Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 720/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100383

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3481

Núm. Roj: STSJ PV 3481/2018

Resumen:
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Letrado D. Javier Viaña de Lapuente en nombre de D. Teodosio y Dña. Macarena contra la Sentencia nº 82/2017, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 195/2015, seguido por el procedimiento ordinario, formulado frente al Decreto de 20 de marzo de 2015del Ayuntamiento de Zaratamo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las notificaciones de providencias de apremio cursadas en los expedientes ejecutivos 2024 y 2025, en concepto de cuota de urbanización del año 2014, y frente al Decreto de 19 de noviembre de 2015del Ayuntamiento de Zaratamo por el que se desestima el recurso potestativo de reposición contra las diligencias de embargo en los mismos expedientes de apremio número 2024 y 2025.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 720/2017
SENTENCIA NUMERO 418/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación, contra la Sentencia nº 82/2017, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número
195/2015 , seguido por el procedimiento ordinario, formulado frente al Decreto de 20 de marzo de 2015
del Ayuntamiento de Zaratamo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las notificaciones
de providencias de apremio cursadas en los expedientes ejecutivos 2024 y 2025, en concepto de cuota de
urbanización del año 2014, y frente al Decreto de 19 de noviembre de 2015 del Ayuntamiento de Zaratamo
por el que se desestima el recurso potestativo de reposición contra las diligencias de embargo en los mismos
expedientes de apremio número 2024 y 2025.
Son parte:
- APELANTE : Dª. Macarena y D. Teodosio , representados por la Procruadora Dª. BEATRIZ OTERO
MENDIGUREN y dirigidos por el letrado D. JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE.
- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ZARATAMO, representado por el Procurador D. GERMÁN
APALATEGUI CARASA y dirigido por el letrado D. ÁLVARO CUETO AGUINAGA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Teodosio y Dña. Macarena recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia dejando sin efecto la sentencia de instancia y estimando la demanda, dejando sin efecto los decretos recurridos. Con imposición de costas.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Zaratamo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que inadmita el recurso, o, en su defecto, desestimando íntegramente los motivos aducidos, declare la íntegra conformidad a Derecho de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a los apelantes.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de octubre de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Letrado D. Javier Viaña de Lapuente en nombre de D. Teodosio y Dña. Macarena contra la Sentencia nº 82/2017, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 195/2015 , seguido por el procedimiento ordinario, formulado frente al Decreto de 20 de marzo de 2015 del Ayuntamiento de Zaratamo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las notificaciones de providencias de apremio cursadas en los expedientes ejecutivos 2024 y 2025, en concepto de cuota de urbanización del año 2014, y frente al Decreto de 19 de noviembre de 2015 del Ayuntamiento de Zaratamo por el que se desestima el recurso potestativo de reposición contra las diligencias de embargo en los mismos expedientes de apremio número 2024 y 2025.

La Sentencia apelada, desestimando la causa de inadmisibilidad suscitada por el Ayuntamiento de Zaratamo al amparo del artículo 69.c de la LJCA en relación con lo dispuesto los artículos 25 y 28 de la misma, declara la conformidad a derecho de los actos impugnados, fundando su decisión en los siguientes razonamientos jurídicos: < < (

CUARTO.-) Entrando en el fondo del asunto, como hemos expuesto, las cuestiones controvertidas en el presente recurso se circunscriben a los actos realizados por la administración demandada en el procedimiento de recaudación ejecutiva.

