Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 370/2015 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100671

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3453

Núm. Roj: STSJ CLM 3453:2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00418/2016

Recurso de Apelación nº 370/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Magistrados:

Ilma. Sra. Dña. María Prendes Valle.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 418

En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por Cerrajería y Aluminio Vicema, S.L., representada por la Procuradora Ana Isabel Naranjo Torres y defendida por la Letrada Andrea Luca Álvarez Rodríguez, contra el auto número 117/2015 de fecha 23 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en la Pieza de Medidas Cautelares nº 68/2015-0001-D, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Sonseca (Toledo), representado por la Procuradora doña Pilar González Velasco, en materia de Urbanismo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo dictó Auto con la parte dispositiva siguiente: 'Acuerdo no haber lugar a la medida cautelar solicitada por CERRAJERÍA Y ALUMINIO VICEMA, S.L.; sin expresa condena en costas'.

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las demandadas para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma.

Tercero.-Elevados los autos, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Impugna la parte recurrente el auto número 117/2015 de fecha 23 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en la Pieza de Medidas Cautelares nº 68/2015-0001-D, por la que se desestima la solicitud de suspensión cautelar de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sonseca (Toledo), de fecha 29 de enero de 2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban el texto definitivo de los Convenios Urbanísticos denominados 'Convenios de Colaboración para el ejecución de la unidad de Actuación 1º y de los sistemas Generales de infraestructuras 2 y 3 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca.

El auto recurrido expresa que la adopción de los argumentos relativos a la apariencia de buen derecho no pueden amparar la procedencia de la medida, habida cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo al respecto señala que debe actuarse con gran prudencia en estos casos pues ello exigen entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida, lo que no es propio del procedimiento de medidas y sí del procedimiento principal, de otro modo se estaría anticipando indebidamente la resolución de la cuestión de fondo.

En cuanto al perjuicio, expresa que si bien se podría considerar que la ejecución del acuerdo podría causar determinados perjuicios económicos a la solicitante, pero expresa que no se acredita ni la entidad ni el alcance de los referidos perjuicios, dado que la documental aportada sólo justifica una deuda contraída con la SS pero no se justifica de ningún modo la verdadera situación económica de la recurrente. Ni tampoco cabe considerar que sean irreparables, pues los mismos podrían ser resarcibles. Expresa que ello ha de ponerse en relación con el preponderante interés general representado por la defensa de la legalidad urbanística. Además cita sentencia de 10 de mayo de 2004 de la Sala que expresa que 'cuando se trata de suspensión en materia urbanística (planeamiento o ejecución), rige especialmente, un criterio necesariamente restrictivo dado el perjuicio que se pueda ocasionar al interés general. Sólo cuando claramente se expone, acredita y aprecia una flagrante y grosera violación de la normativa urbanística, cabría apreciarla'.

Segundo.-La cuestión controvertida ya ha sido examinada reiteradamente en esta Sala, debiendo por tanto remitirnos a los pronunciamientos efectuados sobre esta materia, tanto en materia de los requisitos exigibles a la medida cautelar como al Acuerdo que impugna el Convenio, atendiendo a la identidad de la problemática planteada, entre otras Sentencia Rec. Apelación nº 301/15 , de 25 de julio, Ponente D. José Antonio Fernández Buendía.

Si bien, antes de remitirnos al contenido de las sentencias mencionadas, cabe recalcar específicamente que en el presente procedimiento, no se ha acreditado suficientemente, atendiendo a interés general de la ejecutividad que se debe predicar de todo acto administrativo y máxime como es el caso atendiendo a su naturaleza urbanística, la situación económica que alega el recurrente. La documentación aportada únicamente refleja la existencia de un embargo afectante a la mercantil recurrente, por parte de la Seguridad Social, de poco más de 3.000 euros, sin que, en lo demás, conste la concreta situación patrimonial de la referida mercantil.

