27 de marzo de 2009, acuerda inadmitir a trámite el citado Plan Parcial.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.

Presentación del Plan Parcial e inoponibilidad de la pretensión de suspensión del planeamiento por aprobación de una modificación puntual de las NNSS; 2. Régimen aplicable a la propuesta de plan parcial e inoponibilidad de la modificación puntual de las NNSS; 3. Procedencia de la tramitación del Plan Parcial y reconocimiento de situación jurídica individualizada.



SEGUNDO.- En el DOGC de fecha 4 de mayo de 2006 se publicó el acuerdo adoptado el 10 de abril de 2006 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, que aprobaba inicialmente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llavaneres.

En esa fecha se encontraba vigente el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), cuyo artículo 71 dispone: '1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de las figuras del planeamiento urbanístico pueden acordar, con la finalidad de estudiar su formación o reforma, de suspender la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, como también de suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas establecidas por la legislación sectorial. 2. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico obliga a la administración competente a acordar las medidas enunciadas por el apartado 1, en los ámbitos en que las nuevas determinaciones comporten una modificación del régimen urbanístico. La administración competente también puede acordar dichas medidas en el caso de que se pretenda alcanzar otros objetivos urbanísticos concretos, los cuales deben ser explicitados y justificados. 3. Los acuerdos de suspensión de tramitaciones y de licencias a qué hacen referencia los apartados 1 y 2 deben publicarse en el boletín oficial correspondiente, y se tienen que referir, en cualquier caso, a ámbitos identificados gráficamente'.

Como es de ver, la suspensión en la tramitación de planes urbanísticos derivados, de los proyectos de gestión y de urbanización y del otorgamiento de licencias, potestativa en la fase de estudio de la formación o reforma del planeamiento urbanístico, deviene después preceptiva cuando se acuerda la aprobación inicial, debiendo publicarse el acuerdo de aprobación inicial, que ha de contener pronunciamiento sobre la suspensión en la tramitación de los planes urbanísticos derivados y del otorgamiento de licencias, para ámbitos identificados gráficamente.

La suspensión de la tramitación de los planes urbanísticos se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la suspensión en el otorgamiento de licencias, contenida en las sentencias de 28 de enero de 2000, 18 de junio de 1998 y 30 de mayo de 1997, entre otras, aplicable a la suspensión de la tramitación de planes urbanísticos derivados. Como se recoge en la última citada, ' la suspensión del otorgamiento de licencias, prevista en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y en el artículo 8.º del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre , es una medida cautelar encaminada a asegurar la efectividad de un planeamiento futuro; trata de impedir que se produzcan aprovechamientos del suelo que, pese a ser conformes con la ordenación en vigor vayan a dificultar la realización efectiva de un Plan nuevo, evitando así que éste nazca como un mero dibujo muerto'.

En el caso de autos, el acuerdo de 10 de abril de 2006 del Pleno del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, publicado el 4 de mayo de 2006, que acuerda aprobar inicialmente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Llavaneres, no recoge mención expresa sobre la suspensión de la tramitación de los planes urbanísticos derivados, proyectos de gestión y urbanización y otorgamiento de licencias, pero siendo que en su apartado tercero dispone que 'mentre estigui suspesa la tramitació de procediments i l`atorgament de llicències, es podrà atorgar les llicències que es fonamentin en el règim vigent, que siguin compatibles amb les determinacions del nou planejament inicialment aprovat', es de ver que de forma suficientemente explícita ya disponía la citada suspensión, que según lo dispuesto en el artículo 72 del TRLU no puede durar más de 2, precisando en su apartado 2 que 'una vez agotados los efectos del acuerdo de suspensión, no se puede adoptar ninguno de nuevo, para el mismo ámbito y para idéntica finalidad, hasta que no hayan transcurrido tres años desde la fecha de agotamiento de los efectos'.

No obstante, el 10 de enero de 2008 el Pleno del citado Ayuntamiento acordó aprobar inicialmente la modificación de las Normas Subsidiarias en el ámbito de la Serralada, que según se indica en el acuerdo recurrido incluye los sectores del Garingol, el Turó d`en Bosc i el Balcón del Conde, ámbito también alcanzado por el POUM aprobado inicialmente con anterioridad, y en el apartado cuarto de ese acuerdo se dispone 'suspendre el atorgament de les llicències de parcel lació de terrenys, d`edificació, de reforma, rehabilitació o enderrocament de construccions, en el àmbit per al qual les noves determinacions comportin modificació del règim urbanístic vigent, de conformitat amb l`article 71 del DL 1/2005, de 26 de juliol, d`urbanisme'.

