Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 338/2015 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 419/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100367

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6085

Núm. Roj: STSJ CV 6085/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000338/2015
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0004473
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 419/2017
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 25 de julio 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 338/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Adelina , representada por la Procuradora Dña. Isabel Luzzy y defendida por la Letrada Dña. Enriqueta
Borja Pay; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada
y dirigida por la AbogacíaGeneral de la Generalitat Valenciana, recurso interpuesto contra la resolución del
Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de 25/junio/2015, desestimatoria del recurso de alzada
interpuesto frente a la resolución del tribunal en el concurso-oposición para la provisión de vacantes de auxiliar
de enfermería de 05/mayo del mismo año (DOCV 7522, de 11/mayo).

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de 25/junio/2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del tribunal en el concurso-oposición para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería de 05/mayo del mismo año (DOCV 7522, de 11/mayo).



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda, se solicita que se declare que la resolución de 25/junio/2015 es contraria a Derecho y anularla; que se valore como méritos en el apartado de formación académica 0,66 puntos, ' al entender que los cuatro puntos correspondientes al sobresaliente, deben dividirse por las asignaturas que integran el plan de estudios vigente al tiempo de la publicación de la convocatoria... esto es a fecha de 26 de abril de 2.011 realizándose las equivalencias oportunas. d) Que se valore a la recurrente como méritos, en el apartado de formación especializada, los cursos acreditados, reconociéndole una puntuaciónde 12,70 puntos.

e) Que se modifique la puntuación definitiva reconocida ... otorgándole una puntuación total de 92,56 puntos'.

En la contestación se solicita la desestimación de la demanda con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución del Director Generalde Recursos Humanos de la Sanidad de 25/junio/2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del tribunal en el concurso-oposición para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería de 05/mayo del mismo año (DOCV 7522, de 11/mayo).



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': -La demandante tomó parte en el concurso-oposición pata la provisión de vacantes de auxiliares de enfermería, convocatoria por resolución de 24/marzo/2011.

- Superada la fase de oposición, la puntuación total obtenida finalmente -y tras las alegaciones realizadas por la demandante- fue de 90,45 puntos que se desglosa de la siguiente manera: oposición 64,80 formación académica 0,25 formación especializada 11 experiencia profesional 14,30 otras actividades 0 Valencià concurso 25,65.

- Se discrepa en relación con la valoración de la formación académica.

- En el apartado de formación especializada, los 11 puntos respondían a lo siguiente: - 10 por título de grado superior de Técnica en radioterapia; - 0,40 por estar en posesión del título EVES de prevención de accidentes de tráfico de 40 horas lectivas; - 0,40 por estar en posesión del título EVES de Cuidados Intensivos de 43 horas lectivas; - 0,20 por estar en posesión del título EVES de Microsoft Excel de 30 horas.

Se dejó de valorar el curso de técnicas de auxiliar de enfermería de duración de 20 horas lectivas, aprobado por la Agencia Valenciana de Salud- Consellería de Sanitat Departamento de Salud 10, Valencia Dr. Faustino , por el que le corresponde 0,20 puntos También se dejó de valorar el título realizado dentro del Plan de Formación e Inserción Profesional de 240 horas lectivas, de Auxiliar de Enfermería, Salud Mental, impartido por FOREM-CCOO tal y como se acreditó en su momento, se dice (documento 4). Le corresponde 0,75 por cumplir lo dispuesto en la Orden de 07/mayo/2007, art. 7.2.3 Tampoco se le ha valorado el curso impartido por la Escuela Valenciana de Cruz Roja de 800 horas, de dama voluntaria de auxiliar de enfermería, al que corresponde 0,75 puntos.

