Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2017 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100433

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4894

Núm. Roj: STSJ CV 4894/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000108/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001033
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 419/2018
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALÈNCIA, a 13 de septiembre de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 108/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Gracia , representada por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y defendida por el Letrado
David Molina Bulsalobre; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat, recurso interpuesto contra desestimación
presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 03/octubre/2016 del Departamento de
Salud Clínico-Malvarrosa, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio
activo presentada el 23/febrero/2016 y declara la jubilación forzosa de la ahora recurrente con efectos del 12/
octubre/2016.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 03/ octubre/2016 del Departamento de Salud Clínico-Malvarrosa, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo presentada el 23/febrero/2016y declara la jubilación forzosa de laahora recurrente con efectos del 12/octubre/2016.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 11/septiembre/2018, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 03/octubre/2016 del Departamentode Salud Clínico-Malvarrosa, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo presentada el 23/febrero/2016 y declara la jubilación forzosa de laahora recurrente con efectos del 12/octubre/2016.

La resolución recurrida se fundamenta en lo dispuesto en los arts. 26.2 de la Ley 55/2003, de 10/ diciembre; 136.2.b) de la Ley 7/2014, de 22/diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y Organización de la Generalitat, así como en las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad, aprobado por Acuerdo de 07/junio/2013 del Consell.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión se contraen básicamente a la alegación de nulidad de la resolución recurrida derivada de la nulidad del Decreto 136/2014, de 08/agosto. Se aduce que no se han cumplido los trámites de los apartados a) y b) del ordinal 1º del art.

43 de la Ley 5/1983 ni del apartado c) del mismo art. 43.1., con alusión a la sentencia de esta Sala 528/2014, de 21/julio. Asimismo se aduce el carácter desfavorable del informe del Consell Jurídic y la insuficiencia del informe de impacto de género. Finalmente se aduce vulneración del principio de legalidad.

Frente a ello, por la Administración demandada en su contestación recuerda que la demandante ha venido prestando sus servicios en el Hospital Clínico Universitario perteneciente al Departamento de Salud Clínico-Malvarrosa y los antecedentes de la resolución recurrida. Se razona que la resolución recurrida se funda en lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto Marco y en el art. 136 de la Ley 7/2014, de 22/diciembre, de medidas de la Generalitat -auténtico fundamento de la resolución recurrida, se dice-, así como en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, reiterándose la suficiencia del mismo. Se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas. Tras hacer unas consideraciones generales sobre la naturaleza de la prolongación en el servicio activo, justifica el dictado de la resolución administrativa impugnada en atención a las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, al carácter meramente procedimentalista del Decreto 136/2014y valora la adecuación de la motivación.



TERCERO.-En el expediente administrativo consta la solicitud de la actora de prolongación del servicio (folio 1) presentada el 23/febrero/2016. A la vista de la petición de prolongación se suspende el procedimiento para la declaración de oficio de la jubilación forzosa remitiéndose a los arts. 4 y 6 del Decreto 136/14, de 8 de agosto del Consell. Y tras la emisión de los informes que obran en el procedimiento por último se dicta la resolución recurrida.



CUARTO.- Como acabamos de decir en la sentencia de esta Sala 410/2018, de 12/septiembre (recurso ordinario 383/2017): 'Pese a los esfuerzos argumentativos de la administración, el recurso contencioso ha de verse sustancialmente estimado, pues lo debatido ha sido resuelto de forma reiterada por el TS,y así la sentencia del TS de 22/octubre/15, RC 2932/14, confirmó nuestra sentencia 528/14, de 21 de junio, que declaró la nulidad de la Orden 2/13, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, que regulaba el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las instituciones sanitarias de GV.

Posteriormente el TS en su sentencia de 12/diciembre/17 RC 941/16, confirmó la nulidad declarada en nuestra sentencia 106/2016, de 26 de febrero, sobre determinados preceptos del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Gobierno Valenciano.