En esa fecha no se había agotado el plazo máximo de dos años de duración de la suspensión habida con el acuerdo de aprobación inicial del POUM, conforme a lo establecido en el artículo 72.1 del TRLU, pero el mismo vencía el 4 de mayo de 2008, dos años después de su publicación, y llegada esa fecha y hasta que hubieran transcurrido los tres años previsto en el apartado 2 del citado precepto, no era oponible una nueva suspensión de la tramitación de planes urbanísticos, como la dispuesta en la resolución de 10 de enero de 2008.

Los acuerdos de suspensión de la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, como también de suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones y de instalación, contenidos en las resoluciones que acuerdan la aprobación inicial de un plan urbanístico son susceptibles de impugnación independiente, ya que no pueden tener la consideración de acto de trámite dentro del procedimiento seguido para la aprobación del planeamiento, en cuanto que respecto de la suspensión producen efectos propios y son actos definitivos; pero, el hecho de que el acuerdo de 10 de enero de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, que aprobaba inicialmente la modificación de las Normas Subsidiarias en el ámbito de la Serralada, no fuera recurrido, no es obstáculo en la apreciación de que la suspensión que acordaba no resultaba oponible en el caso de autos, ya que contraviene lo dispuesto en el TRLU, como se ha visto.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TRLU 'el plazo para adoptar la aprobación inicial de un plan urbanístico derivado es de tres meses desde la recepción de la documentación completa si no precisa las obras de urbanización básicas y de cuatro meses si las precisa'. Según el artículo 88.2 del mismo Texto legal, 'cuando haya transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado o a la aprobación inicial del proyecto de urbanización en el supuesto a que hace referencia el apartado 1, éstos se entenderán aprobados inicialmente o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre y cuando la documentación sea completa al inicio del cómputo del plazo'.

En el caso de autos el proyecto de Plan Parcial que tuvo entrada para su aprobación en el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras el 7 de enero de 2009, incorporaba el Proyecto de urbanización de las obras básicas, razón por la cual el plazo para resolver sobre su aprobación inicial no vencía hasta el 7 de mayo de 2009. La resolución recurrida, que deniega la aprobación inicial del Plan Parcial, se dictó antes del vencimiento de ese plazo, en concreto el 20 de abril de 2009.

El 7 de enero de 2009 no se había aprobado definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Sant Andreu de Llavaneres aprobadas definitivamente el 31 de mayo de 1995, ya que ello no tuvo lugar hasta el 11 de marzo de 2009. Sí lo había sido el 20 de abril de 2009, día en el que se dicta la resolución recurrida, pero habida cuenta que la publicación en el DOGC del acuerdo de la aprobación definitiva de la Modificación y de sus normas urbanísticas no tuvo lugar hasta el 13 de mayo de 2009, al resolver sobre la aprobación inicial del Plan Parcial y dar trámite al citado Plan no podía estarse a su contenido, ya que conforme a lo establecido en el artículo 100 del TRLU, las figuras del planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Generalidad no son ejecutivas hasta de la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del acuerdo de aprobación definitiva y de las normas urbanísticas.



CUARTO.- La única razón explicitada en el acto recurrido para inadmitir el Plan Parcial presentado por su aprobación es el cambio de la clasificación del suelo, de urbanizable a no urbanizable, operado con la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias, cuando, como se ha visto, esa disposición general no le es de aplicación.

Como se recoge en la sentencia número 917/2005, dictada el 24 de noviembre de 2005 por esta Sala y Sección en el recurso seguido con el número 121/2002, 'en línea con reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 10-2 y 28-4-86, 8-7-87 y las que en ellas se citan), y con el propio criterio seguido por esta Sección y Sala, tanto para los casos de denegación de la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial, con efectos equiparables o equivalentes ( SS. 479, de 23-5- 02, 523, de 6-6-02, 749, de 19-9-02, 468, de 5-6-03, 645, de 4-9-03, 667, de 12-9-03, 715, de 1-10-03 y 322, de 4-5-04), debe señalarse que la decisión del presente (recurso) deriva de las conclusiones siguientes: a) Los particulares tienen derecho a la tramitación de los planes que se deban a su iniciativa y, en consecuencia, la Administración no debe cercenar a limine y sin mayores argumentaciones esa tramitación.

Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.

b) El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera de carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerarse jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia Administración como de los particulares, denegación que sólo se justificará jurídicamente cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.

c) Efectivamente, deben distinguirse dos tipos de defectos: 1) Los que resulten terminantemente insubsanables y que deban provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal, ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaría imposible la obtención de la aprobación definitiva; 2) Las deficiencias que puedan ser corregidas a lo largo del procedimiento, que no deben impedir la aprobación inicial, dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación (y por tanto subsanación de deficiencias) del instrumento proyectado.

d) El derecho a la tramitación de los planes quiebra en los casos en que el plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente (así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa), caso en el que razones de economía y lógica imponen el inicial rechazo del proyecto, al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles, y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la ley permite.

e) En el acto de aprobación inicial es suficiente con ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanística en sede de aprobación provisional y definitiva, pues no cabe olvidar que es en la fase de otorgamiento o denegación de esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo' Procede, pues, estimar el recurso dada la disconformidad a derecho del acto recurrido al no reconocer el derecho al trámite, y ordenar a la Administración demandada que acredite ante este Tribunal, dentro del plazo de dos meses, a contar desde la firmeza de la presente sentencia, la aprobación inicial del Plan Parcial Turó d`en Bosc, transcurrido el cual la presente sentencia surtirá los efectos de tal aprobación inicial.



QUINTO. - Siendo que en el caso de autos se presentaban serias dudas de hecho o de derecho en cuanto a la conformidad a derecho del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso interpuesto por Cervera Fenix Promociones, S.L. contra el acuerdo adoptado el 20 de abril de 2009 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, que se declara nulo.

Segundo. Ordenar a la citada Corporación Local que acredite ante este Tribunal, dentro del plazo de dos meses, a contar desde la firmeza de la presente sentencia, la aprobación inicial del Plan Parcial Turó d`en Bosc, transcurrido el cual la presente sentencia surtirá los efectos de tal aprobación inicial.

Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso'.

Ninguna duda debe quedar en orden a que el pronunciamiento judicial es el que se ha relacionado, consta debidamente a las partes y se inserta en el trámite de aprobación inicial de una figura de planeamiento derivado parcial. Y por ello sin que alcance a predeterminar de por sí lo que en el ejercicio de las competencias en materia de planeamiento urbanístico proceda atender en sede de aprobación provisional municipal o/y en sede de aprobación definitiva autonómica.

2.- No deja de ser curioso observar la relajación de las partes en materia subjetiva cuando parece que se trata de enlazar sin soporte suficiente iniciativas de una Junta de Compensación a una fecha anterior - instancia presentada a 7 de noviembre de 2013- con iniciativas de sujetos que con posterioridad recurren. Sea como fuere debe resaltarse que ante las concretas inadmisibilidades hechas valer debe sentarse lo siguiente: 2.1.- Aunque la parte demandada apunta a que Don Prudencio no formuló recurso de reposición contra el acuerdo de 24 de febrero de 2014 como consta a los folios 172 y siguientes del expediente administrativo remitido y así se reconoce en el Acuerdo de 25 de junio de 2014 no pudiéndose partir del hecho que se invoca, procede estimar el decaimiento y rechazo de la inadmisibilidad postulada por la parte demandada.

2.2.- Las pretensiones de la parte actora, aunque farragosas y expuestas en una demasiado larga y repetitiva demanda, son suficientemente entendedoras sobre la impugnación de los actos y pronunciamientos impugnados sin que resulte apreciable que se esté planteando nada respecto a una ejecución de sentencia, la ya relacionada en la parte bastante, ceñida en su pronunciamiento a una aprobación inicial (sic) de una figura de planeamiento derivado parcial cuando ahora procede estar a lo que corresponda en sede de aprobación provisional de esa figura de planeamiento. Por consiguiente a salvo lo que proceda instar en esa ejecución de sentencia en el presente proceso, tampoco tiene predicamento alguno la inadmisibilidad pretendida al efecto por la parte demandada.

