Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1298/2018 de 11 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100094

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3562

Núm. Roj: STSJ AND 3562/2019


Encabezamiento


8
SENTENCIA Nº 417/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1298/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 11 de febrero de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1298/18, interpuesto por el Procurador
Sr. Sánchez Díaz, en nombre de doña Felicisima , defendido por el Letrado Sr. Romero Aguilar, contra la
sentencia 45/18, de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de
Málaga al procedimiento abreviado 118/16, compareciendo como apelado la Jefatura Provincial de Tráfico de
Málaga del MINISTERIO DEL INTERIOR, asistido y representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que inadmite el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 16/02/2018, con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia dicte sentencia sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la dictada, reconociendo el derecho de mi poderdante e los términos solicitados en la demanda, con condena en costas y expresa declaraci6n de temeridad..



TERCERO .- La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 11/05/18 exponiendo cuanto tiene por conveniente, para pedir sentencia que desestime el recurso de apelación y subsidiariamente acuerde retrotraer actuaciones, y ello con condena en costas a la parte actora.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día treinta de enero.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA dictó la sentencia n º 45/18, de 25 de enero , al procedimiento abreviado 118/16, que falla: ' Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felicisima frente a la resolución dictada el día 18-9-2015 por la jefa provincial de tráfico imponiéndole una sanción de 600 € por infracción del entonces vigente art.9 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. '.



SEGUNDO .-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis: -Como se refleja en la demanda y fue luego concretado en el plenario, mi patrocinado recurrió judicialmente la resoluci6n sancionadora dictada por la Direcci6n General de Trafico por no identificar el conductor, distinto del que inició el expediente relativo al art. 143.1 RGC .

De todo ello queda constancia en las actuaciones al aportarse en el plenario.

Por tanto, la Administración actuante a sabiendas de que el domicilio de patrocinada no era correcto, para luego cumplir, con facilidad y de forma automática, con el tramite de la publicación de la resoluci6n en el TESTRA, sucedáneo de la notificaci6n, a modo de ficción jurídica. 169.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria habiendo implicado aceptar la regularidad de la tramitación, no existiendo cauce, por el carácter tasado de los motives, en dicho precepto para impugnar lo que se cuestiona .

Y es que la ausencia de notificación personal afecta a un derecho subjetivo del justiciable, que no fue imputable a la falta de diligencia de mi mandante pues no ocultó su domicilio - al hacerlo constar en sus relaciones conla Administración General de Estado-, y la falta de notificación administrativa generó indefensión quebrando el art. 24.1 CE , pues la notificaci6n edictal debe ser subsidiaria y no consta que la administración agotara los mecanismo elementales de búsqueda en sus registros, lo cual le habría sido muy fácil hacerlo por la informatización de sus dependencias.

En este sentido conviene señalar que, en este caso, la notificaci6n edictal puede considerarse bastante a efectos de garantizar el derecho de defensa. TC, en relación con la falta de emplazamiento personal en los procesos judiciales, ha declarado de forma reiterada que el art. 24 CE contienen un mandato implícito al legislador -y al interprete y aplicador- consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. Por ello ha proclamado reiteradamente la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados siempre que ello s a factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que a Administraci6n hubiere tenido o se encuentren en el expediente (entre otras muchas, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, J 6; 72/1999, de 26 de abril, FJ 2); 127/1996, de 9 de julio, FJ 2; 128/1996, de 9 de julio, FJ 2; 45/1997, de de marzo, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 56/1998, de 16 de marzo, FJ¡ 3/1999, de 25 de enero, FJ 1, y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a, entre otras muchas).

Esta doctrina, la jurisprudencia constitucional ha deducido -como resumidamente expone la STC 72/1999 - la exigencia de tres requisitos para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional: en primer lugar es precise que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interes legitimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en el proceso; en segundo lugar, es necesario que el no emplazado personalmente ha padecido una situación de indefensi6n a pesar de haber mantenido una actitud diligente (por ello se considera que cuando los no emplazados tuvieran un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo); y por ultimo, e exige que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obran en el expediente o en otros archives al alcance de la Administración. En este caso la TGSS o el Ayuntamiento o la AEAT conocían el domicilio de Benalmándena antes de la comisión de la infracción.