Los anteriores pronunciamientos judiciales han tenido como consecuencia que desde finales de 2015, el TS haya venido dictando innumerables sentencias desestimando todos los recursos de casación deducidos por la GV frente a sentencias de este tribunal que estimaban los recursos deducidos por los afectados frente a la denegación de solicitud de prórroga en el servicio activo. Por su parte por Decretos de la Sección 4 de la Sala III del TS de 9, 10 y 23 de abril de 2018, entre otros, se acordó tener por desistida a la GV de diferentes recursos de casación relacionados con la cuestión que nos ocupa. Más recientemente la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda por Providencia de 19/julio/2018, la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por el abogado de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia núm. 68/2018, de 6 de febrero, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia (Sección Segunda), dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 221/2016. ' Y ello por pérdida sobrevenida de interés casacional, por la nulidad, declarada por sentencia firme, de la norma de aplicación, según hemos acordado en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 12 de diciembre de 2017 (rec. 941/2016 ), 20 y 21 de diciembre de 2017 (recursos de casación núm. 853/2017 y 175/2017), de 3 de enero de 2018 ( recurso de casación núm. 200/2016 ) y de 26 de enero de 2018 (recurso de casación 177/2017 ), así como lo reiterado en sentencias de fecha 13 de marzo de 2018 (recurso de casación 2895/2015 ), 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2865/2015 ), 13 de junio de 2018 (recurso de casación 3412/2015 ) y 20 de junio de 2018 (recurso de casación 3912/2015 ).' ... .- La administración aduce que la cobertura jurídica de la no prolongación se encuentra en este caso en el Estatuto Marco, en el PORH, y en el art. 136 de la Ley 7/2014 de 22/12 de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat. Sin embargo, esto no es exactamente así, por un lado la resolución que suspende la tramitación del procedimiento-folio3-, se refiere al art. 5 del Decreto 136/14, por otro la resolución impugnada solo cita el Estatuto Marco y el art. 136.2.b) de la ley 7/2014, cuando en realidad por la fecha de tramitación debió aplicarse el articulo 78.2.a) de la ley 10/15, de 29 de diciembre de la GV.

.....-Es cierto como señala la administración, que no existe un derecho a permanecer en el servicio activo en el empleo público más allá de la edad de jubilación forzosa establecida legalmente.

Sin embargo la doctrina del TS en relación con el art. 26.2) del EM, es que los interesados pueden solicitar la permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa establecida legalmente y hasta cumplir los 70 años de edad, y que sus pretensiones en este sentido se deben resolver en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos correspondientes Por su parte en la Comunidad Valenciana, tanto el art. 136.2.b) de la ley 7/2014 de la GV, como el articulo 78.2.a) de la ley 10/15, de la GV., se remiten al desarrollo reglamentario, desarrollo que en este momento no existe pues tanto la Orden como el Decreto han sido declarados nulos. No pudiendo considerar al PORH como disposición de carácter general que pueda servir de cobertura alternativa a normas declaradas nulas, y así lo ha declarado el TS. El PORH, por su parte establece con carácter previo su entrada en vigor que el mismo se desarrolle reglamentariamente.

Como ya sabemos la resolución impugnada, no menciona el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, aplica exclusivamente el art. 26. 2 del EM y el art. el art. 136.2.b) de la ley 7/2014 de la GV. La única cita del PORH se contiene en la resolución de suspensión del procedimiento para la declaración de oficio de la jubilación forzosa, y se trata de una cita meramente formal, siendo inexacto lo afirmado por la administración en su escrito de contestación a la demanda, pues no obra en el expediente remitido al tribunal ningún informe de valoración de la solicitud del recurrente sobre justificación concreta de la denegación de la prorroga fundada en las necesidades de organización articuladas en el PORH de 7/junio/2013. Por tanto lo argumentado por la administración no se compadece con las circunstancias de este caso lo que conduce a la estimación del recurso.' En el caso enjuiciado, ya hemos visto en qué términos se produce el inicio del procedimiento y la 'cita' en la resolución recurrida de los arts. 26.2 de la Ley 55/2003, de 10/diciembre, 136.2.b) de la Ley 7/2014, de 22/diciembre, ydel Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad.

Por tanto, en coherencia con ello, procede la estimación en lo sustancial del recurso contencioso interpuesto, sin que se haga preciso entrar en los otros motivos de impugnación expuestos por la parte demandante.



QUINTO.-La estimación del recurso contencioso conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada, pues no se advierte razón para apartarse de la regla general, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Fallo

1º Estimar sustancialmente el recurso interpuesto por DÑA. Gracia frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 03/octubre/2016 del Departamento de Salud Clínico-Malvarrosa, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo presentada el 23/febrero/2016y declara la jubilación forzosa de la ahora recurrente con efectos del 12/ octubre/2016,resolución que se declara contraria a Derecho y se anula, dejándola sin efecto.

2º Reconocer el derecho de la parte recurrente a la prolongación en el servicio activo y consiguiente incorporación a su puesto de trabajo, con los consiguientes efectos económicos y administrativos que en su caso se deriven.

3º Imponer las costas a la Administración demandada, limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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