Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100527

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5080

Núm. Roj: STSJ GAL 5080/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00419/2018
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso de apelación número: 211/18
Apelante: Concello de Betanzos
Apelada: Bienvenido
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmos/Ilma. Sres/Sra.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de octubre de 2018.
El recurso de apelación que con el número 211/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido
por el Concello de Betanzos-A Coruña, representado y dirigido por el letrado don Daniel Pereiro Cachaza,
contra el Auto de fecha 9 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
4 de A Coruña en el Incidente de Ejecución Títulos Judiciales número 20/17, en ejecución de la sentencia
dictada en el procedimiento abreviado número 147/16 que sigue en dicho Juzgado, siendo parte apelada don
Bienvenido , representado por la procuradora doña Carmen María Martínez Uzal y dirigido por el letrado don
Jaime Quinza-Torroja García.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Estimo parcialmente el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el P 147/16 interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Uzal, en nombre y representación de D. Bienvenido , declaro que la ejecución de la sentencia ha de comprender exclusivamente la valoración de méritos del ejecutante y las consecuencias que ello conlleve en el resultado final'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Objeto del recurso de apelación y términos de debate.- La defensa del Ayuntamiento de Betanzos interpone recurso de apelación frente al auto de 9 de abril de 2018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña, por el que se estima parcialmente el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 147/2016, y declara que la ejecución de la sentencia ha de comprender exclusivamente la valoración de méritos del ejecutante y las consecuencias que ello conlleve en el resultado final del proceso selectivo para la contratación temporal de técnico de orientación laboral en dicho Ayuntamiento.

En la ejecución de dicha sentencia: 1º se valoró la experiencia profesional del demandante don Bienvenido , conforme a la subsanación realizada, y también los méritos de los demás aspirantes, 2º Realizada la fase de concurso, se convocó a los aspirantes a la fase de oposición, resolviéndose las reclamaciones presentadas.

El incidente de ejecución acogido pretendía que la ejecución de la sentencia se limitase a la fase de concurso y no se extendiese a la de oposición, que había de ser mantenida, en correspondencia con lo cual el auto apelado decidió que la demanda no cuestionó la fase de oposición, por lo que en el fallo de la sentencia se señala que no procede otra corrección más que la valoración de los méritos del actor, añadiendo que ir en la ejecución de la sentencia más allá es extralimitarse en el contenido de la misma.

En el recurso de apelación pretende el apelante que se tenga por ejecutada la sentencia dictada tal como la ha llevado a cabo, porque la parte dispositiva de dicha resolución judicial ordena retrotraer el proceso selectivo a la fase de concurso, y de conformidad con la base 7ª de la convocatoria, tras la fase de concurso, convocó y celebró la fase de oposición, de modo que el apelante entiende que el auto apelado modifica el fallo de la sentencia e infringe el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.



SEGUNDO: Doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.- El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que: 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'.

Por su parte el artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional'.

Corresponde, pues, al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

El análisis de la conformidad a derecho del auto recurrido en esta apelación obliga a exponer, de la mano del Tribunal Supremo, una serie de pautas que deben de servir de guía en dicho cometido. Y es, que como ya recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso: 3227/2014), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (recurso de casación 1454/2013, es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

En palabras del Tribunal Supremo: ' Se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo intérprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3 º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 º; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva 'comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE '; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)'.



TERCERO:La ejecución de la sentencia ha de limitarse a la fase de concurso, sin extenderse la de oposición.- La ejecución de la sentencia en sus propios términos exige una integración adecuada de la parte dispositiva de la misma con su fundamentación jurídica, de modo que no puede llevarse a cabo aquello que exceda de lo decidido ni cabe ir más allá de lo que de la resolución judicial se desprende.

En el caso presente basta proceder a una reposada lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia de 2 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Ferrol, dictada en primera instancia, y la de la sentencia de 14 de junio de 2017 de esta Sala y Sección, que en apelación confirmó la primera, para percatarse de que únicamente se ha debatido sobre la acreditación de los méritos del recurrente en la fase de concurso, por lo que es lógico entender que cuando se declara en el fallo la retroacción del proceso selectivo a la fase de concurso y se reconoce el derecho del demandante a la subsanación de la acreditación del mérito de experiencia laboral, con la valoración correspondiente a la subsanación realizada, no existe decisión alguna que alcance a la fase de oposición.

El apelante se aferra a la pura literalidad del fallo en relación con la base 7ª de la convocatoria, en la que la fase de concurso precede a la de oposición, para justificar que si se retrotrae el proceso selectivo a la primera, una vez concluida esta ha de celebrarse la segunda, pero ello implica que no se ha procedido a aquella exigida integración lógica de la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar con su fundamentación jurídica.

En definitiva, la ejecución de la sentencia ha de limitarse a la fase de concurso del proceso selectivo, sin extenderse a la de oposición, y dentro de aquella, a la valoración del mérito de experiencia profesional del actor, una vez subsanada la correspondiente acreditación, debiendo regir el principio de conservación de actos administrativos ( artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) respecto de aquellos que no han estado comprendidos en la decisión judicial adoptada.

En este sentido de retrotraer las actuaciones exclusivamente a la fase de concurso en el caso de rebaremación de un mérito de un aspirante en un proceso selectivo se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2015 (recurso 2422/2014).

No existe, pues, la infracción que se denuncia de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Por último, conviene aclarar que la sentencia nº 270/2017, de 27 de septiembre, de esta Sala y Sección, dictada en el recurso de apelación nº 270/2017, que se cita por el apelante, aunque se refiere a problemas de ejecución, nada tiene que ver con la presente, pues decide una cuestión relativa a la elección de destino por parte de los aspirantes que superaron la fase de resultas de un proceso selectivo.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO:Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 500 euros la suma máxima en concepto de defensa del apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de A Coruña de 9 de abril de 2018, CONFIRMAMOS el mismo, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 500 euros la suma máxima en concepto de defensa del apelado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0211/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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