Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 314/2014 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 419/2017
Núm. Cendoj: 08019330052017100526
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5492
Núm. Roj: STSJ CAT 5492/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 314/2014
SENTENCIA Nº 419/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo nº 314/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BADALONA , representado por el
Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y dirigido por el Letrado D. Lluís Saura Lluvià, contra la OFICINA
ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS , representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 21 de abril de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 15 de octubre de 2013 y, en consecuencia, denegó la marca solicitada nº 3.074.386 'SHOPPING NIGHT BADALONA', para servicios incluidos en la clase 35 (publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 21 de abril de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 15 de octubre de 2013 y, en consecuencia, denegó la marca solicitada nº 3.074.386 'SHOPPING NIGHT BADALONA', para servicios incluidos en la clase 35 (publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina).
Debe tenerse en cuenta que la sentencia de esta Sala y Sección 388/2017, de 15 de mayo, ha examinado y resuelto el recurso interpuesto contra la denegación de la marca 'BADALONA SHOPPING NIGHT', que había solicitado también el Ayuntamiento de Badalona y fue denegada por la Administración demandada.
Como es obvio, las marcadas similitudes que existen entre el signo a que se refirió la citada sentencia y el que es objeto de este proceso obligan a reproducir en lo sustancial los mismos razonamientos en que se basó aquella resolución.
SEGUNDO.- Como se dijo en la expresada sentencia: ' La OEPM concedió inicialmente el registro solicitado por el Ayuntamiento de Badalona al apreciar suficientes diferencias entre ambas marcas, pero después lo denegó con ocasión del recurso de alzada presentado por la titular de la marca prioritaria. Consideró en esta segunda resolución que las semejanzas existentes en ambas denominaciones y la coincidencia el ámbito aplicativo suponía que la convivencia en el mercado de ambas marcas generaría un riesgo de confusión para los consumidores.
Como se ha avanzado, la actora plantea en primer lugar dos alegaciones referidas a la inadmisibilidad del cambio de criterio de la Oficina demandada. En efecto, argumenta en primer lugar que dicho cambio supone materialmente la revisión de oficio de la concesión inicial del registro, revisión que es ilegítima tanto por quedar impedida dicha revisión por el artículo 27.3 de la Ley 17/2001 , como por no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto al efecto.
Añade así mismo la representación del Ayuntamiento recurrente que el cambio de criterio de la Administración entre una y otra resolución supone la vulneración del principio de vinculación a los propios actos, específicamente porqué la cuestión sobre la similitud o el riesgo de confusión ya fue resuelta en la resolución inicial, sin que el recurso de alzada aportase motivos que no estuvieran presentes ya entonces.
Pues bien, debemos rechazar ambos motivos de recurso. En efecto, nuestro ordenamiento contempla diversos motivos de revisión por la propia Administración de los actos administrativos favorables a los ciudadanos, entre ellos se encuentran dos procedimientos excepcionales como son la revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad, este último cauce referido al supuesto en que el acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder - artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 -. Pero, junto a tales procedimientos, la misma Ley prevé la posibilidad de revisar las resoluciones iniciales de todo tipo en las que concurra alguna razón de ilegalidad con motivo de la estimación de un recurso administrativo -artículo 107 y siguientes-. La diferencia está en que en este último caso se trata de la revisión de decisiones que no son firmes en vía administrativa y, por tanto, no se trata de decisiones definitivas. Tal circunstancia explica que el ordenamiento sea restrictivo en los casos de la revisión de actos firmes, mientras que la situación es diferente cuando la decisión es aún inicial y susceptible de recurso.
Ciertamente en el caso que nos ocupa no parece que en el recurso de alzada se plantease alguna cuestión significativamente nueva que no estuviera ya en el debate en el momento de adoptarse la resolución inicial, pero no es menos cierto que la constatación de un riesgo de confusión es una concepto jurídico indeterminado que es susceptible de resolución en base a una valoración que tiene un innegable contenido de apreciación. El caso es que el órgano administrativo que resuelve el recurso de alzada es diferente al que adoptó la resolución inicial. Un órgano que no queda vinculado por la resolución impugnada, sin perjuicio del deber de fundamentar el criterio aplicado, como sucede en este caso.
