Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2016 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100431

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4892

Núm. Roj: STSJ CV 4892/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000090/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000554
SENTENCIA Nº 417/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marisol , representada por la Procuradora Dña.
M.ª José Bosque Pedrós y defendida por la Letrada Dña. Trinidad Correas Giménez, contra la Sentencia
n.º 465/2015, de 14/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada en el
Recurso Ordinario n.º 914/2012, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE REDOVÁN, que comparece a través
de la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Federico Ros Cámara y MAPFRE,
representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps y defendida por el Letrado D. José A. Bernal Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 465/2015, de 14 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada en el Recurso Ordinario n.º 914/2012.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su demanda totalmente, o subsidiariamente se estime parcialmente con base en la existencia de ' concurrencia de culpas'y se acuerde la no imposición de costas, o su moderación.

Las partes apeladas formularon oposición en sus respectivos escritos, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 11 de septiembre de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 465/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada en el Recurso Ordinario n.º 914/2012.

En el fallo se dice: ' Que desestimo el recurso contencioso-administrativo por Dª Marisol frente al EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE REDOVÁN, confirmando la resolución recurrida, entendiéndose la misma conforme a Derecho.

No procede la imposición de costas.' Posteriormente se dictó auto de aclaración señalando que donde dice ' No procede la imposición de costas' debe decir 'Procede la imposición de las costas causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: 'Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 17.09.2012, desestimatoria de reclamación patrimonial, (expediente nº 4/10 DEC 580/10), dimanante de una caída sufrida por la parte recurrente, en fecha 08.05.2010, sobre las 10:00 horas, mientras caminaba por la acera de la calle León XIII de la localidad de Redován, al introducir la pierna derecha en la arquetade un registro del alcantarillado que se hallaba sin tapadera. A raíz de este incidente el recurrente sufrió lesiones acreditadas por parte de urgencias del Hospital de la Vega Baja de Orihuela, consistentes en ' gran hematoma muslo y pierna derechos.

Solicita la parte actora que se anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho así como que se condene a la Administración demandada al pago de 41.080,90 euros, más los intereses legales procedentes y el abono de las costas procesales.

La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: Errónea valoración de la prueba; contradicciones existentes en la fundamentación que sustenta el fallo e indebida imposición de costas a la demandante.

- En concreto se señala que no se le podía exigir a la actora mayor diligencia y que el hueco no era previsible, lo que se deduce de la mera observación de las fotografías que reflejan que la arqueta de la que faltaba la tapa se hallaba en el medio de la acera; que no se puede entender que el nexo causal se quiebre por la intervención de un tercero, que habría retirado la tapa: ello obvia el propio reconocimiento de responsabilidad que se realiza a través de los Servicios Públicos Municipales (folios 65 y 66 expediente administrativo) al señalar la ausencia en aquella arqueta de cualquier sistema que hubiera evitado la apertura y se contradice con el hecho de que el accidente tuvo lugar a las 10:40 de la mañana (documento 5 del expediente administrativo) cuando en el informe de la Policía Local se dice que la tapa había aparecido horas antes, a las 8 indicando los agentes que habían intentado sin éxito contactar con personal del Ayuntamiento; de manera que no es cierto que la caída de la demandante no hubiera podido ser evitada.

- La sentencia incurre en contradicción cuando afirma que la retirada fue inmediatamente anterior al siniestro y que la Policía Local señala que fue horas antes.

- Se justifica la no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho: se hace énfasis en el informe del Ayuntamiento (folios 63 a 65) en que se habría reconocido la responsabilidad de la Corporación.



CUARTO.- Frente a ello, en sus respectivos escritos de impugnación de la apelación se sostiene por las codemandadas la conformidad a Derecho de la sentencia apelada: - El Ayuntamiento de Redován afirma que la apelante reitera los argumentos expuestos en la instancia, con lo que por ese motivo ya procede la desestimación del recurso, debiendo prevalecer la valoración de la magistrada de instancia en relación con la ausencia de nexo causal; y señala que en todo caso existe culpa de la víctima -la víctima y la testigo desde las aceras por las que caminaban se estaban saludando recíprocamente-.

