Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 28/2016 de 11 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 419/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100384
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8409
Núm. Roj: STSJ M 8409/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2016/0000498
Procedimiento Ordinario 28/2016 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
RECURSO 28/2016
SENTENCIA NÚMERO 419/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Don Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2017.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 28/2016, interpuesto por la Asociación de
Amigos de Doñana, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, asistida del letrado D. Carlos
Fidalgo Gallardo, contra la resolución 187/2013 de 5/7/2013 de la Dirección General del Voluntariado y de
Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, en la que se acordaba el reintegro parcial de la
subvención concedida a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28/2003 en su artículo
37.2 , por importe de 34.262,78 € (26.138,91 € de principal y 8.123,87 € de intereses de demora).
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Que, una vez resuelto el periodo de prueba del presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Asociación de Amigos de Doñana, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, asistida del letrado D. Carlos Fidalgo Gallardo, contra la resolución 187/2013 de 5/7/2013 de la Dirección General del Voluntariado y de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, en la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28/2003 en su artículo 37.2 , por importe de 34.262,78 euros (26.138,91e de principal y 8.123,87e de intereses de demora).
SEGUNDO. - La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y alega que reúne los requisitos para obtener la subvención, que ha aplicado debidamente a los fines inicialmente previstos y que fueron aprobados, por lo que entiende que no procede el reintegro, y en consecuencia la resolución debe ser anulada.
Hace alegaciones respecto a cada uno de los grupos de gastos cuestionados por la Administración para que este Tribunal valore sus argumentos de fondo.
Por su parte la Administración demandada pide la inadmisión del recurso por extemporaneidad, pues la resolución que se combate fue notificada el 24/07/2013 y el recurso contencioso-administrativo fue promovido el 13/01/2016, sin que a ello obste, el que previamente promoviera un recurso de reposición, el cual, debido a ser extemporáneo, fue inadmitido por la Administración.
Respecto al fondo del asunto planteado, rebate las alegaciones efectuadas por la parte actora.
TERCERO.- En primer lugar debe valorarse la excepción de inadmisión por extemporaneidad invocada por la defensa de la Comunidad de Madrid, pues el recurso fue promovido contra la resolución 187/2013 de 5/7/2013 de a Dirección General del Voluntariado y de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, en la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28/2003 en su artículo 37.2 , por importe de 34.262,78 euros.
Aunque las partes no lo hayan mencionado se advierte que, relacionado con esta misma resolución, ya ha existido una sentencia en esta Sala y Sección, concretamente en el recurso contencioso-administrativo 1827/2013 , fallado mediante sentencia desestimatoria nº 411/2015 de 24 de junio de 2015 , que goza de firmeza .
Aquel recurso se promovió contra la ' resolución de la Secretaría General Técnica de la CAM nº 2982/2013 de fecha 25/9/2013, por la que inadmite el recurso de reposición formulado frente a la Resolución 187/2013 de 5/7/2013, en la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28/2003 en su artículo 37.2 , siendo la cuantía litigiosa 34.262,78 euros, 26.138,91 euros de principal y 8.123,87 euros de intereses de demora. '.
En la referida sentencia se consignan en su Fundamento Jurídico Quinto, y por ello goza de la condición de cosa juzgada, las circunstancias de la notificación del acto ahora impugnado y a ella nos remitimos, tras consignarlas literalmente: ' Se llega a dicha convicción, del examen de la prueba documental aportada de la que se acredita que la notificación de la resolución de 5/7/2013 tuvo lugar el 24/7/2013, siendo el 'dies a quo' el 25/7/2013 y el 'dies ad quem' el 24/8/2013, salvo que fuese feriado o festivo. Si se tiene en cuenta que el recurso de reposición se presentó el 9/9/2013, fácilmente se colige que dicho recurso se formuló extemporáneamente, al carecer de toda virtualidad el escrito de solicitud de ampliación por no estar contemplado normativamente.(...) '.
Por otro lado el presente recurso contencioso-administrativo fue promovido mediante escrito registrado de entrada en el registro de esta Sala de lo Contencioso- administrativo el 13 de enero de 2016, contra una resolución que ya se ha dicho que fue notificada el 24/07/2013.
Para establecer el cómputo debe partirse del artículo 46.1 de la ley 29/1998 de procedimiento de este orden jurisdiccional (en adelante LJCA): ' 1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto'.
Del precepto anterior resulta con claridad que los plazos para interponer recursos tienen carácter absolutamente improrrogable, pues así lo impone el respeto a la seguridad jurídica, que es uno de los principios generales expresamente garantizados en nuestra Constitución ( artículo 9.3 de la Constitución Española ).
La simple enunciación de las fechas implicadas, permite postular sin ninguna duda la extemporaneidad del recurso, sin que a ello obste el recurso de reposición previamente interpuesto por el ahora recurrente, porque tal recurso no tiene efecto alguno de interrupción de los plazos para promover el recurso contencioso- administrativo, sino que más bien, cuando se resuelve el recurso de reposición decidiendo sobre el fondo (si opta por esta vía en lugar de acudir directamente a los Tribunales), tendría el interesado la oportunidad de recurrir en vía judicial contra el acto que lo resuelva en sentido que no le resulte favorable. En este caso, el interesado eligió esta última opción pero, como la emprendió de modo defectuoso al no atenerse al plazo de un mes, la resolución fue inadmisoria por extemporánea, que fue confirmada por este mismo Tribunal al ser recurrida.
Como la interposición del recurso de reposición no interrumpe el plazo para promover el recurso contencioso-administrativo, el lapso temporal de dos meses que tenía para recurrir el acto administrativo ha sido ampliamente sobrepasado, y por ello debe acogerse la objeción de inadmisión por extemporaneidad opuesta por la defensa de la Comunidad de Madrid y la sentencia ha de declarar su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.e) de la LJCA .
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, acogiendo la excepción procesal opuesta por la parte demandada, debemos INADMITIR por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Amigos de Doñana, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, asistida del letrado D. Carlos Fidalgo Gallardo, contra la resolución 187/2013 de 5/7/2013 de la Dirección General del Voluntariado y de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad de Madrid, en la que se acordaba el reintegro parcial de la subvención concedida a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28/2003 en su artículo 37.2 , por importe de 34.262,78 euros (26.138,91e de principal y 8.123,87e de intereses de demora). Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 500 €.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