En definitiva, ni la resolución del recurso administrativo es técnicamente una revisión de oficio, ni la resolución inicial puede ser considerada como un acto propio que vincule posteriores decisiones, incluso en el mismo procedimiento.
La misma razón nos lleva a desestimar la invocación de los principios de igualdad y de confianza legítima en relación a otros supuestos en que autoridades diferentes han admitido el registro de marcas similares a la aquí rechazada. No puede establecerse en este sentido el presupuesto material del principio de igualdad que es la constatación de una situación jurídicamente homogénea en los términos de la comparación, puesto que ni consta que la autoridad decisoria sea la misma, ni que hubiera una oposición a la solicitud inicial de registro por parte de la codemandada o del titular de una marca similar en los términos que nos ocupan.
Tampoco puede operar el principio de confianza legítima puesto que una resolución inicialmente favorable al registro de la marca solicitada no puede fundamentar una convicción subjetiva en el solicitante si tal decisión no es definitiva y queda sometida a recurso administrativo '.
TERCERO.- ' En cuanto al fondo, la actora plantea que existen diferencias suficientes entre las dos marcas en conflicto, tanto en los aspectos fonético y denominativo como en el aspecto gráfico, sin que la coincidencia parcial en la denominación sea determinante, en el bien entendido que la coincidencia en el campo aplicativo tampoco comporta necesariamente una prohibición.
El derecho a la marca es un derecho subjetivo vinculado a la libertad de empresa, de forma que la denegación de su inscripción es un acto reglado estrictamente sometido a la ley. La marca constituye un patrimonio muy significativo de la empresa comercial o industrial en tanto que identifica sus productos distinguiéndolos de la oferta de los competidores y a la vez condensa el prestigio y el atractivo que puedan tener en el mercado. Precisamente la protección de tal derecho impone la denegación del registro de una nueva marca cuando su utilización pueda perjudicar al titular de una marca idéntica o similar ya registrada; esto es, al titular de un mejor derecho.
En el mismo sentido, la protección de la marca existente es una manifestación de defensa de los consumidores y de su capacidad de elección sin riesgo de confusión. En definitiva, la marca tiene la finalidad de distinguir en el mercado los productos de una empresa determinada respecto a los productos de otras empresas, de forma que lo determinante para admitir una nieva marca es el riesgo de asociación o confusión.
Tampoco resulta admisible la apropiación por parte de una iniciativa comercial o industrial de denominaciones usuales en el mercado con la correspondiente exclusión de su uso ordinario en el tráfico económico por parte común de los ciudadanos, pues en definitiva el lenguaje es un bien colectivo.
En este contexto, la Ley 17/2001 admite el registro de marcas siempre que no sean idénticas o similares a una marca anterior ni generen un riesgo de confusión o asociación con marcas ya existentes por ser idénticos o similares los productos o servicios designados -artículo 6-. Asimismo, el artículo 4 impide registrar las marcas que no tengan carácter distintivo, las que queden integradas exclusivamente por signos o indicaciones que se puedan utilizar en el mercado para designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, la época de obtención del producto o servicio u otras características del producto; ni tampoco los signos e indicaciones que sean habituales para designar productos o servicios en el lenguaje común o en las costumbres del comercio, los relativos a la forma del producto o los que puedan inducir a error sobre la naturaleza, la calidad o procedencia geográfica del producto.