- MAPFRE aduce que la apelante pretende que prevalezca su propia valoración de la prueba y que en la sentencia se establece que el siniestro se produjo a las 10 horas con perfecta visibilidad y que no se aprecia la existencia de serias dudas de hecho que justifiquen un pronunciamiento distinto sobre costas.



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: ' Cuarto.- A la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, se toma en consideración que a la hora en que ocurrió el incidente que dio lugar a la reclamación de la parte actora ante la Administración demandada, las 10.00 horas de la mañana, esa parte podía y debería haberse percatado del defecto en la acera, pues tratándose de la falta de una tapadera de arqueta de registro de alcantarillado, el obstáculo a salvar era más que notable y evidente a plena luz del día si la recurrente hubiera puesto la diligencia exigida a cualquier ciudadano medio que camine por la vía pública.

De otra parte, no es hecho controvertido que la causa del desperfecto se debió a la intervención de un tercero, de modo inmediatamente anterior a la ocurrencia del incidente. Y así consta debidamente acreditado en el Expediente Administrativo, a través del informe elaborado el día de los hecho por la Policía Local, que señala claramente que la tapadera de la citada arqueta, había aparecido horas antes por la plaza del Ayuntamiento.

Es en razón de lo expuesto, se ha de considerar la ausencia de nexo causal directo e inmediato entre el hecho lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos, y por ello, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho.'

SEXTO.- Procede la desestimación del presente recurso.

1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto en relación con la valoración de la prueba. Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).

Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).

La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).

Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.



CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.

Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).

Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. Valora todos los elementos de juicio y medios probatorios disponibles, tal como se constata de la mera lectura de la sentencia; la valoración se realiza sobre todo el material probatorio expuesto,.

2. En segundo lugar , esta Sala en sentencia de 26/abril/2010 recuerda la doctrina general jurisprudencial en torno a la responsabilidad patrimonial regulada en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92, cuando dice 'Nos hallamos, pues, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, y tal como se indica en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2010 , la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.

Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.' Se insiste en el presente caso en que, como dice la STS de 10 de noviembre de 2011, Rec. Casación 3919/2009 :'En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.' En efecto, en el presente caso, el nexo causal se ha de establecer, tal como está planteada la pretensión, con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración de los deberes de velar por la seguridad de los espacios públicos y como titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento. La inversión de la carga de la prueba no puede operar sobre el propio relato de hechos, esto es sobre la forma concreta en que se produjo el accidente.

Aquí no se discute la falta de tapadera; pero el hecho de que hubiera perfecta visibilidad -las 10 de la mañana- impide establecer el necesario nexo causal lo que se constata en el informe de la Policía Local a partir de su llegada al lugar de los hechos y en las fotografías que incorpora. No se advierte justificación para valorar esos hechos de forma distinta a la realizada por la magistrada a quo.Y por lo mismo, no se aprecia la existencia de una concurrencia en la generación del resultado dañoso.

Con ello basta para considerar la procedencia de la desestimación de la demanda. Ello al margen de que se cuestione si existe el aducido incumplimiento de velar por la seguridad de los espacios públicos habida cuenta de lo informado por la Policía Local que explica su actuación ante el hallazgo de la tapa (folio 91 expediente administrativo).

A ello no es óbice la opinión que se emite por el Técnico municipal (folio 9), que no puede entenderse que implique una asunción de responsabilidad, pues se limita a constatar el hecho, la necesidad de colocación de la tapa en la ' arqueta'y la instalación de cualquier sistema que ' evite la apertura de forma normal'sin más precisión ni concreción técnicas.

Pero, sobre todo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529, recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante,la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...'de los hechosque fundan su pretensión.

Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, la confirmación de la sentencia en cuanto al fondo por las razones expresadas no permite advertir suficiente justificación para realizar un pronunciamiento distinto sobre las costas de primera instancia; y al amparo también de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, si bien con base en lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marisol frente a la Sentencia n.º 465/2015, de 14/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dictada en el Recurso Ordinario n.º 914/2012 2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la apelante, limitando los honorarios de Letrado/ a, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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