En el caso que ahora nos ocupa es claro que se cumplen los requisitos que venimos exigiendo para considerar que dicha falta de emplazamiento tiene relevancia: es patente que la resolución recaída afecta a mi patrocinada; es claro también que no puede considerarse que la falta de diligencia se imputable al propio recurrente; y lo que le ha puesto en una situación de indefensión es solo atribuible a la Administración, pues en ningún memento se nos ha reprochado falta de diligencia.



TERCERO .- La parte apelada opone, en síntesis: -Como ya ocurrió en el acto de la vista y se refleja en la sentencia apelada, el recurrente nuevamente no formula alegación alguna sobre el motivo de inadmisibilidad invocado por esta parte y estimado por el Juzgado: la presentación extemporánea del recurso contencioso-administrativo El recurrente, para abrir la puerta del recurso, indica en su demanda que había tenido conocimiento de la sanci6n de trafico con la notificaci6n de la providencia de apremio de la AEAT.

Consta en el expediente administrativo que la resolución dictada por la Administración de andada se notificó en el domicilio que le constaba a la Dirección General de Trafico, siendo recogida por Arturo X 3000134 K que también recogió en dicha dirección la notificaci6n del requerimiento de identificaci6n del conductor infractor. Ahora inventa el recurrente que el Sr. Arturo es un inquilino de la demandante. No obstante, pese a la facilidad probatoria, no aporta contrato de arrendamiento alguno que acredite esa circunstancia. Menos aun, ni alega ni prueba el por que el presunto inquilino, que no rechazo la notificación pudiendo haberlo hecho no le dio traslado de la misma a la recurrente.

Desde luego, no hay notificación edictal como señala el recurso. Tampoco la Administración tiene la carga de notificar una resolución en cada uno de los domicilios que pudiera conocer (padrón, domicilio fiscal, registro de conductores) sobre todo si la notificaci6n se ha realizado con éxito.

Desde la notificaci6n de la resolución hasta la interposici6n del recurso de contencioso adrninistrativo había pasado con creces el plazo de 2 meses fijado en el articulo 45 de la LJCA .



CUARTO .- La sentencia apelada fundamenta la inadmisión del recurso con la siguiente argumentación: ' ÚNICO.- 1. Es necesario perfilar con claridad el objeto de este recurso, pues la falta de claridad del escrito de demanda hubiera hecho necesario que antes de dictar el decreto de admisión a trámite se requiera al recurrente a tal fin. En todo caso, el propio recurrente al inicio del juicio aclaró 'motu proprio' que lo recurrido era la resolución dictada el día 18- 9-2015 por la jefa provincial de tráfico imponiéndole una sanción de 600 € por infracción del entonces vigente art.9 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

2. Consecuencia de lo anterior, la abogada del estado alegó causa de inadmisibilidad por interposición extemporánea, pues constando notificada la resolución administrativa el día 30-9-2015 a las 11.48 h a una persona que se identifica con DNI NUM000 (f. 14; se trata de Arturo conforme al acuse de recibo que obra al f. 3 e.a.), la interposición del recurso el día 11-3-2016 violenta el plazo de dos meses a que se refiere el art.

46.1 LJCA . Procede, por ello, dictar sentencia inadmitiendo conforme al art. 69 e) LJCA .

3. Frente a la alegación de inadmisión el recurrente no opuso razón atendible, pues se limitó a reiterar que el la tramitación del procedimiento sancionador fue defectuosa, pero sin concretar aspecto alguno sobre la notificación realizada el día 30-9-2015 o negar que la notificación hecha a un tercero no llegó a conocimiento de la recurrente. Ha de recordarse que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones que únicamente lesiona el art. 24 CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados. La sentencia del Tribunal Supremo de 19-1-2012 (recurso 4954/2009 ) condensa esa doctrina en los siguientes términos: (...) 4. Finalmente, y a efectos meramente dialécticos, a solución desestimatoria se habría llegado de haberse planteado el recurso frente a una eventual providencia de apremio (del tenor del escrito inicial podía haber surgido, despejada por el propio recurrente en el juicio conforme a lo ya expuesto), pues siendo los motivos de impugnación tasados conforme al art. 169.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ninguno de ellos alega. Insisto, no obstante, en que no fue, en todo caso, este el objeto del recurso, mas constando notificada la liquidación y no discutida esa notificación, la pretensión no habría tenido éxito. '.