Afirma la citada sentencia 'Arropa la apelante su pedimento invocando el artículo 130 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que se dice «incumplido» en la resolución de instancia. Considera equivocado el Fundamento Jurídico segundo del Auto negando que procediera en el incidente entrar sobre la apariencia de buen derecho esgrimida, existiendo constancia en el expediente de un informe del interventor municipal de 11-4-2014 que declara la ilegalidad de muchas de las cláusulas del convenio suscrito en su día entre el Alcalde y los actores, sin que proceda, en palabras de la parte apelante «pasar unas liquidaciones que no son otra cosa que un atraco a mano armada con afán recaudatorio y abuso de derecho». Ataca igualmente la consideración del Juzgado de instancia en punto a que no constan acreditados los perjuicios que irrogaría a la parte la no suspensión de la ejecución, alegando el art. 3 del Código Civil , teniendo en cuenta la dilapidación y el hacer abusivo de muchos Ayuntamientos como es bien sabido y dado que en otro PERI los tribunales han dado la razón a los administrados, sentencias de esta misma Sala números y 190/20088 R. A. 114/2007 ) 469/2011 . Termina alegando la parte que son muchos los afectados por la actuación urbanística que han impugnado el acuerdo, con la problemática que supone reponer el derecho del administrado en la penosa situación del Ayuntamiento de Sonseca, que goza del privilegio de la inembargabilidad de sus bienes.

Adelantamos la suerte desestimatoria del recurso de apelación. Salta primeramente a la vista el recurso de apelación aparece fundado sobre todo en la apariencia de buen derecho, si bien, incorporando ex novo aspectos de la controversia en sede cautelar que no se hicieron ante el Juzgado. El órgano jurisdiccional de instancia dio respuesta a la apariencia de buen derecho esgrimida a la luz de unas alegaciones de la parte actora, que podemos calificar de estereotipadas; es con el recurso de apelación cuando se insiste en la concurrencia de fumus boni iuris poniendo sobre la mesa informe del Interventor Municipal de 11-4-2014 Que apunta serias objeciones de legalidad sobre determinadas cláusulas del denominado 'acuerdo de colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1ª.' suscrito por el Alcalde y los apelantes, propietarios de terrenos en el ámbito de la actuación, informe que acompaña a su escrito de recurso, si bien no interesó la parte se practicara prueba en los términos del artículo 85.3 de la LJCA .

Pues bien, nuestro juicio sobre la concurrencia de apariencia de buen derecho no puede formarse entrando en circunstancias y consideraciones que la parte no cuidó en manifestar al interesar la medida cautelar para poder alegar al respecto la parte demandada y resolver en consecuencia el órgano jurisdiccional. Repárese en nuestro Fundamento de Derecho segundo.

CUARTO .- En cualquier caso, el recurso de apelación en rigor no ataca lo que es cuestión nuclear en el incidente cautelar y que el auto recurrido recoge, concisa pero claramente al afirmar la resolución jurisdiccional que en el caso examinado no se observan perjuicios de imposible o muy difícil reparación de no adoptarse la medida cautelar.