A la vista de la prueba practicada ha resultado acreditado que el origen de las obligaciones económicas reclamadas se encuentra en las cargas de urbanización de la UE N°6 KALETARTE . Por resolución de 7 de febrero de 2011 el Ayuntamiento de Zaratamo aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidas de Ejecucion N°6 KALETARTE, en el que se atribuia al Ayuntamiento la titularidad de la parcela de origen número tres, y tras la sentencia del 28 de mayo de 2013 del juzgado de primera instancia número tres del Bilbao que declaro la titularidad de D. Teodosio y Da Macarena sobre la parcela inicial número tres de 142 m2, el Ayuntamiento dictó la resolución 28 de agosto de 2013 por la que se acordó modificar la cuenta del proyecto de reparcelación en lo relativo a las partidas de reparto de aprovechamiento entre propietarios conforme a la nueva cuantificación de sus derechos iniciales. D. Teodosio y Da Macarena interpusieron recurso de reposición, que fue parcialmente estimado por la resolución de 18 de octubre de 2013, reconociéndoles la titularidad única que la parcela número tres de origen, siendo desestimado en cuanto interpretaba erróneamente que se atribuya aprovechamiento al ayuntamiento respecto de la parcela inicial número tres, e inadmitido en las demás cuestiones por entender que se impugnaba el acto de aprobación del proyecto de reparcelación que había devenido firme.

Contra dicha resolución interpusieron los interesados recurso jurisdiccional, que fue desestimado por la sentencia el Juzgado contencioso número cinco en el procedimiento ordinario número 55/2014, razonando que los recurrentes, al ser propietarios de otra parcela en el ámbito de reparcelación, tuvieron la intervención en el procedimiento que posibilita la legislación urbanística. Considera la sentencia que la cuantificación del 15% de cesión obligatoria ayuntamiento quedo firme y consentida tras la aprobación del proyecto de reparcelación - El Ayuntamiento procedió aprobar la liquidación de los saldos según la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, determinando cada uno de los conceptos a girar, y procedió a liquidar a los actores dichas cargas de urbanización al provenir de la unidad ejecución número seis del planeamiento municipal. Finalizado el plazo de pago vía voluntaria, procedió el Ayuntamiento de Zaratamo a iniciar la vía ejecutiva, con la asistencia técnica de la empresa 'Gesmunpal, SA' -El procedimiento apremio se inicio mediante las providencias de apremio número 2024 y 2025, por el impago de las liquidaciones de cuotas de urbanización de 2014, cuyos sujetos pasivos eran Teodosio y Macarena . En esta providencia se identificaba y definía la deuda, y se determinaba su importe en la cantidad de 69.766,85 e, en correspondencia con lo dispuesto en el decreto de alcaldía del 30 de julio de 2014.

La providencia de apremio es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva de una sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. Efectivamente, al ser el acto administrativo originariamente impugnado una providencia de apremio , ha de recordarse que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de las providencias de apremio.

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 171 de la norma foral 2/2005, de 10 de marzo, General tributaria del territorio histórico de Vizcaya 'El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providencia de apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, incluyendo los recargos e intereses que correspondan en cada caso y se le requerirá para que efectué el pago'.

El apartado tercero, establece que 'Contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Los recurrentes adujeron en el recurso de reposición interpuesto frente a las notificaciones de Providencia de apremio, cursadas en los expedientes ejecutivos 2024 y 2025 los siguientes argumentos ( folios ocho a 10 del expediente): -Error en la notificación por la incorrecta identificación del deudor -Error de la notificación por la incorrecta identificación de la deuda -Solicitud de suspensión de la ejecución.

Pues bien en el caso de autos, tal y como se deduce del expediente administrativo, tanto la deuda como los deudores fueron identificados correctamente, por lo que la acuerdo recurrido resulta ajustado a derecho.

Efectivamente, del expediente y de la práctica de la prueba ha resultado acreditado, que una vez vencido el plazo en vía voluntaria para el pago de la liquidación practicada, fue esta requerida ejecutivamente mediante la asistencia técnico- económica de la empresa' Gesmunpal, SA'. El testigo perito del servicio de recaudación ejecutiva señaló que fueron enviadas dos notificaciones a los deudores, y que recibieron las providencias de apremio en su domicilio. En la providencia de apremio se encuentra identificada el concepto e importe de la deuda. La deuda es identificada como carga urbanística conforme a la Ley del suelo del País Vasco el artículo 147 de la ley 2/2006, de 30 de junio . Y ambos cónyuges eran obligados solidarios respecto de la deuda adoptada art 1137 del Cc .