3.- La verdadera controversia existente entre las partes radica en si procede estar a una aprobación por silencio administrativo positivo de la aprobación provisional de la figura de planeamiento derivado parcial de autos en la que continua siendo patente que este tribunal con los datos que sigue teniendo sin contradicción eficaz debe seguir estando a la constatación ya reflejada en la Sentencia de reiterada invocación de que: 'En el caso de autos el proyecto de Plan Parcial que tuvo entrada para su aprobación en el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras el 7 de enero de 2009, incorporaba el Proyecto de urbanización de las obras básicas, razón por la cual el plazo para resolver sobre su aprobación inicial no vencía hasta el 7 de mayo de 2009. La resolución recurrida, que deniega la aprobación inicial del Plan Parcial, se dictó antes del vencimiento de ese plazo, en concreto el 20 de abril de 2009'.

Siendo ello así bien se puede comprender que en sede de planeamiento urbanístico derivado parcial procedía estar a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y resulta aplicable ese texto legal.

Ahora bien cuando se trata de hacer valer la aprobación por silencio administrativo con subrogación de la Administración Autonómica a las alturas del 7 de noviembre de 2013 bien se puede comprender que en esa pretensión va a resultar aplicable por razones temporales el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, en cuanto sus artículos 89.2 y 90.5 disponen: '2. Si ha transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado, este se entiende aprobado, inicial o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre que la documentación esté completa al inicio del cómputo del plazo. En tal caso, los promotores pueden instar la subrogación del órgano correspondiente del departamento competente en materia de urbanismo para la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, órgano al que corresponde continuar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva.

La subrogación puede producirse también en cualquier momento del trámite si existe inactividad municipal'.

'5. El acuerdo de aprobación provisional de un plan urbanístico derivado debe adoptarse en el plazo de dos meses desde la conclusión del periodo de información pública establecido por el art. 85.4, siempre y cuando que se disponga de la declaración de impacto ambiental pertinente, en los supuestos que sea preceptiva. La administración competente, una vez se haya adoptado el acuerdo de aprobación provisional del plan, dispone de un plazo de diez días para entregar el expediente completo al órgano a quien corresponde resolver la aprobación definitiva'.

Y es así que la discusión que procede resolver es si se colman las exigencias para poder lograr esa resultancia del Silencio Positivo para con la aprobación provisional de la figura de planeamiento derivado parcial de autos.

4.- Aunque la parte actora trata denodadamente de centrarse en sede de plazos y de devaluar el fondo del caso en la ordenación concreta establecida que se propone, que ni siquiera se examina, este tribunal, lejos de pronunciamientos formalistas, debe examinar en primer lugar debidamente si la documentación está completa para que pueda discurrir con obviedad el plazo establecido para poder alcanzar el silencio positivo.

Y con claridad debe resaltarse que ello no es así cuando lo que no va a hacer este tribunal es devaluar la trascendencia de la evaluación ambiental estratégica en materia de planes a modo de un simple y banal informe de derecho interno.

Es más, cuando se dirige la atención a la materia de evaluación ambiental, desde luego, no se va a desconocer que una cosa es la evaluación ambiental de planes y programas (sic) y otra cosa es la evaluación de impacto ambiental de proyectos (sic).

Dicho en abreviada síntesis, sin olvidar que en el régimen de derecho comunitario y en derecho estatal y autonómico se inició el régimen con la evaluación de impacto ambiental de proyectos (sic) para finalmente alcanzar la evaluación ambiental estratégica de planes y programas (sic), y obedeciendo esas dos perspectivas a una misma técnica de prevención ambiental, no va a descubrirse la obviedad que representa constatar que cada una de esas perspectivas obedece a procedimientos, estrategias, objetivos y fines distintos.

Dicho de otra manera, la naturaleza jurídica sobre la que se opera en esas perspectivas es nítidamente diferenciada ya que en la evaluación de impacto ambiental se opera a nivel de actos de aplicación y, en cambio, en la evaluación ambiental estratégica se orbita al nivel innegablemente más elevado de la ordenación general. La naturaleza del objeto de la evaluación y la naturaleza de la evaluación misma, según cada una de esas perspectivas, no puede diluirse ni amalgamarse improcedentemente como si fuesen lo mismo.

