Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2014 de 07 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUÁCEL, EUGENIO ÁNGEL
Nº de sentencia: 419/2017
Núm. Cendoj: 50297330022017100335
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1788
Núm. Roj: STSJ AR 1788/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00419/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 157/2014-
S E N T E N C I A Nº 419 de 2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
___________________________
En Zaragoza, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 157 de 2014, seguido entre partes;
como demandante VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U. , representada por la Procuradora
Dª. Carmen Baringo Giner y defendida por el Letrado D. Ramiro Ferrero Collado; como demandada
la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , defendida por el Abogado del Estado; y como codemandada la
DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Es objeto de impugnación: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón,
de fecha 19 de diciembre de 2013, que desestima la reclamación número 50/2268/10 y estima en parte la
número 50/237/11, relativas a la liquidación y sanción por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 53.811'05 €
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante escrito de fecha siete de marzo de dos mil catorce, la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 157/14.
SEGUNDO .- Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.
TERCERO .- La Administración demandada y la codemandada, en sus contestaciones a la demanda, suplicaron la desestimación del recurso.
CUARTO .- No existiendo periodo probatorio ni formulado conclusiones escritas, se señala para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 19 de diciembre de 2013, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón por la que, en las reclamaciones económico administrativas acumuladas 50/2268/10 y 50/237/11, interpuestas por la sociedad demandante contra actos de liquidación y sanción acordados por la Inspección Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la segunda modalidad, derivados del acta de disconformidad 29/10, de 20 de enero de 2010, se desestima la primera reclamación y estima en parte la segunda.
SEGUNDO.- La resolución del TEAR, en correspondencia con el acta de disconformidad 29/10, de 20 de enero de 2010, expresa los antecedentes de hecho de las resoluciones impugnadas que, en síntesis, son las siguientes: A) La adquisición por la sociedad demandante, en virtud de escritura pública de 16 de mayo de 2005, de tres fincas incluidas en el Area de intervención F-54-1 de Zaragoza, que en dicha escritura se describen incluyendo la primera una casa señalada con el nº 15 del barrio de San Juan, hoy camino de Cogullada.
B) La sociedad demandante presentó autoliquidación en el modelo 600 Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando la operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, e ingresó en concepto de Actos Jurídicos Documentados por dicha transmisión 52.084'36 euros, habiendo aplicado el tipo impositivo del 1%.
C) Existe un informe urbanístico remitido por el Ayuntamiento de Zaragoza a instancia del Gobierno de Aragón, para que efectuara una calificación urbanística de los terrenos objeto de compraventa, en el que se especifica que el suelo adquirido por la sociedad ahora recurrente tiene la clasificación de «suelo urbano no consolidado y calificación Zona F formando parte del Área de Intervención F-54-1», y también que ... «se desarrollarán mediante Plan Especial siendo los usos y tipología de la edificación los correspondientes a la zona A 2/2 detalladas en los artículos 4.2.4 y 4.2.6 de las normas urbanísticas»... esta área ha comenzado a desarrollarse a través del preceptivo Plan Especial, el cual cuenta con aprobación definitiva publicada en el B.O.P. de 12/12/06, «El proyecto de reparcelación de dicha área cuenta con aprobación inicial el 19/10/2007».
Por último, el informe del Ayuntamiento de Zaragoza termina diciendo que «A fecha 16 de mayo de 2005 esta finca no reunía las condiciones necesarias para tener la condición de solar, no siendo apto para la edificación por no tener definitivamente aprobado ni el Proyecto de Reparcelación ni de Urbanización».
D) El acta concluye que se trata de una adquisición de terrenos no calificables directamente, no teniendo la condición de solar; por tanto se trata de una adquisición sujeta y exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la que la sociedad transmitente repercutió el IVA, según consta en el otorgamiento tercero de la escritura de compraventa, con renuncia a la exención prevista en dicho impuesto y comunicando a la sociedad compradora su condición de sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total del IVA, por lo que también está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con un tipo impositivo del 1'5%.
Asimismo se expresa que en el documento de ingreso se consignó como valor de los inmuebles 5.208.435'94 euros, pues se descartó el importe de la opción de compra, de forma que al no ser procedente descartar ninguna cantidad pagada anteriormente en cualquier concepto, se propuso practicar liquidación sobre una base imponible de 5.482.564'15 euros, con una cuota diferencial de 30.154'10 euros.
E) Transcurrido el trámite de alegaciones, la Jefatura del Servicio de Inspección practicó liquidación conforme a la propuesta del acta.
TERCERO .- La resolución del TEAR, en relación con el objeto de la reclamación (si es procedente la aplicación del tipo del 1'5% previsto en el art. 7.2 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón), señala para la calificación del hecho imponible dos circunstancias, como son la calificación urbanística del suelo, proporcionada por el informe municipal aportado al procedimiento, y la voluntad de las partes al someter la entrega al IVA, con renuncia a la exención por la parte vendedora y repercutiendo a la compradora la cuota correspondiente.
Asimismo expresa que de las tres fincas que se incluían en el contrato de compraventa, únicamente una de ellas contenía una edificación descrita en la escritura, por lo que, respecto de las dos restantes, ratifica el criterio de la Inspección, al tratarse de la entrega de terrenos no edificables, sujeta y exenta del IVA, con efectiva renuncia a la exención.