Sobre la naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización las mismas no tienen naturaleza de deuda tributaria y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo, citándose en este sentido, por todas, la STS 3a, Sección 5', de 11 de julio de 2007 -recurso de casación número 8887/2003 -, que expresamente confirma que 'las cuotas de urbanización no son tributos (en ninguna de sus categorías de impuestos, tasas o contribuciones especiales) sino ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal', sino que se trata de cargas distintas, derivadas de la obligatoria pertenencia de los propietarios de parcelas incluidas en ámbitos de gestión. La vía de apremio para exigir la carga de la obras de urbanización está configurada legalmente, de lo que resulta que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas de urbanización dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio lo que nos lleva directamente a la fase ejecutiva ajena a la relación inter partes dentro del ámbito de la gestión por el sistema de compensación.

Por igual causa deben decaer las alegaciones de la parte recurrente que se refieren a la determinación y conformidad a derecho de las liquidaciones por el procedimiento urbanizador, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión y no pueden trasladarse al procedimiento de recaudación, en este sentido, cabe citar, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de abril de 1996 .

Notificado el mandamiento de embargo por el ayuntamiento de Zaratamo interpusiero nuevamente los actores recurso potestativo de reposición solicitando el aplazamiento de la deuda.

Por decreto de 19 de noviembre de 2015 el Ayuntamiento de Zaratamo desestima el recurso de reposición interpuesto contra las diligencias de embargo en los expedientes de apremio números 2024 y 2025 estimando el tercer motivo de oposición alegado en el recurso de reposición, y acordó suspender el procedimiento de ejecución frente a cualquiera de los bienes y derechos de los interesados, Teodosio y Macarena a la espera de la inscripción en el registro de la propiedad de Bilbao número cuatro de la finca número dos resultante de la reparcelación de la UE 6 KALETARTE.

La referida resolución disponía que una vez despachada la inscripción y constatado en la misma la afección real de la finca al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, el Ayuntamiento entenderá garantizado en forma bastante el pago fraccionado de las deudas de los expedientes 2024 y 2025 frente a ( Teodosio y Macarena ) procediendo a acordar con los interesados un programa de pagos en 12 cuotas mensuales. Este fraccionamiento prórrogara la suspensión del procedimiento de ejecución sobre el patrimonio de los deudores en tanto sean atendidos los pagos mensuales. De no pagarse dos plazos a su vencimiento cesara la suspensión, pudiendo ejecutarse la afección real sobre la finca mediante venta en pública subasta.' Se citan por el recurrente los artículos 188 y 189 del Real decreto 3288/1978 , por el que se aprueba el reglamento de gestión urbanística para el desarrollo y la aplicación de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana. Ambos artículos, relativos a la distribución y abono de los costes de urbanización, ninguna relación guardan con el procedimiento de recaudación ejecutiva que aquí se impugna, sino con actos administrativos firmes anteriores por los que se determinaron y liquidaron las cargas o costes de urbanización.

Los recurrentes intentan desbordar este limitado ámbito de conocimiento al someter a debate motivos que pudieron plantearse mediante la impugnación de la liquidación que es algo que escapa a las posibilidades de discusión dentro de un procedimiento de apremio.

El artículo 174.3 de la Norma Foral General Tributaria establece que : '3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Norma Foral.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

e) Tener concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago'.

Y, en nuestro caso, no concurre ninguno de los motivos tasados de oposición al embargo, ni han sido alegados por el recurrente.

La jurisprudencia ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin al que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.> >

SEGUNDO.- La parte apelante argumenta sobre tres motivos de recurso que, sintéticamente, se exponen: 1º.- Sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9 CE , en relación con la decisión del Ayuntamiento de ejecutar exclusivamente las cuantías sobre D. Teodosio y su esposa Dña.

