Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4173/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 424/2018 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 4173/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100595
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8566
Núm. Roj: STSJ CAT 8566/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA (REFUERZO)
Recurso nº 424/2018
Parte actora: Lidia
Parte demandada: SECRETARIA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº. 4173/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADOS
D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a veinte de octubre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Lidia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. María Luisa Valero Hernández, y asistido
por el Letrado D./ª. Lidia ; contra la Administración demandada: SECRETARIA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Acuerdo de 21 de febrero de 2011, de la Secretaría de Gobierno del TSJ de Cataluña, el Acuerdo de 23 de abril de 2018, del Secretario de Gobierno del mismo TSJCat por el que se tienen por recibidas las comunicaciones de la recurrente de disconformidad con un informe de aptitud y Resolución de 25 de julio de 2018, del Secretario General de la Administración de Justicia, que desestimó recurso de alzada contra el Acuerdo de 23 de abril de 2018. Se reconoció la posibilidad de interponer recurso contencioso- administrativo ante este TSJ de Cataluña.
La resolución administrativa impugnada, procedente del Ministerio de Justicia, hace referencia a una convocatoria del CHPJ para cubrir plazas de Magistrado Suplente, haciendo mención de la Base Séptima, en la que se establece una preferencia para ser nombrados, a quienes ya hubiesen desempeñado funciones judiciales, o de Secretarios judiciales, sin que conste falta de inidoneidad. Ante ello, el Secretario de Gobierno del TSJCat emitió un informe en el que hizo constar que la recurrente tenía una propuesta de inidoneidad y renuncia voluntaria a la plaza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell con fecha 1 de abril de 2011. Se añade en la resolución administrativa impugnada, que dicho informe no es vinculante, sino facultativo, sin que conste nada desfavorable para la interesada, si bien se informa del incidente de inidoneidad y de la renuncia que se produjo en el año 2011. Tales cuestiones, las relacionadas con la inidoneidad, al constar al informante, consideró oportuno ponerlo en conocimiento de la Comisión de Evaluación, para que tuviese la información correspondiente, por lo que se consideró un informe correcto referente a situaciones que tuvieron lugar en la realidad.
En la demanda, expuesto de forma resumida, se relatan los antecedentes fácticos de la actuación profesional de la recurrente, en su condición de Secretaria sustituta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell, su relación con los profesionales del mismo, la improcedencia de la propuesta de inidoneidad, que considera inexacta, incompleta y no pertinente. Añade que, por culpa de dicho informe, no fue objeto de valoración en la convocatoria indicada. Además, se ha vulnerado el principio de la buena fe, así como derechos constitucionales, al no haberse dictado resolución administrativa firme acerca de los hechos que constan en el informe, cuando no tiene nota desfavorable en su expediente personal. Considera que el indicado informe de propuesta de inidoneidad es nulo de pleno derecho, al haberse omitido indebidamente el trámite de información sumaria como es el de alegaciones, así como por vulneración de derechos fundamentales.
Además, todavía no se ha dictado ninguna resolución que ponga fin a la propuesta indicada de inidoneidad.
Por último, se añade que en dicha propuesta se omitió el procedimiento establecido legalmente. Solicita la nulidad del Acuerdo de 21 de febrero de 2011 y del Acuerdo de 23 de abril de 2018, ambos dictados por la Secretaría de Gobierno del TSJ de Cataluña.
En la contestación a la demanda, por parte del Sr. Abogado del Estado, expuesto de breve, se alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 21 de febrero de 2011 y el de 23 de abril de 2018, por cuanto son actos de trámite. En cuanto al fondo se alega que el informe impugnado no es vinculante, sino potestativo, para ser apreciado en la valoración de méritos. Si que es cierto que hubo una propuesta de inidoneidad, si bien no consta nota desfavorable en el expediente personal de la recurrente.
De conformidad con la Base Séptima de la convocatoria, el Secretario de Gobierno del TSJ de Cataluña, con fecha 13 de abril de 2018, emitió un informe que decía lo siguiente: Dª Lidia ... fue nombrada Secretaria Judicial sustituta para los Juzgados de esta comunidad, habiendo desempeñado dichas funciones en distintos períodos con aptitud suficiente, sin que conste nota desfavorable en el expediente personal que obra en esta Secretaria de Gobierno. En fecha 21/03/11 renunció voluntariamente a la plaza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 8 de El Vendrell, con fecha de efectos 01/04/11.