En cuanto a la finca en que se encontraba la edificación, se ratifica también el acuerdo de la Inspección, destacando que «...lo realmente adquirido era el terreno en que estaba enclavada la edificación en atención a los aprovechamientos derivados de su calificación urbanística. Con arreglo a ella el terreno se integraba en un área destinada a su desarrollo urbanístico para el que, a pesar de contener la edificación, no tenía las consideración de solar ni era aún edificable. Por otro lado, el precio pactado en la escritura pública es único para las tres fincas, sin mención al valor de la edificación, por lo que aquél debe presumirse razonablemente correspondiente en su totalidad al terreno adquirido y al aprovechamiento urbanístico de que dispone.» Asimismo la resolución del TEAR considera ajustada a derecho la liquidación en cuanto incrementa el importe de la base imponible en la forma antes indicada.
CUARTO .- La cuestión que se plantea en este recurso coincide en lo sustancial, con la que ha sido resuelta por la sentencia de esta fecha, dictada en el recurso 155/2014 , seguido entre las mismas partes; en ella se dice lo siguiente: « La demanda, con reiteración de lo expuesto en el escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa, funda su pretensión de nulidad de los actos impugnados en la alegación de que se trata de la entrega de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado y calificación zona F, formando parte del Área de Intervención F-54-1, de forma que los edificios están situados en una finca ya urbanizada, pues esta dotada de servicio de agua, luz, alcantarillado, encintado de aceras y sometido a contribución urbana, por lo que se trata de un supuesto de suelo urbano, además de que las edificaciones están destinadas a la demolición, lo que determina que sea una transmisión sujeta y no exenta del IVA, según el art. 20.1.22ª c) de la Ley 37/1992 , con cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2007 (recurso 675/2005 ) y de consultas de la Dirección General de Tributos (V1677/2013, de 21 de marzo ) y V435/2010, (de 8 de marzo ) así como de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2013 (recurso 485/10 ).
Subsidiariamente se alega -también reproduciendo el escrito de alegaciones ante TEAR- que conforme a la consulta V0296-04 y las resoluciones del TEAC 00/3227/2008 y00/3228/2008, que 'la parte de las edificaciones tendría que aplicarse el artículo 20.uno 22ª por ser edificaciones que se van a demoler con carácter previo a una nueva promoción urbanística; la parte del resto de terrenos, se aplicaría el artículo 20.uno.20º y está sin sujeto pero exento de IVA; para lo cual se renunció a la exención.' En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se refiere, en primer lugar, al informe municipal mencionado en el Fundamento de Derecho Tercero del acuerdo del TEAR, ya citado, y alega que la expresión 'en curso de urbanización' no cabe en este caso en el que ni siquiera se disponía de la aprobación de los instrumentos urbanísticos necesarios para inicial la urbanización invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 , en la que se recoge, a su vez, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 ( C-180/10 y C-181/10 ), de forma que en este caso la vendedora no realizó actividad urbanizadora lo que excluye la aplicación de la excepción a la exención; en segundo lugar, respecto a la alegación de que solo en una de las cuatro fincas vendidas existía una edificación, se remite al informe de disconformidad obrante en el expediente, en el sentido de que se trata de una operación de compra de suelos sin que las construcciones existentes pudieran ser consideradas como edificaciones dada la inviabilidad total de su uso y su estado de ruina.
El Letrado de la Diputación General de Aragón, en su contestación a la demanda, en el contexto del art. 20.uno.22 de la Ley 37/1992 , se refiere también al informe municipal sobre la condición de los terrenos adquiridos y, con invocación también de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 , alega que el vendedor no ha llevado a cabo operación de urbanización ya que ni siquiera se disponía de la aprobación de los instrumentos urbanísticos necesarios para iniciar la urbanización, por lo que no concurre el requisito esencial necesario de que se trate de una entrega de 'terrenos urbanizados o en curso de urbanización' para que se aplique la excepción a la exención; por tanto, no siendo aplicable la excepción de la exención del art.
20.uno.20º a) la transmisión de las cuatro fincas calificadas como suelo urbano no consolidado constituye una operación sujeta y exenta de IVA, en virtud del art. 20.uno.20º de la Ley del IVA .
Asimismo, en lo que se refiere a una de las fincas en la que existen edificaciones, se hace remisión al informe de disconformidad obrante en el expediente de Inspección.
Se cita en apoyo de la tesis de la contestación la sentencia de esta Sección Segunda de 10 de octubre de 2013 (recurso 577/2011 ).» Se cuestiona asimismo la determinación de la base imponible mediante la inclusión del precio de la opción de compra previamente pactada que en la escritura de compraventa se descartó como parte del precio ya satisfecha.
En este punto debe tenerse en cuenta que, según el art. 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, de forma que en este caso el precio total de la operación, con independencia de la forma de pago, incluye la cantidad ya abonada en concepto de opción de compra, sin que se aprecie en las resoluciones de la Dirección General de tributos que se citan en la demanda (Consultas V2331-08 y V1772-2014) coincidencia con el presente supuesto que permita establecer una conclusión distinta.
QUINTO .- Con reiteración de las alegaciones presentadas ante el TEAR la demanda cuestiona la presencia del requisito de la culpabilidad en la infracción por la que se le ha impuesto la sanción pecuniaria respectiva, entendiendo que se trata de una interpretación razonable de la norma aplicable.
Esta última alegación no puede ser acogida porque la resolución del TEAR estima en parte la reclamación por falta de culpabilidad respecto a la parte de cuota relativa a la primera finca, en la que existía una edificación.
Respecto a la sanción por el resto bastará con hacer remisión a lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución impugnada, con desestimación de este punto del recurso.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede especial pronunciamiento sobre costas, al apreciarse serias dudas de derecho en la cuestión controvertida.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 157/14.
SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala au diencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