Macarena , y no sobre el otro supuesto propietario de la finca núm. 2 del Proyecto, D. Maximino , cuando en realidad, ni unos ni otros eran reconocidos propietarios de la Finca 3 de la UE 6 de KALETARTE.

2º.- Sobre las dudas o inexactitud de las cuantías liquidadas por el Ayuntamiento y posteriormente apremiadas.

La cuenta de liquidación provisional del Proyecto de reparcelación establece para la parcela 2, 153.658,18 euros, lo que supone 76.829,09 euros, que no coinciden con los 69.766,85 girados.

La providencia de apremio nunca debió llegar a ejecutarse porque la deuda no era la indicada, lo que suponía que no se sabía qué era lo que se estaba pagando o iba a pagar, o el proyecto de reparcelación, u otra cuantía, como al parecer ha sido; esta parte nunca ha podido saber durante el procedimiento administrativo de donde salía la cuantía que se pretende cobrar.

Es en la contestación a la demanda cuando por primera vez se dice que el origen de la deuda viene de la suma de las cantidades (46.918,85 euros, 1.421,75 euros y 21.426,25 euros), que no aparecen en ningún lugar del expediente administrativo, es decir, que no se corresponden con la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación.

3º. Discrecionalidad en cuanto a la concesión de la suspensión del acto.

En ambos expedientes administrativos se solicitaba la suspensión y el fraccionamiento (en su caso) de los pagos, a fin de evitar un embargo de las cantidades reclamadas.

Los decretos iniciales desestimaban o ni siquiera entraban a valorar tal solicitud, y en cambio, en el Decreto de 19 de noviembre de 2015, después de haber embargado las cuentas corrientes de los actores, por más de 47.000 euros, deciden suspender el procedimiento de ejecución, sin que nada hubiera cambiado respecto a las anteriores circunstancias.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Zarátamo se opone al recurso y aduce para ello: 1º.- Litispendencia como causa de inadmisibilidad del recurso de apelación.

Considera que se da una circunstancia de prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal manera que vincula el resultado del primero al del segundo, pretendiendo mediante el recurso formulado conseguir anular las resoluciones liquidatorias de un ingreso de derecho público de carácter no tributario, acto enjuiciado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2, y resuelto mediante Sentencia 208/2016, de 15 de noviembre en el procedimiento ordinario número 292/14.

2º. Objeto y finalidad del recurso de apelación.

El recurso de apelación se centra única y exclusivamente en desarrollar los argumentos y fundamentos ya alegados en un anterior y distinto procedimiento, el ordinario número 292/14, recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos liquidatorios previos, que fueron desestimados.

Al adolecer el recurso de apelación de argumento alguno por el que discrepe de las consideraciones expuestas en la sentencia, o, al no advertir infracción alguna de Derecho, ni tampoco evidenciar error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, priva al Tribunal 'ad quem' de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación, razón por la cual debe ser inadmitido.

En el supuesto de no considerarse tal defecto formal, también aprecia que la reiteración de los argumentos ya desplegados en la instancia anterior seguida en el procedimiento contencioso-administrativo número 292/14, que ya han sido resueltos desfavorablemente a sus intereses, sin la menor exposición de las razones de refutación de la sentencia aquí apelada, inhabilitan la adopción en segunda instancia de cualquier motivo de revocación, al no poder estimarse infracción alguna del ordenamiento jurídico o error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento c-a número 195/2015.

3º. Fundamento de la Sentencia 208/2016.

Insisten en la apelación los recurrentes en que no han sido tenidas en cuenta las cuestiones aducidas relativas a la propia liquidación que da origen al proceso ejecutivo, alegaciones que únicamente corresponden al expediente de gestión urbanística, ya resueltas en la Sentencia 208/2016.

4º. Recurso de apelación. Apreciación de las pruebas practicadas.

