Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 417/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1322/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100302
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6334
Núm. Roj: STSJ M 6334/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0022520
Procedimiento Ordinario 1322/2018
Demandante: D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 417/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1322/2018 promovido por el procurador
de los tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de DOÑA Africa
, contra resolución, de 4 de julio de 2018, dictada por la Embajada de España en Conakry (Guinea Conakry),
que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de 21 de mayo
de 2018, que deniega el visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado por dicha recurrente,
el 8 de marzo de 2018; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : La recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declaren no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas y se reconozca el derecho de la recurrente a que le sea concedido el visado de reagrupación familiar solicitado.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Tras el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 3 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, nacional de Guinea Conakry y residente en ese país, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia que resuelven desfavorablemente el visado de reagrupación familiar de régimen general solicitado respecto a su marido don Adrian , nacional de Mali y residencia en España.
Las causas de dicha denegación, según expresa la resolución originaria impugnada, son esencialmente las recogidas en sus antecedentes de hecho: ' - La solicitante manifiesta no haber convivido con el reagrupante antes del matrimonio, que lo conoció físicamente dos meses antes de la boda.
- Según el pasaporte del reagrupante, éste no se encontraba en Guinea en 2014 para el matrimonio, ni realzó las entradas y salidas de Guinea en 2016, lo que contradice lo manifestado por la solicitante durante la entrevista realizada.
Dada la escasa fiabilidad del registro Civil de la República de guinea , no es posible establecer el vínculo familiar entre reagrupando y reagrupante.
Lo anteriormente expuesto, hace dudar de la veracidad de los hechos enunciados en la solicitud de visado'.
En la parte de fundamentos de derecho se invoca el artículo 6.4 del Código Civil español y se indica : ' Debido a que la autoridad consular no puede sustraerse a lo que conoce de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones debiendo velar especialmente por evitar el fraude de Ley en aquellos contextos en los que existen reiteradas maniobras fraudulentas a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas tales como el acceso al territorio, la adquisición o el reconocimiento de la nacionalidad o diversos derechos sociales'.
Asimismo, se invoca el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000 y el 57.3 del RD 557/2011 ; concluyendo con que ' Conforme a los artículos 201 y siguientes del Código Civil de 1992 , el matrimonio civil debe preceder al religioso y ha de realizarse delante de un Encargado del Registro Civil en presencia de ambos cónyuges y dos testigos'.
El acto dictado en vía de recurso de reposición no añade nuevos razonamientos a los expuestos.
Con fecha 1 de diciembre de 2017, la Subdelegación del Gobierno en Alicante resolvió conceder a la esposa solicitante autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a instancia del esposo reagrupante.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega, en esencia, que la solicitante cumple con todos los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar de régimen general solicitado. Se invoca igualmente nulidad del procedimiento, pues ya la subdelegación del gobierno valoró los documentos acreditativos del matrimonio de la recurrente con su marido, por lo que no cabe que la delegación diplomática concluya con fraude a la ley cuando siempre los antecedentes documentales han sido los mismos: acta de matrimonio y pasaporte del marido, entre otros.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación del acto recurrido por considerar que se ajusta plenamente a derecho.
TERCERO.- Se ha de recordar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, 'TEDH'). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado.
Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté 'prevista por la ley' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, 'en una sociedad democrática, sea necesaria', es decir, que esté 'justificada por una necesidad social imperiosa' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42 , y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01 , apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración.
El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil , supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que 'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulando alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud' La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos: '3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
Como esta Sección ha señalado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido a la reagrupada por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril . Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en caso similares, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con la solicitante del visado.
Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01 , de 4 diciembre 1997, es 'matrimonio fraudulento' el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
La Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil( BOE de 24 de abril de 2006 recoge como anexo la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005, que recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado : a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere; El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
b) Indicios derivados de elementos externos del documento: Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder; Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
En el punto 3 de esa recomendación se indica que c uando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado El comentario al punto 4 señala que ' mientras que el documento fraudulento deberá quedar en todo caso privado de efecto (a), no ocurrirá necesariamente lo mismo en el caso de un documento defectuoso o erróneo( b). Por ejemplo, la autoridad competente puede considerar que procede reconocer al documento un cierto efecto( no necesariamente pleno), sobre todo cuando resulte posible subsanar el defecto mediante la presentación de documentación complementaria, un procedimiento de rectificación u otros medios. Este sería el caso de una certificación literal del acta de nacimiento que incluya diversas anotaciones marginales o posteriores y que se admita como prueba de nacimiento, pero no de los demás hechos del estado civil contenidos en la misma.
En el presente caso, el 18 de mayo de 2018, se ha practicado entrevista a la esposa solicitante cuya acta obra al folio 51 del expediente en idioma español y transcrita a mano en bolígrafo. De la misma se puede, a pesar de su difícil legibilidad, leer que Africa , con carta de identidad nº NUM000 , afirma estar casada con el Sr. Adrian (nacional guineano residente en España) y manifiesta hablar y comprender francés sin problemas. Africa manifiesta que su marido vive en Torrevieja, Alicante, y solo. Africa afirma que su marido fue a España por primera vez en 2004 y que trabaja actualmente en 'Frutos Almera' recogiendo limones.
Africa afirma que conoció a su marido a través de su tío materno aquí en Guinea, Remigio . Africa empezó a comunicarse con su marido en 2013 y que lo vio por primera vez el 20/10/2014 cuando el vino a Guinea.