QUINTO .- Durante cierto tiempo el Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ).

Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto.

De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Como señala la STS de 12/05/2011, 2672/2007 , así lo dice ' esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2011 (casación 214807) en la que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995 ), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997 ), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999 ), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), 15 de marzo de 2006 (recurso de casación no 534/2000 ), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001 ), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05 ) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004 ).

Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia ya citada de 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), a la que pertenecen las siguientes consideraciones: " (...) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c ) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido).

(...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado "' .

Puesto que al caso de autos la sentencia apelada estima que notificada la resolución sancionadora en el domicilio del recurrente, a persona que en el mismo estaba y se identificó con su DNI, según consta en el expediente, circunstancias obviadas por la parte apelante, el fallo de la sentencia, al inadmitir el recurso por interposición extemporánea es correcto, sin que a la inadmisibilidad pueda oponerse el principio pro actione, puesto que las decisiones de inadmisión son serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminan u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , 13/2002, de 28 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , 188/2003, de 27 de octubre , 220/2003, de 15 de diciembre , 30/2004, de 4 de marzo , 45/2004, de 23 de marzo , 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas).

Como puntualiza la STC 23/2011, de 14 de marzo (FJ 3º), cuya doctrina reitera la posterior STC 141/2011, de 26 de septiembre (FJ 4º) ' El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre , FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre , FJ 5 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2'. Dicho lo cual, la parte debe cumplir con los presupuestos o requisitos normativamente exigidos para combatir el acto administrativo en el ámbito jurisdiccional y uno de los cuales consiste, precisamente, en que el interesado interponga el recurso en los plazos establecidos en el art. 46 Ley 29/98 , que bien pudo cumplir la recurrente impugnado la providencia de apremio, sin que lo hiciera, ejerciendo en autos una acción inidónea.



SEXTO .- De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 Ley 29/98 , desestimado el recurso de apelación las costas son a cargo de la parte apelante.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que inadmite el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 16/02/2018, con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia dicte sentencia sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la dictada, reconociendo el derecho de mi poderdante e los términos solicitados en la demanda, con condena en costas y expresa declaraci6n de temeridad..



TERCERO .- La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 11/05/18 exponiendo cuanto tiene por conveniente, para pedir sentencia que desestime el recurso de apelación y subsidiariamente acuerde retrotraer actuaciones, y ello con condena en costas a la parte actora.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día treinta de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA dictó la sentencia n º 45/18, de 25 de enero , al procedimiento abreviado 118/16, que falla: ' Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felicisima frente a la resolución dictada el día 18-9-2015 por la jefa provincial de tráfico imponiéndole una sanción de 600 € por infracción del entonces vigente art.9 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. '.



SEGUNDO .-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis: -Como se refleja en la demanda y fue luego concretado en el plenario, mi patrocinado recurrió judicialmente la resoluci6n sancionadora dictada por la Direcci6n General de Trafico por no identificar el conductor, distinto del que inició el expediente relativo al art. 143.1 RGC .

De todo ello queda constancia en las actuaciones al aportarse en el plenario.

Por tanto, la Administración actuante a sabiendas de que el domicilio de patrocinada no era correcto, para luego cumplir, con facilidad y de forma automática, con el tramite de la publicación de la resoluci6n en el TESTRA, sucedáneo de la notificaci6n, a modo de ficción jurídica. 169.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria habiendo implicado aceptar la regularidad de la tramitación, no existiendo cauce, por el carácter tasado de los motives, en dicho precepto para impugnar lo que se cuestiona .