De la propia práctica de la prueba (declaración del testigo perito del servicio de recaudación ejecutiva) y de los hechos contenidos en el expediente administrativo se desprende que no ha existido ningún intento o proposición de pago, tanto en forma aplazada como fraccionada.

De acuerdo con la explicación concedida por el testigo perito, se requirió en un primer momento la suspensión de la providencia de apremio por considerar los actores la concurrencia de un error que debía ser subsanado. Sin embargo, aclaró que no cabía aplicar la suspensión pretendida en el recurso de reposición, ante la ausencia de error aritmético, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 223.4.b) de la Norma Foral General Tributaria 2/2005. Señaló el perito que una vez dictada la diligencia de embargo contra los bienes de los deudores fue solicitado el aplazamiento de la deuda, momento en el que la Administración acordó aceptar la solicitud, a pesar de no estar garantizada y suspender el procedimiento hasta la prestación de dicha cautela en los términos del art. 26 del Decreto Foral 215/2005 . Cuestiones apreciadas en instancia.



CUARTO.- En primer lugar, debe hacerse mención a la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento de Zaratamo en su escrito de oposición a la apelación, que únicamente trata de reabrir el debate sobre la inadmisibilidad ya resuelto en instancia cuando la falta de adhesión al recurso de apelación no permite a dicha entidad local reproducirlo en alzada ni plantear nueva causa.

Indiscutibles los razonamientos sobre la admisibilidad del recurso, en cuanto al fondo, razona la Sentencia apelada que su contenido se ciñe a determinar la conformidad o no a Derecho de los actos objeto de impugnación en el recurso, es decir, de los Decretos del Ayuntamiento de Zaratamo de 20 de marzo y 19 de noviembre de 2015, que confirman en reposición las providencias de apremio y diligencias de embargo derivadas del impago en periodo voluntario de las cuotas de urbanización reclamadas a D. Teodosio y a Dña.

Macarena como adjudicatarios del 50% de la parcela nº 2 de la UE 6 Kalearte de las NNSS de Zaratamo.

Estando pues ante la impugnación de actos dictados en el procedimiento de recaudación ejecutiva, los motivos frente a los mismos se limitan a los previstos en el art. 171 de la NFGT de Bizkaia 2/2005, de 10 de marzo; siendo los propios recurrentes los que en vía administrativa al recurrir las providencias de apremio oponen el apartado 3 del art. 171 'Error u omisión en el contenido de la providencia, que impide la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

En el caso, en las providencias de apremio los deudores aparecen identificados -D. Teodosio y a Dña.

Macarena -, así como el importe de la deuda en apremio 37.084,02 euros, correspondiendo 34.883,43 euros al principal (50% del importe de la cuota de urbanización 69.766,85 euros), 1.744,17 euros al recargo de apremio y 452,22 euros a intereses -folios 4 y 7 de la pieza 1 del expediente-; hay que añadir que las providencias de apremio se emiten antes de que fuera firme la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia por la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao que declaraba la plena propiedad de los recurrentes de la parcela nº 2 del Proyecto de Reparcelación de la UE 6 Kaletarte, firmeza que tiene lugar con el Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo la casación el 16 de septiembre de 2015 .

No existiendo el error denunciado, el Ayuntamiento de Zaratamo desestima el recurso y no acuerda la suspensión solicitada por los recurrentes al amparo del art. 223 NFGT, punto 4, letra B.

Las diligencias de embargo se expiden a los mismos deudores, por el mismo importe de la deuda principal, con aumento del importe del recargo y de los intereses, añadiendo gastos del procedimiento -pieza 3 del expediente-. La petición de suspensión del procedimiento de ejecución y de aplazamiento es atendida en reposición por el Ayuntamiento en el Decreto de 19 de noviembre de 2015.

