Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 163/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100452

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3177

Núm. Roj: STSJ PV 3177:2019

Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 163/2019

SENTENCIA NUMERO 418/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29/10/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 165/2018.

Son parte:

- APELANTE: Rocío, representado por la procuradora DÑA.ANA MARIA CONDE REDONDO y dirigido por la letrada DÑA. ELOINA RAMOS PLAZA.

- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 165/2018, sentencia 164/2018, de veintinueve de octubre. Contra esta resolución, la representación procesal de doña Rocío presentó, el diecinueve de diciembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la superioridad mediante la cual, en estimación del recurso, se revocara la sentencia de instancia y se declarara la disconformidad a derecho del acto administrativo objeto del pleito, por lo que debería ser anulado en los términos promovidos en la demanda, esto es, por tanto, procedería la concesión del permiso solicitado ante la administración, y con expresa condena en costas a la contraparte en caso de oposición.

SEGUNDO.-El nueve de enero del corriente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día cuatro del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmara la sentencia apelada.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el uno de octubre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA.

A través del presente recurso, doña Rocío impugna la sentencia 164/2018, de veintinueve de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 165/2018. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, de seis de marzo del año pasado. Esta resolución, a su vez, confirmaba, en reposición, otra a través de la cual se le denegaba a la interesada la autorización de residencia temporal no lucrativa inicial.

El magistrado de instancia explica que, en este caso, nos encontramos con una unidad familiar formada por cuatro miembros. Ello supondría que, en el momento de formularse la solicitud, el reagrupante había de contar con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia. En concreto, se le exigirían unos ingresos iguales o superiores al 250% IPREM. Sin embargo, la reagrupante, por su trabajo, percibiría unos ingresos de 412 euros brutos mensuales. De tal modo que no alcanzaría el mínimo legalmente exigido para la concesión de la autorización solicitada.

Por otro lado, la sentencia razona que el minorar las exigencias de ingresos económicos de la unidad familiar no puede suponer la supresión de esos requisitos.

Para concluir, el juzgador destaca que, al tiempo de formularse la solicitud, la reagrupante era titular de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda. Y argumenta que no puede pretenderse alterar la obligación legal de disponer de recursos económicos suficientes sobre la base de la percepción de ayudas sociales.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La defensa de doña Rocío se alza contra la sentencia de instancia. Para ello, destaca que nos encontramos ante una solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa inicial de menor de edad no nacida en España. Por tanto, entiende que el juzgador hubo de tomar en consideración criterios tales como la defensa del menor y la protección de la familia. Considera que es un derecho fundamental el de madre e hija a vivir juntas. Explica que, si no se concede la autorización solicitada, se las estaría obligando a separarse. Ello les ocasionaría graves perjuicios. Además, supondría la separación de los hermanos.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

La Administración General del Estado reclama la confirmación de la sentencia de instancia, dado que entiende que es ajustada a derecho. Para ello, recuerda que la exigencia de acreditación de medios de vida para obtener una autorización de residencia es constante en la normativa de extranjería. Las cantidades exigidas variarían dependiendo del tipo de autorización solicitada. Ahora bien, en todo caso se trataría de una condición indispensable para obtener una autorización de residencia en nuestro país. No obstante, entre los recursos económicos no se computarían las ayudas públicas que pudiera percibir el extranjero.

A continuación, el escrito de oposición a la apelación explica que, en el supuesto que nos ocupa, la reagrupante sería beneficiaria de ayudas sociales. Estas serían precisas para mantener a su familia, compuesta por cuatro miembros. Destaca que las cantidades que debería acreditar ascienden a 1.344,60 euros. Sin embargo, la reagrupante, por su trabajo, únicamente percibiría 412 euros.

CUARTO.-En el caso que nos ocupa, se pretende la obtención de una autorización de residencia por reagrupación de menor de edad no nacida en España. Cuando se formuló esta petición, la reagrupada tenía 17 años. No obstante, estaba a punto de cumplir la mayoría de edad, habida cuenta de que la solicitud se presentó el seis de agosto de 2017 (documento 1.1 del expediente administrativo) y la interesada nació el NUM000 de 1999. De tal modo que en la actualidad ya cuenta con veinte años de edad.

Por lo demás, hemos de señalar que el recurso no cuestiona los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia. Así, no discute que la reagrupante y madre de la ahora apelante, doña Benita, carece de los recursos económicos legalmente exigidos para acceder a la autorización de residencia pretendida por doña Rocío. Únicamente hace referencia a los principios de protección de la familia y defensa del menor.

Es cierto que el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000 contempla la posibilidad de reagrupar a los hijos menores de edad. A partir de ahí, el artículo 18 enumera los requisitos para que pueda llevarse a cabo esa reagrupación. Entre ellos, el apartado segundo incluye el que el reagrupante acredite que dispone de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada. Ahora bien, el precepto excluye de la valoración de los ingresos percibidos por el reagrupante aquellos que provengan del sistema de asistencia social. Y es el artículo 54 del Real Decreto 557/2011 el que especifica los recursos económicos que han de exigirse al reagrupante.

Es cierto que, cuando el reagrupado es un menor de edad, el apartado tercero de ese precepto, permite la minoración de esa cuantía, siempre que 'concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor'. Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, no se han especificado cuáles serían esas circunstancias. Y, en cualquier caso y tal y como razona el juzgador de instancia, esa minoración no puede llevar a la supresión absoluta del requisito de disponer de suficientes medios económicos. Es cierto, tal y como señala el recurso, que la ley pone énfasis en la posibilidad de reagrupar a los hijos menores de edad. Ahora bien, esa misma ley es la que introduce unos requisitos económicos mínimos para poder ejercer ese derecho. De tal modo que esos requisitos no pueden ser ignorados. Máxime, en un caso como el que ahora nos ocupa, en que la solicitud se formuló quince días antes de que la menor alcanzara la mayoría de edad, sin que se haya especificado ninguna circunstancia especial de las previstas en el artículo 54.3.

Conforme a lo razonado, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de doña Rocío y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas a la parte apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso planteado.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 163/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Rocío contra la sentencia 164/2018, de veintinueve de octubre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Bilbao, que confirmamos íntegramente.

Imponemos las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0163 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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