Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2018 de 21 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 418/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100342
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1836
Núm. Roj: STSJ AR 1836:2019
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000418/2019
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 322 de 2018, interpuesto por la mercantil YZULOR HOSTELERÍA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tartón Ramírez y asistido por el Letrado D. Daniel Serna Bardavío, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 14 de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado, por el procedimiento especial de derechos fundamentales, con el número 387 de 2017; siendo parte recurrida, laAGENCIA TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2018, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada y al Ministerio Fiscal para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo la primera, interesando, por el contrario, este último la estimación del recurso de apelación; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de noviembre de 2019.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Yzulor Hostelería, S.L., interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra los acuerdos de liquidación y sancionadores de fecha 29 de noviembre de 2017, de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, referidos al impuesto de sociedades del período 2011 a 2014 y al IVA del período 2012 a 2016, instando que se declarase que el Equipo Inspector había actuado vulnerando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, así como que había utilizado medios de prueba indebidamente obtenidos, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, y que se declarasen nulos de pleno derecho o, en su caso, anulables, los referidos acuerdos.
La sentencia apelada rechaza la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada, y desestima el recurso y ratifica los acuerdos impugnados al no vulnerar los citados artículos de la Constitución. A tal conclusión llega, tras una amplia exposición de los elementos fácticos que resultan del expediente administrativo y de la documental aportada, y fijar la posición de las partes en el proceso, partiendo de que han de tomarse en consideración todas las circunstancias que concurrieron en la entrada domiciliaria y cómo se obtuvo la documentación que sirvió de base probatoria para los acuerdos recurridos, y lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria y 18.2 de la Constitución -también aplicable a las personas jurídicas, con cita de las sentencias del TJUE de 18 de junio de 2015 y 6 de septiembre de 2014-, razonando cuanto sigue:
' En el presente supuesto, el día 8 de julio de 2016 la Inspección realizó una entrada y registros en el domicilio social de Milagros en Hostelería S.L, sito en Paseo Echegaray y Caballero nº 40, autorizada judicialmente por auto de fecha 5 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza . Según consta en dicha resolución, en vista ocular realizada por agentes de la Inspección 'del exterior de dicho domicilio se ha observado que corresponde a un local comercial a pie de calle, con el cierre echado y con rótulos que corresponden al negocio de un tercero, que recientemente se ha trasladado a otro local, lo que plantea dudas respecto a que siga siendo realmente el domicilio social de la mercantil, lo que deberá comprobarse en las presentes actuaciones, ya que dicho local consta en las bases de datos tributarios como propiedad de uno de los socios, Enrique (...)' (Fundamento de Derecho cuarto).
En dicho local no existía espacio o dependencia que pudiera identificarse como perteneciente a la mercantil YZULOR, como tampoco constaba la existencia de trabajadores de la citada mercantil cuyo puesto de trabajo se ubicase en el mismo, ni equipación, ordenadores o material de trabajo con distintivo de pertenencia a YZULOR.
Tal y como consta en las diligencias de la entrada y registro del día 8.07.2016, los administradores solidarios de la mercantil Milagros en Hostelería S.L, Sr. Enrique y Sr. Everardo, autorizaron voluntariamente la entrada de la inspección en el local, incluidas las zonas del mismo que pudieran considerarse domicilio constitucionalmente protegido (diligencia de las 10:15 horas); ninguna advertencia efectuaron respecto a que en dicho local se ubicase otra empresa distinta a la inspeccionada, o que se custodiasen documentos o archivos referidos a la actividad de aquella. Durante la actuación en dicho local, se encontraron tres ordenadores, uno en el despacho del Sr. Enrique, el que no se extrajo documentación alguna; otro en el despacho de la Sra. Leticia, que consta como trabajadora de Milagros en Hostelería S.L, del que se copiaron determinados archivos y carpetas; y otro en una sala de uso general, del que también se copió documentación (del PC2). En ningún momento, durante este registro y acceso a documentación, el Sr. Enrique, presente en la actuación, advirtió a los actuarios de la existencia de documentación perteneciente a una sociedad mercantil diferente a la inspeccionada. La empresa investigada y sus administradores solidarios fueron conocedores, desde el inicio de la actuación, del objeto de la entrada y de los datos contables y extracontables que la AEAT buscaba. La Inspección no realizó un volcado y copiado genérico del contenido de los ordenadores hallados, copiaron determinadas carpetas, las que estimaron relevantes, relacionadas con el obligado tributario inspeccionado. Tal y como consta en las actuaciones, ninguna de las carpetas inspeccionadas y copiadas revelaban que se tratase de documentación ajena a Milagros en Hostelería S.L (doc. 12 de la contestación); tampoco hubo advertencia a este respecto por parte de las personas presentes en la actuación. Por tanto, debe concluirse que la entrada y registro de Milagros en Hostelería S.L fue ajustada a derecho. La abundante documentación obtenida fue examinada en las oficinas de la AEAT, donde se constató indicios de irregularidades contables respecto a otra sociedad mercantil, diferente a la inicialmente inspeccionada, pero que mantiene vínculos con uno de los socios de aquella'.