Por tanto: a) Se aduce que la resolución recurrida no interpreta correctamente lo dispuesto en el art. 6 de la Orden y en el Anexo 1.1.: - los planes de estudios a tener en cuenta son los correspondientes al año 2011 pues ése fue el año de publicación de la convocatoria de la oposición; - en la resolución recurrida no se indica cuáles son las asignaturas troncales, obligatorias y optativas y cuáles las materias de libre configuración; se ha limitado a excluir del conjunto de las asignaturas evaluadas las correspondientes a religión, idiomas y educación física.

b) En lo que respecta a la valoración de los cursos, no se explica porqué ha sido estimado el de técnicas de auxiliar de enfermería, de 20 horas organizado por el hospital Dr. Faustino y porqué no lo han sido los demás cursos cuyos certificados fueron acompañados en tiempo y forma; el curso 'actualización en técnicas de enfermería' fue impartido por el Departamento 10 de salud, tal como consta en el título, y está aprobado, como se ha dicho, por la Agencia Valenciana de Salud de la Consellería de Sanitat; se desestima sobre la base de lo dispuesto en el su apartado 7.2.2. de la orden; sin embargo se trata de un título expedido por un 'hospital universitario' y fue valorado positivamente en la sentencia de esta Sala en la sentencia 369/2014 .



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: - La Base 6.2 de la Resolución de 24/marzo/2011 del mismo modo que el Anexo I de la convocatoria se remite a la Orden de 07/mayo/2007, del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat.

- Se remite al informe del tribunal: - En lo que respecta a la puntuación sobre el expediente académico se señala que a la vista de su expediente la interesada tiene un sobresaliente que hay que dividir por el total de las asignaturas descontadas aquellas a que se refiere el art. 6.2. de la Orden: ' Por tanto los cuatro puntos del sobresaliente al que dividirlo por las asignaturas restantes que son 16 por lo que el resultado es de 0.25 puntos'.

- A continuación hace referencia a la valoración del curso 'Técnicas de auxiliar de enfermería' de 20 horas, organizado por el Hospital Dr. Faustino ' pero que no forma parte del plan de formación continua o continuada, de ser así debería estar acreditado por el órgano competente EVES, lo que no consta en el certificado presentado '.

- En relación con valoración de los cursos, se agrega, el apartado 2.3 del Anexo I de la convocatoria remite al art. 7 de la Orden. Sobre la base lo dispuesto en el apartado 7.1.3 se considera indispensable para la valoración de los cursos que éstos ' cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública y conforme al apartado 7.2.2. los cursos deberá ser impartidos por centros acreditados reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación sanidad de la correspondiente administración pública' reconocimiento que en el caso que nos ocupa corresponde al EVES lo que no concurre en los cursos que la demandante pretende que sean valorados. Se remite también a lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 5 de diciembre de 2003 de la Consellería de sanidad, que modifica la 20/mayo del mismo año, que reproduce.

Finalmente se sostiene que obra a los folios 176 a 181 del expediente las actas 43, 66 y 69 de las que se infiere la adopción de idéntica respuesta para todos los aspirantes en sus alegaciones y recursos en cuanto a la valoración de los cursos que no forman parte del plan de formación continua continuada y que de ser así deberían estar acreditados por el órgano competente, esto es el EVES.



CUARTO.- En el presente caso, y ante las alegaciones de las partes, se concluye lo siguiente: a) En cuanto a la formación académica: - El art. 2.3. del Anexo I de la Resolución de la convocatoria (RESOLUCIÓN de 24 de marzo de 2011, del Director General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad) dice: ' Se valorarán los cursos, cursos superiores, diplomas o masters que de acuerdo con el artículo 7 hayan sido cursados por el interesado, de acuerdo con la siguiente escala, hasta un máximo de 20 puntos Por la realización de Masters, hasta un máximo de 8 puntos: Por cada Master: 2 puntos.

Por la realización de cursos o diplomas de más de 100 horas lectivas, hasta un máximo de 6 puntos: Por cada curso superior o diploma: 0,75 puntos.

Por la realización de cursos de una duración entre 20 y 100 horas lectivas, hasta un máximo de 6 puntos.

Por cada curso de 40 o más horas de duración: 0,40 puntos.

Por cada curso de 20 o más horas de duración: 0,20 puntos.

Y el art. 6 de la Orden de 7 de mayo de 2007, del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat: Valoración de la Formación académica .

6.1. En este apartado se valorará, como mínimo, los expedientes académicos o estudios correspondientes a la titulación exigida para el acceso a las plazas convocadas, así como el doctorado.

6.2. No se tendrá en cuenta las asignaturas de religión, idiomas, ética, formación política y educación física, así como las calificaciones de materias de libre elección.