Y es que, claro está, cuando un proyecto está amparado en plan o programa -a veces ni siquiera con evaluación ambiental estratégica, en su caso, por resultar aplicable por razones temporales- deberá indicarse que genéricamente la actividad y su ubicación está legalizada o ya tiene cobertura antes de elaborarse el correspondiente proyecto de tal suerte que, en su caso, solo cabe evaluación de impacto ambiental pero que no puede erigirse con la fuerza necesaria para incumplir el plan o programa.

Y, por el contrario, cuando debe atenderse a la evaluación ambiental estratégica de planes y programas la situación a contemplar, procedimiento, objetivos y fines a perseguir son y deben ser más ambiciosos. Ya de entrada, bien se puede comprender que no debemos constreñir el caso a la única concreción de un proyecto con su/s actividad/es sino que debe operarse en razón a un ámbito de generalidad y evaluando no un impacto de un proyecto sino en la mayor órbita de alternativas, mayor extensión geográfica y en su caso en la mayor gama de impactos o/y de futuros proyectos que de aprobarse el plan o programa se permitirían, eso sí y contando con otras diferencias nada baladís en sede de a nivel de detalle y de exactitud para los supuestos que se contemplan y de los diferentes grados de implantación temporal que pudiesen concurrir y con una mayor incidencia de los impactos acumulativos.

Pues bien, en el presente caso ninguna duda queda en que nos hallamos en el ámbito de una figura de planeamiento parcial presentada a 7 de enero de 2009 al que resultaba aplicable las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 31 de mayo de 1995 en aplicación de la referida Disposición Transitoria 5ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y así además a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 12ª del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo que exigía decisión previa sobre la sujeción a evaluación ambiental en los planes parciales que desarrollasen planeamiento general que no hubiese sido objeto de evaluación ambiental, como concurre en el presente caso.

Ciertamente podrá decirse que por imperativo jurisdiccional de lo resuelto en nuestra Sentencia de reiterada invocación nº 509, de 29 de junio de 2012, recaída en nuestros autos 228/2009, ya se ha producido la aprobación inicial de la figura de planeamiento -a no dudarlo en razón a las pretensiones cruzadas de las partes en ese proceso-.

Pero ello nada dispensa en materia de evaluación ambiental estratégica sino que obliga a aplicarse muy especialmente en ese sentido para evitar que se afecten, incidan y vulneren los objetivos y finalidades de la regulación comunitaria establecida al efecto, constituida en esencia por la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y en derecho interno tanto por la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre la Evaluación de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, como por la Ley autonómica 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, y como se ha dicho a resultas también de sus disposiciones en materia de Urbanismo.

Y todo ello sin que sea dable despejar el caso más allá en sede de aprobación definitiva cuando en el ejercicio de esa evaluación ambiental estratégica se deben involucrar el ejercicio de las correspondientes competencias municipales en sede de aprobación provisional como autonómicas en sede de aprobación definitiva.

5. Por consiguiente, sin que a las alturas de la ubicación temporal que se presenta conste que el expediente está completo por la falta de tan esencial evaluación ambiental estratégica a nivel de plan parcial que trata de desarrollar planeamiento general que no hubiese sido objeto de evaluación ambiental, resulta improcedente afirmar que ha transcurrido el plazo establecido para lograr un silencio positivo en el ejercicio de las competencias municipales de aprobación provisional cuando a ese respecto y además desde la perspectiva urbanística en ningún caso se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a la Ley urbanística o al planeamiento urbanístico como sienta el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, modificada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero.

Y es así que por todo ello sin necesidad de descender a otros informes de contenido negativo en otras materias que no se desvirtúan con la debida probanza en contrario, procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad y ante la actuación en cierto modo errática de la parte demandada en relación a planeamientos posteriores no aplicables, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero.2 y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Miguel , Doña Tania , Don Onesimo , Don Paulino y Don Prudencio contra el Acuerdo del Pleno del AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LLAVANERES de 25 de junio de 2014 en virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano de 24 de febrero de 2014 de denegación de la aprobación provisional por silencio administrativo positivo del plan parcial 02 'Turó d'en Bosc', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOSLA DEMANDA ARTICULADA.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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