Y es que la ausencia de notificación personal afecta a un derecho subjetivo del justiciable, que no fue imputable a la falta de diligencia de mi mandante pues no ocultó su domicilio - al hacerlo constar en sus relaciones conla Administración General de Estado-, y la falta de notificación administrativa generó indefensión quebrando el art. 24.1 CE , pues la notificaci6n edictal debe ser subsidiaria y no consta que la administración agotara los mecanismo elementales de búsqueda en sus registros, lo cual le habría sido muy fácil hacerlo por la informatización de sus dependencias.

En este sentido conviene señalar que, en este caso, la notificaci6n edictal puede considerarse bastante a efectos de garantizar el derecho de defensa. TC, en relación con la falta de emplazamiento personal en los procesos judiciales, ha declarado de forma reiterada que el art. 24 CE contienen un mandato implícito al legislador -y al interprete y aplicador- consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. Por ello ha proclamado reiteradamente la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados siempre que ello s a factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que a Administraci6n hubiere tenido o se encuentren en el expediente (entre otras muchas, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, J 6; 72/1999, de 26 de abril, FJ 2); 127/1996, de 9 de julio, FJ 2; 128/1996, de 9 de julio, FJ 2; 45/1997, de de marzo, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 56/1998, de 16 de marzo, FJ¡ 3/1999, de 25 de enero, FJ 1, y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a, entre otras muchas).

Esta doctrina, la jurisprudencia constitucional ha deducido -como resumidamente expone la STC 72/1999 - la exigencia de tres requisitos para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional: en primer lugar es precise que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interes legitimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en el proceso; en segundo lugar, es necesario que el no emplazado personalmente ha padecido una situación de indefensi6n a pesar de haber mantenido una actitud diligente (por ello se considera que cuando los no emplazados tuvieran un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo); y por ultimo, e exige que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obran en el expediente o en otros archives al alcance de la Administración. En este caso la TGSS o el Ayuntamiento o la AEAT conocían el domicilio de Benalmándena antes de la comisión de la infracción.

En el caso que ahora nos ocupa es claro que se cumplen los requisitos que venimos exigiendo para considerar que dicha falta de emplazamiento tiene relevancia: es patente que la resolución recaída afecta a mi patrocinada; es claro también que no puede considerarse que la falta de diligencia se imputable al propio recurrente; y lo que le ha puesto en una situación de indefensión es solo atribuible a la Administración, pues en ningún memento se nos ha reprochado falta de diligencia.



TERCERO .- La parte apelada opone, en síntesis: -Como ya ocurrió en el acto de la vista y se refleja en la sentencia apelada, el recurrente nuevamente no formula alegación alguna sobre el motivo de inadmisibilidad invocado por esta parte y estimado por el Juzgado: la presentación extemporánea del recurso contencioso-administrativo El recurrente, para abrir la puerta del recurso, indica en su demanda que había tenido conocimiento de la sanci6n de trafico con la notificaci6n de la providencia de apremio de la AEAT.

Consta en el expediente administrativo que la resolución dictada por la Administración de andada se notificó en el domicilio que le constaba a la Dirección General de Trafico, siendo recogida por Arturo X 3000134 K que también recogió en dicha dirección la notificaci6n del requerimiento de identificaci6n del conductor infractor. Ahora inventa el recurrente que el Sr. Arturo es un inquilino de la demandante. No obstante, pese a la facilidad probatoria, no aporta contrato de arrendamiento alguno que acredite esa circunstancia. Menos aun, ni alega ni prueba el por que el presunto inquilino, que no rechazo la notificación pudiendo haberlo hecho no le dio traslado de la misma a la recurrente.

Desde luego, no hay notificación edictal como señala el recurso. Tampoco la Administración tiene la carga de notificar una resolución en cada uno de los domicilios que pudiera conocer (padrón, domicilio fiscal, registro de conductores) sobre todo si la notificaci6n se ha realizado con éxito.

Desde la notificaci6n de la resolución hasta la interposici6n del recurso de contencioso adrninistrativo había pasado con creces el plazo de 2 meses fijado en el articulo 45 de la LJCA .