La Sentencia apelada resuelve el recurso dentro de estos límites y fundamentos, descartando entrar a resolver sobre las cuestiones del procedimiento de gestión que en la demanda se plantean por no permitirlo el estrecho margen de impugnación que la ley prevé para los actos de recaudación ejecutiva, además de intentar la parte reabrir debates ya resueltos de manera definitiva en vía jurisdiccional; decisión de instancia que esta Sala sólo puede confirmar.

Los recurrentes vuelven a incidir en el escrito de apelación en el mismo defecto, reproduciendo las alegaciones de instancia que el Juzgador rechaza por indiscutibles ante la impugnación de actos ejecutivos y firmes; así debe recordarse a los apelantes los siguientes pronunciamientos de la Sala: La Sentencia de esta Sala y Sección nº 108/2017, de 12 de marzo de 2017 recaída en el recurso de apelación nº 715/2015 , que desestima el recurso interpuesto D. Teodosio y Dña. Macarena contra la Sentencia del JCA nº5 de Bilbao, procedimiento ord. 55/2014 que declaraba inadmisible el recurso formulado frente a la Resolución del Ayuntamiento de Zaratamo de 18 de octubre que estimaba parcialmente el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 28 de agosto de 2013, de modificación de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la UE 6 Kalearte de las NNSS de Zaratamo.

La Sentencia nº 399/2017, de 13 de septiembre de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de apelación nº 485/16 , que confirma la Sentencia número 54/2016, de 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 26/2013, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Zaratamo de 18 de enero de 2013, que estimaba parcialmente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 7 de febrero de 2011, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UE 6 Kalearte de las Normas Subsidiarias de Zaratamo, y el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 22 de noviembre de 2012, por el que se exigía el pago del saldo deudor de la cuenta de liquidación provisional de 132.188,45 euros a D. Teodosio y a Dña.

Macarena como adjudicatarios de la parcela de resultado número 2.

La Sentencia de la Sala nº 525/2017, de 15 de noviembre de 2017, que desestima el recurso de apelación nº 894/2016 , interpuesto contra la sentencia nº 105/2016, de 26 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 238/2014 formulado frente al Decreto de 30 de julio de 2014 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaratamo, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 22 de mayo de 2014, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución número 6 Kaletarte, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

Y la Sentencia de esta Sala y Sección nº 88/2018, 20 de febrero de 2018, dictada en el recurso de apelación nº 180/2017 , que confirma la Sentencia nº 208/2016, de 15 de noviembre del Juzgado C-A número 2 de Bilbao recaída en el procedimiento ordinario número 292/14, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía de 30 de julio de 2014 del Ayuntamiento de Zaratamo que reclamaba a D. Teodosio y Dña. Macarena la cantidad de 69.766,85 euros, es decir, el cincuenta por ciento de los saldos por cuota de urbanización correspondientes a la parcela resultante número 2.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia apelada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en elart. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas causadas a la parte apelante dada la desestimación del recurso, sin que concurran razones que justifiquen su no imposición, y ello con el límite de 1.500 euros en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada, siguiendo en ello un criterio reiterado de esta Sección.

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 720 DE 2017, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Teodosio Y DÑA. Macarena CONTRA LA SENTENCIA Nº 82/2017, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO, DESESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 195/2015 , SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, FORMULADO FRENTE AL DECRETO DE 20 DE MARZO DE 2015 DEL AYUNTAMIENTO DE ZARATAMO, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS NOTIFICACIONES DE PROVIDENCIAS DE APREMIO CURSADAS EN LOS EXPEDIENTES EJECUTIVOS 2024 Y 2025, EN CONCEPTO DE CUOTA DE URBANIZACIÓN DEL AÑO 2014, Y FRENTE AL DECRETO DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2015 DEL AYUNTAMIENTO DE ZARATAMO POR ÉL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN CONTRA LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO EN LOS MISMOS EXPEDIENTES DE APREMIO NÚMERO 2024 Y 2025.CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE CON EL LIMITE INDICADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO

QUINTO.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0720 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

APE 720/2017. TESTIMONIO SENTENCIA Nº 418/2018.

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