6.3. Conforme a los planes de estudios vigentes, las puntuaciones de las asignaturas troncales, obligatorias y optativas serán ponderadas por el número de créditos adscritos a cada una de ellas, dividiendo la suma por el total de créditos correspondientes a dichas materias. No serán valoradas las calificaciones de las materias de libre configuración.

6.4. En relación con todo lo anterior, se ponderará adecuadamente el expediente académico conforme a los planes de estudios vigentes en el momento de la publicación de cada convocatoria.

6.5. La puntuación máxima habrá de ser equivalente al 10 por cien de la puntuación total del baremo.

Sostiene la demandante que los planes de estudios a tener en cuenta serán los correspondientes a 2011, que en la resolución recurrida no se indica cuáles son las asignaturas troncales, obligatorias y cuáles de libre configuración, limitándose la Administración a excluir del conjunto de las asignaturas evaluadas, las correspondientes a religión, idiomas y educación física.

De los términos de la resolución recurrida y ante la falta de otros datos aportados por la parte en torno a la valoración de las asignaturas que son tenidas en cuenta, distribuyéndose los 4 puntos del sobresaliente entre las 16 asignaturas, se considera que la valoración cuestionada se ajusta a esas normas, pues las asignaturas tenidas en cuenta son las troncales, las obligatorias y las optativas.

Este motivo de impugnación ha de ser rechazado.

b) Formación especializada: La alegada sentencia de esta Sala 369/2014, de 04/junio : Resulta en fin, en criterio de la Sala, incorrecto el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto alcanza a considerar adecuada la resolución de la administración a la hora de no valorar los dos cursos a los que alude hoy la apelante, - cursos de 'bioética' (F.33 Exp.) y de 'técnicas de auxiliar de enfermería' (F.32 Exp.)- impartidos en el Hospital Universitario Dr. Faustino de Valencia, y ello por cuanto asume tal sentencia lo razonado por la administración, en cuanto esgrime el subapartado 7.2.2 de la Orden de 7 de mayo de 2007, del conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat (DOCV núm. 5518 de 23.05.2007), a la que se remite el baremo de la convocatoria que consideramos en su apartado 2.3, refiriendo aquella Orden como ' 'Los cursos deberán ser impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública '; suma a ello, la sentencia impugnada, el que tales cursos 'además no están incluidos dentro de un plan de formación continuada'.

Ante tal interpretación, y dejándose expresado que no considera la Sala el que la eventual inclusión de los cursos de referencia en un plan de formación continuada, opere como presupuesto exclusivo y excluyente de la valoración indicada (ex. 7.2.3 de la Orden de referencia, puesto en relación con apartados que le preceden), es lo cierto que nos hallamos ante cursos impartidos en el seno de un Hospital Universitario , que no se discute por la administración, se viese acreditado para la docencia en enfermería. Obsérvese que del examen de los certificados cuya autenticidad no ha sido cuestionada por la administración y aportados al expediente administrativo con relación a los cursos de referencia (Fs. 33 y 34 Exp.) nos hallamos precisamente, ante la participación y aprovechamiento certificada de la hoy apelante en un curso 'Técnicas de auxiliar de enfermería' de duración de 20 horas lectivas a probado por la Agencia Valenciana de Salud- Consellería de Sanitat (F.32 Exp.) y ante la asistencia certificada de aquella, a un curso de 'bioética' con una duración de 40 horas lectivas, organizado en el seno del programa Ethos de la propia Consellería de Sanidad.

El art. 7 de la Orden (ORDEN de 7 de mayo de 2007, del Conseller de Sanidad, por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat establece: 'Valoración de la Formación especializada.

7.1. En este apartado se valorará como mínimo: 7.1.1. Los títulos oficiales de las especialidades sanitarias que se determinen, así como, en su caso, los períodos de formación y residencia previos a la adquisición de aquellos.

7.1.2. Los cursos, cursos superiores, diplomas o másters impartidos por Centros Universitarios, Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas , Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Administraciones Públicas, Instituto Valenciano de Administración Pública o equivalentes, Escuela Valenciana de Estudios para la Salud así como las Escuelas de Salud Pública adscritas a cualquiera de los organismos citados.

7.1.3. Los cursos de formación continua y continuada así como los cursos impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública.