CUARTO .- La sentencia apelada fundamenta la inadmisión del recurso con la siguiente argumentación: ' ÚNICO.- 1. Es necesario perfilar con claridad el objeto de este recurso, pues la falta de claridad del escrito de demanda hubiera hecho necesario que antes de dictar el decreto de admisión a trámite se requiera al recurrente a tal fin. En todo caso, el propio recurrente al inicio del juicio aclaró 'motu proprio' que lo recurrido era la resolución dictada el día 18- 9-2015 por la jefa provincial de tráfico imponiéndole una sanción de 600 € por infracción del entonces vigente art.9 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.

2. Consecuencia de lo anterior, la abogada del estado alegó causa de inadmisibilidad por interposición extemporánea, pues constando notificada la resolución administrativa el día 30-9-2015 a las 11.48 h a una persona que se identifica con DNI NUM000 (f. 14; se trata de Arturo conforme al acuse de recibo que obra al f. 3 e.a.), la interposición del recurso el día 11-3-2016 violenta el plazo de dos meses a que se refiere el art.

46.1 LJCA . Procede, por ello, dictar sentencia inadmitiendo conforme al art. 69 e) LJCA .

3. Frente a la alegación de inadmisión el recurrente no opuso razón atendible, pues se limitó a reiterar que el la tramitación del procedimiento sancionador fue defectuosa, pero sin concretar aspecto alguno sobre la notificación realizada el día 30-9-2015 o negar que la notificación hecha a un tercero no llegó a conocimiento de la recurrente. Ha de recordarse que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones que únicamente lesiona el art. 24 CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados. La sentencia del Tribunal Supremo de 19-1-2012 (recurso 4954/2009 ) condensa esa doctrina en los siguientes términos: (...) 4. Finalmente, y a efectos meramente dialécticos, a solución desestimatoria se habría llegado de haberse planteado el recurso frente a una eventual providencia de apremio (del tenor del escrito inicial podía haber surgido, despejada por el propio recurrente en el juicio conforme a lo ya expuesto), pues siendo los motivos de impugnación tasados conforme al art. 169.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ninguno de ellos alega. Insisto, no obstante, en que no fue, en todo caso, este el objeto del recurso, mas constando notificada la liquidación y no discutida esa notificación, la pretensión no habría tenido éxito. '.



QUINTO .- Durante cierto tiempo el Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ).

Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto.

De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Como señala la STS de 12/05/2011, 2672/2007 , así lo dice ' esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2011 (casación 214807) en la que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995 ), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997 ), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999 ), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), 15 de marzo de 2006 (recurso de casación no 534/2000 ), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001 ), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05 ) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004 ).

Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia ya citada de 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), a la que pertenecen las siguientes consideraciones: " (...) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c ) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido).

(...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado "' .

Puesto que al caso de autos la sentencia apelada estima que notificada la resolución sancionadora en el domicilio del recurrente, a persona que en el mismo estaba y se identificó con su DNI, según consta en el expediente, circunstancias obviadas por la parte apelante, el fallo de la sentencia, al inadmitir el recurso por interposición extemporánea es correcto, sin que a la inadmisibilidad pueda oponerse el principio pro actione, puesto que las decisiones de inadmisión son serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminan u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , 13/2002, de 28 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , 188/2003, de 27 de octubre , 220/2003, de 15 de diciembre , 30/2004, de 4 de marzo , 45/2004, de 23 de marzo , 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas).

Como puntualiza la STC 23/2011, de 14 de marzo (FJ 3º), cuya doctrina reitera la posterior STC 141/2011, de 26 de septiembre (FJ 4º) ' El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre , FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre , FJ 5 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2'. Dicho lo cual, la parte debe cumplir con los presupuestos o requisitos normativamente exigidos para combatir el acto administrativo en el ámbito jurisdiccional y uno de los cuales consiste, precisamente, en que el interesado interponga el recurso en los plazos establecidos en el art. 46 Ley 29/98 , que bien pudo cumplir la recurrente impugnado la providencia de apremio, sin que lo hiciera, ejerciendo en autos una acción inidónea.



SEXTO .- De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 Ley 29/98 , desestimado el recurso de apelación las costas son a cargo de la parte apelante.

FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de doña Felicisima , contra la sentencia 45/18, de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de Málaga al procedimiento abreviado 118/16.



SEGUNDO .- Imponer el pago de las costas a la parte reurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.