Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2485/2018 de 26 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 418/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100205
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1426
Núm. Roj: STSJ CV 1426/2020
Encabezamiento
R. 2485/2018
SENTENCIA Nº 418/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 26 de Febrero de 2020.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2485/18, interpuesto por D Ernesto representado por el
Procurador Sr Miñana Sendra contra la resolución del TEAR de fecha 25-9-18 desestimatoria de la reclamación
interpuesta contra la diligencia de embargo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 26-2-2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 25-9-18 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la diligencia de embargo alegando la recurrente defecto de notificacion de la providencia de apremio.
La parte recurrente alega como motivo de impugnación la defectuosa notificación de la providencia de apremio toda vez no se dejó aviso en el buzón del interesado, practicándose la notificación por comparecencia sin haber agotado los intentos de notificación.
El Abogado del Estado se opone a la demanda, poniendo de manifiesto que se notificó corectamente aquella notificacion.
La resolución del TEAR, aqui recurrida ,refiere que la providencia de apremio se intentó notificar en el domicilio fiscal del interesado, sito en la calle Vicente Beltrán Grimal nº 26 Esc 2 planta 11 puerta 26 de Valencia los dias 11 de diciembre de 2014 a las 11 horas y el dia 12 de Diciemrbe de 2014 a las 12 horas con el resultado de ausente, intentos que se llevaron cabo con el empleado de correos indentificado con el nº NUM000 ; el TEAR refiere que el agente notificador se encontraba perfectamente identificado y que el certificado del Jefe de distribución UR6 de Correos de Valencia no desvirtua la correcta realización de la notificación, dado que en el acuse de recibo no consta dirección incorrecto o desconocido, constando en el expediente que se practicó otra notificación por este mismo agente en el presente expediente, notificación de la propuesta de liquidación, dejándose aviso en el buzón( como aqui se hizo, segun refiere la administración) y el interesado sí se personó en la oficina de correos.
Frente a esto el recurrente alega que no se dejó aviso en el buzón de correos, que la dirección era errónea toda vez no existe escalera 2 en dicho edificio, remitiéndose a un informe elaborado por el Jefe de distribución UR6 de Correos de Valencia donde se constata ciertas irregularidades.
SEGUNDO.- Tal y como resulta pacifica en nuestra jurisprudencia, la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la providencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio (de los arts. 138 LGT y 99 RGR ) si ésta es firme o no ha sido impugnada. Así se deduce del art. 138.
2 LGT cuando dice que la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio. En la actualidad dicho criterio ha sido confirmado por el art. 170.3 LGT de la Ley 58/2003, que limita los motivos de oposición frente a la diligencia de embargo a la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley y suspensión del procedimiento de recaudación Las notificaciones en los procedimientos tributarios se encuentran regulados en el articulo 109 y ss LGT, en relación con el articulo 59 de la ley 30/92, vigente en aquel momento, y articulo 42 del reglamento de los servicios postales aprobado por RD 1829/1999 de 3 de Diciembre segun el cual ' 1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. ...
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.
Por ende, la cuestión a resolver no es otra que dirimir si el agente notificador dejó aviso de recibo en el buzón de la recurrente, hecho que debe aparecer perfectamente acreditado, pues la duda sobre este extremo nos debe llevar a considerar que no llegó a conocimiento del destinatario la notificación de la providencia de apremio, máxime en casos como este en que el interesado sí se personó al serle requerido por la administración.
La certificación de correos acompañada al expediente administrativo decía que según el agente de correos que trabaja actualmente en dicha zona, la dirección donde se remitió la notificación era incorrecta por dos motivos; en primer lugar por no existir la escalera 2 en dicho edificio, y por otra parte al no constar el número de puerta, y que el nombre del interesado no aparece en los buzones, concluyendo que no era posible asegurar que se dejó aviso en el buzón. Atendiendo a todo ello, y dada la duda razonable que efectivamente el interesado no tuvo conocimiento de dicha notificacion, debemos concluir que no se agotó los intentos de notificacion personal y por ende concurre causa de anulacion de las diligencia de embargo, debiendo anularse las diligencias practicadas tras la providencia de apremio, debiendo devolverse las cantidades retenidas, más los intereses legales.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantia máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Ernesto representado por el Procurador Sr Miñana Sendra contra la resolución del TEAR de fecha 25-9-18 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la diligencia de embargo, debiendo ANULARSE la misma, debiendo anularse la diligencia de embargo impugnada, así como las diligencias practicadas tras la providencia de apremio, debiendo devolverse las cantidades retenidas más los intereses legales, CONDENANDO a la demandada recurrente al pago de las costas procesales en la cuantia máxima de 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