En el recurso de apelación se vierten calificaciones sobre el actuar municipal y hasta sobre la situación económica del Ayuntamiento huérfanas de acreditación (como ha puesto de manifiesto la representación de la Administración apelada), pero particularmente desligadas de lo procedía para poder conseguir la suspensión del acto recurrido, la resolución administrativa recurrida, se hace preciso recalcar, no fue otra que el acuerdo plenario municipal aprobatoria de una serie de 'convenios' con propietarios de terrenos incluidos en el dicho instrumento urbanístico del PERIM ZONA Norte, figurando entre otros Dª. Amparo ('convenio' de 22 de octubre de 2010).De la lectura del acuerdo aprobatorio de esos convenios se extrae que habían sido sometidos a información pública y que no hubo alegaciones, de ahí que fuese aprobado su texto definitivo en sesión de 6 de noviembre de 2014. Ahora bien, dos datos relevantes nos sirven de partida para el desenlace de la apelación, no se olvide que contra auto resolviendo la solicitud cautelar, solo eso. Hemos de ocuparnos del convenio que había suscrito la actora, no a los demás pues obviamente la Sra...carece de legitimación para interesar la suspensión de otros propietarios en el ámbito de la actuación urbanística, aunque sean iguales en su contenido. Sustancialmente el convenio versa sobre la exacción de las cuotas de urbanización, en el caso de la actora la carga de urbanización ascendiendo a 9.593,83 euros (metros aprovechamiento adjudicado 366,35 m2 de suelo neto industrial). De otra parte, el acuerdo plenario de noviembre de 2014 deja a las claras determinado que, de no firmar el texto definitivo del Convenio 'se entenderá que renuncian a aquel'. Como la ratificación de Dª Amparo no consta en las actuaciones, eso mismo alega la representación del Ayuntamiento, sin que tal circunstancia se discuta en la apelación, es obvio que la solicitud de suspensión cautelar carece de fundamento, como bien defiende la parte apelada invocando el artículo 12.3 y 4 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha en conexión con los artículos 1.258 y 1.262 del Código Civil .

No puede concurrir, en consecuencia, apariencia de buen derecho en la pretensión de suspensión del acto bilateral o negocio jurídico de referencia, al que únicamente dan las partes suscribientes operatividad en caso de una ratificación que no se produjo, es absurdo mantener otra cosa

QUINTO.- A mayor abundamiento de lo antedicho y en relación con el mismo o muy parecido asunto de fondo, hemos de reiterar lo razonado en nuestra sentencia de 11 de julio de 2016 (R.A 282/2015 ), negando solicitud de suspensión cautelar de la exacción de las cuotas de urbanización con causa en los mismos instrumentos urbanísticos;

'Por no dejar sin respuesta lo concerniente a la apariencia de buen derecho que los apelantes dicen concurría para haber atendido la medida cautelar instada, el auto también en esto es bastante escueto, pero se extrae del mismo - segundo párrafo de su fundamento de derecho segundo- que no salta a la vista o con nitidez ilegalidad en la resolución administrativa haciéndose necesario su calificación al entrar en el fondo del asunto, lo que se acomoda a la doctrina del Tribunal Supremo de la que nos hemos hecho eco en el Fundamento Jurídico tercero. Repárese nuevamente en el contenido del acto administrativo que se recurrió, que como bien resalta la representación del Ayuntamiento de Sonseca no fue la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora con desarrollo por gestión directa ( acuerdo del pleno de 21-6-2010), no recurrido por los actores, ni la adjudicación de las obras por acuerdo del mismo órgano de 30-11-2010, tampoco recurrido, ni la resolución de Alcaldía de fecha 11-5-2011 aprobatoria del Proyecto de Reparcelación sin recurrir tampoco... En cuanto al llamado «convenio» (no se indica su fecha), aunque pudiéramos entrar en su análisis tomando en consideración el informe acompañado con el escrito de apelación- que no cabe por lo antedicho- en nada alteraría la corrección del auto denegatorio de la justicia cautelar, pues no consta que llegara a surtir efectos jurídicos entre el Ayuntamiento y los actores precisamente al no constar ratificado por los propietarios de las parcelas.'

Tercero.-Por imperativo legal, artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales, a salvo de la 'concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición', que la Sala aprecia en atención a lo escueto de la motivación del auto.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por Cerrajería y Aluminio Vicema, S.L., y, en consecuencia, confirmar el auto número 117/2015 de fecha 23 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Toledo, en la Pieza de Medidas Cautelares nº 68/2015-0001-D, sin costas.

Contra la presente resolución cabe recurso extraordinario y limitado, por interés casacional, en los términos que se regulan en los arts. 86 y ss. de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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