Lo que lleva al Juzgado a estimar aplicable en el caso la doctrina sobre el hallazgo casual, que recoge la sentencia de 6 de abril de 2016 -rec. casación núm. 113/2013-, concluyendo que la documental referida a YZULOR, obtenida en un registro amparado en una resolución judicial y consentido por los administradores del obligado tributario inspeccionado, fue un hallazgo casual, una prueba obtenida lícitamente, por lo que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO.- Muestra la mercantil apelante su disconformidad con la conclusión a la que llega el Juzgado, aduciendo como motivos impugnatorios, en su crítica a la sentencia recurrida, en esencia, la incorrecta valoración de los hechos, con error en la fijación de los hechos objeto de controversia que ha ocasionado el error en la valoración de la prueba, y la errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial del hallazgo casual y sobre el concepto de consentimiento previo a la entrada; lo que ampliamente desarrolla en su escrito de apelación. A los que se opone la Administración demandada en su extenso escrito de oposición a la apelación, mientras que por el Ministerio Fiscal se limita a interesar la estimación del recurso dando por reproducidos los informes emitidos en la instancia.
Así delimitado el objeto de debate, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que, como hemos dicho en otras ocasiones, la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma. No bastando con cualquier error que pueda ser alegado, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugna de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Debiendo tratarse de un error evidente, que surja del razonamiento seguido sin esfuerzo alguno, manifestándose de manera grosera. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, luego en la apelación, de suerte que quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, en tanto que considerada por quien la propone como mejor y más ajustada a Derecho, en realidad al triunfo de su propia pretensión, que es distinto.
En el presente caso, del contenido del recurso de apelación, resulta que lo que se pretende en realidad es la sustitución de la valoración de la prueba practicada en autos y efectuada por el Juez de instancia, por la valoración que la propia parte realiza, no pudiendo apreciarse que haya incurrido en un error manifiesto que le haya llevado a conclusiones absurdas o irracionales. Y es que, por un lado, si bien es cierto, como se alega, que en los antecedentes de hecho de la sentencia se hace alusión a que se practicó ' interrogatorio testifical', cuando únicamente se practicó prueba documental, se trata sin duda de un error material o de transcripción sin trascendencia alguna, pues la única prueba valorada por el Juzgado, como claramente resulta de los fundamentos de derecho, fue la documental -el expediente administrativo y la aportada al proceso por las partes-. Y, por otro, que, no obstante lo que se aduce por la recurrente, en la sentencia se recoge expresamente, en los antecedentes fácticos, que el Sr. Enrique estuvo presente en la entrada de la Inspección en el local y que posteriormente excuso su presencia, sin que él ni el otro socio informase a los actuarios de la existencia de otra sociedad ubicada en el mismo espacio, ni de la existencia de documentación referida a la actividad de otra empresa en los ordenadores de Milagros de Hostelería; el que precisamente en el momento en que se procedió a la copia de los archivos contenidos en dichos ordenadores pudiera haberse ya ausentado, no obsta a la valoración que hace el Juzgado a la referida falta de información a los actuarios en relación a la recurrente durante el tiempo que estuvo presente. Debiendo significarse que en el acta inicial, que sí fue suscrita por el Sr. Enrique y por el otro administrador de Milagros de Hostelería, se hace constar que autorizan voluntariamente la entrada de la inspección en el local, incluidas las zonas del mismo que pudieran considerarse domicilio constitucionalmente protegido y que se continuaban las actuaciones de la inspección de documentación y del sistema informático, sin que ningún reparo ni objeción se opusiera por ninguno de los dos, ni advirtieran que los ordenadores contuvieran documentación que no fuera de la mercantil inspeccionada. Tampoco puede reputarse de errónea la apreciación del Juzgado al señalar que ninguna de las carpetas inspeccionadas y copiadas revelasen, en el momento en que se procedió a su copiado por los funcionarios de la Unidad de Auditoría Informática, que se trataba de documentación ajena a Milagros Hostelería, teniendo en cuenta que, como resulta de la diligencia de constancia de hechos levantada -documento 10 de la contestación a la demanda- de uno de los equipos, el que se denominó PC2, se copió una carpeta llamada usuarios, que a su vez contenía 7.300 carpetas y 44.249 archivos; y del otro, denominado PC3, se copió una carpeta llamada Grupo SP, dentro de la cual había 727 carpetas con un total de 34.509 archivos, y otra denominada usuarios, con 5.007 carpetas y 43.685. Encontrándose las carpetas que contenían documentación de YZULOR, dentro de otras subcarpetas de subcarpetas con documentación de la mercantil inspeccionada, de modo que no fue hasta que se examinó ya en las dependencias de la Inspección las carpetas y archivos copiados cuando se constató la existencia documentación de YZULOR. No hay error, como insiste la recurrente, en la fijación de los hechos ni en la valoración de la prueba.