El Tribunal Supremo ha establecido en este sentido una doctrina ya consolidada en el sentido que la prohibición de acceso al registro prevista en el artículo 6 de la Ley de marcas se produce por la coincidencia acumulativa de dos condiciones. Una condición queda referida a la identidad o similitud fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente establecidos. La otra coincidencia se refiere a la identidad o similitud de los productos o servicios designados por la nueva marca en relación a los amparados por la marca ya registrada o solicitada, de forma que la falta de alguna de las anteriores coincidencias abre el paso a la inscripción de la nueva marca. Por tanto, la disimilitud en los campos económicos en los que opera la nueva marca según el nomenclátor internacional es suficiente para compensar la similitud en los signos distintivos de la marca. Inversamente, también resulta aceptable la inscripción si se constata una diferencia significativa en los signos de identidad de las marcas enfrentadas, aunque coincidan los campos de aplicación ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso núm. 5288/2001 ).
Según ha establecido la citada jurisprudencia, la comparación debe hacerse teniendo y cuenta la pauta habitual en el comportamiento colectivo, específicamente por referencia al comportamiento presumible de los clientes potenciales, y atendiendo al conjunto de denominación y representación gráfica y los otros signos distintivos con los que la marca se presenta ( Tribunal Supremo, sentencia de 12 de abril de 2002, recurso núm. 553/1996 ). Esta valoración global impide atribuir una relevancia determinante a alguno de los elementos aislados que configuran la marca, a menos que tome un protagonismo especial en la identificación del producto o servicio ofrecido. Dicho en otras palabras, eh el momento de valorar la similitud entre marcas enfrentadas habrá que considerar el conjunto de las marcas en cuestión y a la vez los elementos más significativos de las mismas a los efectos de la identificación de productos o servicios en el mercado.
En el caso que nos ocupa el conflicto se genera con una marca anterior, de forma que hay que afrontar la cuestión a partir de la valoración del grado de similitud de ambas marcas consideradas en su conjunto y teniendo en cuenta la posibilidad de confusión por parte los usuarios o los operadores en el segmento de mercado en el que concurren, de forma que lo determinante en este caso es la singularidad propia de las marcas en conflicto.
Pues bien, ciertamente existe una diferencia significativa entre ambas denominaciones en conflicto al incorporar la marca solicitada por la actora la denominación de la ciudad de Badalona. También es cierto que, la denominación prioritaria no se corresponde con un nombre de fantasía sino que describe una iniciativa comercial de venta nocturna que, como tal iniciativa, puede ser una práctica legítima por parte de comerciantes o promotores. También es cierto que la marca propuesta por la actora es meramente denominativa, mientras que la marca oponente queda asociada a un gráfico que le otorga distintividad propia.
Ahora bien, puede constatarse una identidad en la parte más significativa de las denominaciones.
Así, ambas marcas incluyen la referencia 'SHOPPING NIGHT' y ambas se refieren a la misma clase 35 - publicidad- y al mismo sector de mercado. El caso es que, habiendo obtenido la codemandada el registro de la denominación 'SHOPPING NIGHT' tiene derecho a la protección registral. El caso es que entra dentro de lo previsible que pueda generarse confusión respecto otra marca que se limita añadir la denominación de una ciudad, en el sentido que los consumidores o los agentes del mercado puedan entender que las iniciativas promovidas con la denominación que solicita la actora sean iniciativas promovidas por la codemandada con la simple particularidad de efectuarse en un concreto municipio.
En definitiva, la denominación de las marcas en liza queda referida en ambos casos a una concreta actividad -la compra nocturna- que es totalmente coincidente, como lo es también el uso de las mismas palabras y la misma lengua inglesa. En este sentido existe una plena coincidencia conceptual y una amplia coincidencia fonética. A ello se añade la total identidad de los campos aplicativos '.
En aplicación de estos mismos criterios, procede desestimar en su integridad el presente recurso.
CUARTO.- Deben imponerse las costas a la Corporación recurrente, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien con el límite de la cantidad de 800 euros, atendidas las circunstancias del caso y su escasa complejidad sustantiva y procesal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona contra la resolución de 21 de abril de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que se confirma por ser ajustada a Derecho.2º.- Imponer a la Corporación recurrente el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 800 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