Africa afirma que se casó el 14/12/2014 y que su marido volvió a España el 29/03/2015. Desde entonces su marido regresó el 24/03/2016, permaneciendo un mes y medio. Africa afirma que tiene 3 hermanos (....) Africa afirma no haber convivido con su marido antes del matrimonio , pero sí después, en concreto en (...) en la casa del tío de su marido. Africa afirma que se suegro se llama (...) su suegra (...). Africa afirma que ella y su marido no tienen hijos pero que no está al corriente de si su marido tiene hijos con otras mujeres.
Del citado contenido se concluye en primer lugar que dicha acta está firmada por el encargado de asuntos consulares, un testigo y la interesada. No consta el contenido en francés y si la interesada firmó tras su lectura en ese idioma que dice conocer. No existen preguntas ni repreguntas, ni investigación complementaria. Con estos escasos datos es difícil concluir con la existencia de un matrimonio fraudulento o de mera conveniencia.
Sin embargo, la resolución impugnada, luego confirmada en reposición, hace hincapié también en dudas razonables sobre los documentos acreditativos del matrimonio, poniéndolas en relación con lo que considera la escasa fiabilidad de los registros civiles de Guinea Conakry a tenor de esa experiencia reseñada que tienen estos órganos en el exterior pues conocen la realidad del país en cuestión, de ahí que la legislación aplicable, y tal como también se ha dicho, le atribuya esa labor de revisar esos documentos y poder determinar nuevos elementos a fin de resolver sobre la veracidad del motivo alegado en la solicitud de un visado como el presente, en este caso un matrimonio celebrado en Guinea Conakry el 14 de diciembre de 2014 entre la actora reagrupada y su marido reagrupante, nacional de Mali, no obstante indicarse en el acta de la entrevista que era guineano.
Efectivamente, existe en el expediente certificados de las actas del matrimonio (declarante y origen), debidamente traducidos, haciendo constar que se produjo a las 2:30 de la tarde del día 14 de diciembre de 2014 en la ciudad de Conakry, Comuna de Ratoma, existiendo en ambas las firmas de los contrayentes y de dos testigos.
Sin embargo, y este es el dato esencial en este caso, en el pasaporte del esposo, emitido por la República de Mali, con fecha 18 de julio de 2014 y vigencia hasta el 18 de julio de 2019, no aparece ningún sello de entrada en Guinea Conakry en un período de tiempo que coincida con ese 14 de diciembre de 2014.
La documentación de vuelos aportada por dicho interesado en esas fechas no reflejan tampoco que haya estado durante las mismas en los aeropuertos de ese país, sólo en Bamako, capital de Mali, constando únicamente reservas para el 10 de octubre de 2014, de Valencia a Bamako por Lisboa, con llegada el 12 de octubre de 2014. También aparece otra reserva de Bamako a Valencia por Lisboa el 28 de febrero de 2015 y los pasajes. Asimismo, se ajunta tickets a su nombre de vuelos, el 15 de septiembre de 2016, desde Conakry a Bruselas, Frankfurt y llegada a Madrid el 16 de septiembre de 2016.
Insistir en que en el indicado pasaporte del interesado que se ha adjuntado en copia en el expediente, y como se recoge en el acto impugnado, no se aprecia la existencia de sellos de entrada y salida de Guinea Conakry en un período de tiempo que coincida con la fecha en que aquél contrajo matrimonio con la actora.
La parte demandante señala que el marido llegó a Bamako en ese año 2014 en avión y luego entró por tierra en la República de Guinea Conakry, tal se acredita con los sellos de las páginas del pasaporte del mismo que obran en el expediente administrativo.
Se ha de aclarar en este punto que en dicho expediente consta la presentación en dos ocasiones del pasaporte del marido. La primera, en fotocopia en blanco y negro con la solicitud, folios 13 a 18 testimoniadas por notario de Torrevieja, Colegio de Valencia. Esta misma copia pero en color se aportó luego en el recurso de reposición, folios 79 a 88. En las páginas 6 y 7 de dicho pasaporte no se acierta a vislumbrar un sello de entrada en la República de Guinea Conakry. En la 6 solo se ve un sello en negro y rojo sin distinguir lugar y fecha. En la 7 un sello en negro y en rojo de entrada en BRU, se entiende que Bruselas, y arriba escrito a mano la fecha de 13 de octubre de 2014, pero no se sabe dónde.
En el recurso de reposición se adjunta fotocopia en blanco y negro del pasaporte del marido, folios 72 a 73, con dos hojas números 6 y 7 con sellos distintos a los de esas hojas 6 y 7 de aquellas dos copias en color reseñadas. En este caso, en la página 6 se reconocen varios de ellos, uno de Bamako, de salida de 28 de febrero de 2015. En la página 7 un sello de la República de (...) .No se distingue de qué país. Sólo una fecha, 13 de octubre de 2014, y una firma bajo un sello que dice: 'COMISSARIAT-SPECIAL'. Obviamente, estas evidentes contradicciones entre estos documentos determinan a criterio de este Tribunal su invalidez a efectos de acreditar que el marido de la recurrente hubiera estado en Guinea Conakry el día de la boda con ésta, tal resaltan los actos recurridos.
Esa inexistencia es un dato nuevo que determina la concurrencia de dudas razonables sobre la veracidad del contenido de dichas actas de matrimonio y por tanto no se acredita en este caso de forma indubitada la relación marital entre la actora y el reagrupante en tanto requisito para poder obtener un visado de reagrupación familiar a tenor de la normativa de extranjería aplicable y arriba reseñada. Esta conclusión debidamente acreditada en autos por todo lo expuesto, es causa de la denegación del visado resuelta por los actos recurridos de forma razonada, lo que determina lo ajustado a derecho de los mismos en estos términos debatidos, y la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto la representación de DOÑA Africa contra las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 300 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1322-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1322-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