Tampoco cabe apreciar que por el Juzgado se incurriera en error en interpretación de la doctrina jurisprudencial del hallazgo casual. Tal doctrina queda recogida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 790/2016, de 6 de abril de 2016, que cita el Juzgado y en parte transcribe la apelante, la cual ha venido ha reiterarse, entre otras, en las más recientes de 25 de febrero de 2019 -esta resolviendo el recurso de casación número 6461/2017 al que alude la recurrente, entonces admitido a trámite-, y de 12 de marzo, 11 de junio y 25 de octubre de 2019, en las que se reproducen las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho cuarto de aquella, y en las que se reafirma tal doctrina, al no advertir razones para matizarla y, menos aún, para corregirla. Como concluye el Alto Tribunal, ' la habilitación para la entrada y registro y la práctica del mismo en forma idónea y proporcionada, permite que un hallazgo casual pueda ser utilizado de forma legítima para una actuación sancionadora distinta, la cual habrá de ajustarse a las exigencias y requisitos comunes de toda actuación sancionadora y en la que la empresa afectada podrá ejercer su derecho de defensa en relación con las nuevas actividades investigadas'. Añadiéndose en las últimas citadas que 'dicha sentencia establece, en síntesis, que, partiendo del supuesto de una entrada y registro ajustada a derecho y realizada en términos proporcionales y adecuados, los datos o documentos que revelen o sean indiciarios de actuaciones ilícitas distintas a las que determinaron la investigación pueden ser legítimamente empleados por la Administración en una ulterior actuación sancionadora'.
En el caso ha de estimarse del todo punto acertada la aplicación de tal doctrina que efectúa el Juzgado, partiendo de que la entrada y registro fue conforme a derecho, al estar debidamente autorizados por el correspondiente mandamiento judicial y consentidos por los administradores de la sociedad inspeccionada, produciéndose el registro e incautación de documentación de forma proporcionada a los fines a los que se dirigía, obteniéndose casualmente documentación de la ahora recurrente, indiciario de una actuación irregular por su parte, y que podía ser utilizada de forma legítima para la actuación liquidadora y sancionadora que luego se siguió contra ella.
La recurrente no niega, al contrario admite, que la entrada en el domicilio de Milagros en Hostelería fue ajustada a derecho, sosteniendo que fue la entrada en el domicilio de YZULOR la que no lo fue, si bien entendiendo que la misma se produjo con la incautación de carpetas y copiado de archivos de la misma. Obviando con ello que, aunque la recurrente tuviera fijado también su domicilio social en el mismo local, no había signo alguno de desarrollarse actividad en él por su parte, siendo la única trabajadora que, en el momento de la inspección, se hallaba presente de la mercantil Milagros en Hostelería, junto con los dos administradores de esta; como tampoco que el equipo informático allí existente pudiera contener documentación que no fuera de la inspeccionada, ni se hizo advertencia alguna al respecto por ninguno de los presentes. No incautándose en el acceso y registro domiciliario, documentación de la recurrente de forma directa y consciente, sino que fue ya en las dependencias de la Inspección y al analizar el contenido de las carpetas de la mercantil inspeccionada que habían sido copiadas cuando se comprobó que, entre otras muchas de ellas, como subcarpetas de subcarpetas de las tres carpetas principales que fueron copiadas, se encontraban las de la ahora recurrente que fueron empleadas en la posterior actuación inspectora contra la misma origen de los acuerdos de liquidación y sancionadores recurridos.
A lo que ha de añadirse, frente a la insuficiencia que se alega del consentimiento prestado, para recabar documentación de la mercantil aquí recurrente, por un lado, e insistiendo en lo antes expuesto, que en ningún momento se advirtió por los presentes, y en concreto por el Sr. Enrique, administrador de la sociedad inspeccionada y de la recurrente, que entre la documentación contenida en los ordenadores de aquella pudiera documentación perteneciente a esta, y por otro, y en cualquier caso, que la entrada y registro estaba amparada judicialmente en el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de esta ciudad.
Todo lo cual determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la mercantil recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil YZULOR HOSTELERÍA, S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Zaragoza de fecha 14 de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado, por el procedimiento especial de derechos fundamentales, con el número 387 de 2017.
SEGUNDO.-Imponemos las costas del presente recurso de apelación a la mercantil recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 21 de noviembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerseRECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001032218,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