El informe anterior tiene su fundamento en el emitido por el Secretario de Gobierno del TSJC de fecha 21 de febrero de 20011, que acordó proponer con carácter urgencia la inidoneidad de la Secretaria Judicial Lidia .... al considerar acredita la actuación negligente y desconsiderada en el trato de la Secretaria Judicial sustituta hacia su superior jerárquico el Secretario Coordinador de Tarragona, así como a la Magistrada titular y Decana del partido judicial del Vendrell, Fiscal coordinadora adscrita a la Fiscalía y resto del personal colaborador.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda y contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, resolveremos la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, con alusión que el informe en cuestión es un acto de trámite y por lo tanto, no susceptible de recurso contencioso-administrativo.
Pero lo que realmente es objeto de recurso jurisdiccional, de forma directa y expresa, es la resolución dictada por el Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de 23 de abril de 2018, en los términos de fondo en que se pronuncia en la vía administrativa. Además, en la mencionada resolución claramente se le indica a la recurrente, que la misma agota la vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Catalunya, en el plazo de dos meses, como así ha procedido procesalmente la ahora recurrente. En consecuencia, es procedente la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.
Entrando a resolver el fondo del asunto, la desestimación del recurso de alzada, como se ha indicado con anterioridad, debemos comenzar por establecer que la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, no versa sobre la legalidad de la inidoneidad de la demandante, que fue declarada inidónea en virtud de informe emitido por el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del TSJ de Cataluña, el 21 de febrero de 2011, en las circunstancias anteriormente indicadas, que al no constar su impugnación en vía administrativa ni jurisdiccional, ni haberse notificado a la interesada, ni haber dictado resolución final, en modo alguno puede producir efectos jurídicos desfavorables para la demandante.
Lo que se pretende es la rectificación del mencionado informe, interesando la supresión a cualquier referencia a la renuncia que llevó a cabo la demandante el 28 de marzo de 2011 y cualquier expresión que se refiera a la inidoneidad anteriormente indicada. Pero dicho informe no es vinculante, sino facultativo, lo que supone que podrá ser valorado discrecionalmente por el órgano convocante, en el caso de que hubiese sido dictado observando las prescripciones legales.
Además, dicho informe expone la aptitud o capacidad de la concursante, según la opinión de quien lo emite, pues después de afirmar que no aparece nota desfavorable en el expediente personal de la interesada, se relata el incidente que tuvo lugar en el año 2011. Como se afirma en la resolución impugnada, el órgano informante suministró toda la información de que disponía a efectos de poder valorar la idoneidad o aptitud de la interesada.
Según se deduce del expediente obrante en autos y de las actuaciones aportadas por las partes litigantes, la parte recurrente fue objeto de queja y denuncias por algunos funcionarios, sin que conste que ninguna de ellas haya prosperado en sanción disciplinaria. La existencia de dichas quejas, si no son ratificadas, si no se da traslado a la persona denunciada, si no existe el procedimiento contradictorio fijado en la ley, son nulas de pleno Derecho y en modo alguno es permitido remontarse al año 2011 para desacreditar a la interesada con unos hechos que nunca fueron ni probados ni tenidos en cuenta en un procedimiento sancionador posterior, ni siquiera se tuvieron en cuenta para dictar la correspondiente resolución definitiva de inidoneidad. Además, por el transcurso del tiempo se debe establecer la presunción de que la interesada es plenamente capaz para desempeñar fielmente el cumplimiento de sus funciones profesionales, lo que no puede ni debe ser alterado por una simple propuesta de inidoneidad, que no prosperó, al no constar ninguna nota desfavorable en su expediente personal.
Por ello, no compartimos el criterio expuesto en la resolución administrativa impugnada, de que el Sr. Secretario de Gobierno informó de lo que consideró se debía informar para que el órgano convocante tuviese la máxima información de la parte recurrente. Las informaciones desfavorables deben estar plenamente contratadas o acreditadas, pues de lo contrario se puede crear una situación de indefensión, máxime, cuando se pretende que una propuesta de inidoneidad siga produciendo plenos efectos jurídicos a lo largo del tiempo, como si hubiese sido estimada o confirmada oficialmente, lo que es inadmisible.
Por lo tanto, debemos estimar la pretensión de la demanda, confirmar la resolución administrativa impugnada sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al tratarse de una controversia para cuya resolución ha sido necesaria la interposición del presente recurso jurisdiccional.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, por no estar ajustada a Derecho.2º No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0424-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0424-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de octubre de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