7.2. Características generales de las actividades formativas: 7.2.1. Las actividades formativas habrán de ser acordes con la categoría concreta objeto de las plazas convocadas.

7.2.2. Los cursos deberán ser impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública.

7.2.3. En la valoración de cursos de formación, relacionados con la categoría y especialidad en la que se concursa, impartidos, reconocidos u homologados por Universidades o por organismos competentes para la formación del personal sanitario, cumplirán con esta previsión los convocados dentro del Plan de Formación de los empleados públicos al servicio de la Generalitat, incluyéndose los cursos homologados correspondientes a las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de Formación Continua en las administraciones públicas.

7.2.4. En ningún caso se puntuarán en el presente epígrafe los cursos de valenciano y de idiomas, ni los cursos pertenecientes a una carrera universitaria, cursos de doctorado y los diferentes institutos de las universidades cuando formen parte del plan de estudios del centro, ni los cursos derivados de procesos selectivos, promoción interna, planes de empleo y adaptación del régimen jurídico a la naturaleza de las plazas que se ocupan.

7.2.5. Se consideran cursos de carácter genérico los relacionados con informática, estadística, prevención de riesgos laborales, ordenación, planificación y gestión sanitaria y aquellos otros que sean de similar naturaleza que incidan en la formación general de los empleados públicos, salvo que el aspirante pertenezca a una categoría donde los cursos deban valorarse como relacionados directamente con la misma.

7.2.6. Todo ello habrá de estar relacionado con las funciones correspondientes a las plazas convocadas, siendo la puntuación máxima equivalente al 30 por cien de la puntuación total del baremo.

Y el art. 1 de la Orden de 20 de mayo de 2003, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el reconocimiento de oficialidad de los cursos que en materia de sanidad se celebren en la Comunidad Valenciana: '1. La Escuela Valenciana de Estudios de la Salud podrá reconocer oficialmente aquellos cursos que se celebren en la Comunidad Autónoma en materia de salud, gestión y administración sanitaria, organizados, para promover la formación en estas materias, por personas físicas o jurídicas, sean estas de naturaleza pública o privada, que acrediten tener personalidad jurídica y estar legalmente constituidos.

Este reconocimiento no supondrá en ningún caso la expedición y homologación de títulos académicos y profesionales cuya competencia esté atribuida a la administración General del Estado.

2. El reconocimiento oficial por parte de la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud no presume su valoración dentro de los concursos o concursos- oposiciones que puedan convocar las Administraciones Públicas, salvo que así se prevea en las correspondientes bases de las convocatorias'.

De ello se deduce: 1º. En lo que respecta al curso de 'Técnicas de auxiliar de enfermería', tal como se razonó en la sentencia alegada, se trata de un curso que tiene su encaje en lo dispuesto en el art. 7.1.2.; no necesariamente han de ser cursos reconocidos por la EVES los que pueden ser valoraros a tenor de esa norma; de la Orden de 20/mayo/2003 no se deduce otra cosa.

2º Sin embargo esa conclusión no alcanza en lo que respecta alos otros dos cursos: el de la Cruz Roja (pág, 71 expediente administrativo) pues no se justifica ni se advierte amparo a esa incardinación en el art. 7; y el impartido por FOREM-CC OO (pág, 110, documento) en cuanto que no consta que haya sido 'homologado', tal como exige el precepto de referencia.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas en el solo sentido de que se añada a la puntuación correspondiente a formación especializada 0,20 puntos por el curso'técnicas de auxiliar de enfermería de duración de 20 horas lectivas', aprobado por la Agencia Valenciana de Salud-Consellería de Sanitat Departamento de Salud 10, Valencia Dr. Faustino , desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas al estar ante una estimación parcial de la demanda.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 338/2015 interpuesto por DÑA. Adelina frente a la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de 25/junio/2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del tribunal en el concurso-oposición para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería de 05/mayo del mismo año (DOCV 7522, de 11/mayo), resolución que se anula en parte en el sentido de atribuir al curso de 'técnicas de auxiliar de enfermería de duración de 20 horas lectivas', aprobado por la Agencia Valenciana de Salud-Consellería de Sanitat Departamento de Salud 10, Valencia Dr. Faustino 0,20 puntos, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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