Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 267/2018 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 50297330032019100216

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1940

Núm. Roj: STSJ AR 1940:2019


Encabezamiento

SECCION TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000419/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===============================

En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 267/18 seguido entre las partes demandantes D. David Y D. Donatorepresentados por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª. Beatriz Pozo Paradis y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Manuel Agoiz Oliveros, sustituido posteriormente por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Huguet y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la compañía MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D.Anselmo Loscertales Palomar. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la Orden de fecha 8 de junio de 2018 dictada por el Consejero de Sanidad que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. David, y D. Donato y D. Eutimio, por los daños y perjuicios ocasionados por la atención médica prestada en el Hospital Clínico Universitario Miguel Servet, y como consecuencia el fallecimiento, de Dª. Apolonia, esposa y madre de lo anteriores.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 154.184,50 euros

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D.Pedro Bañeres Trueba, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª. Beatriz Pozo Paradis , en la representación que ostentó, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 31 de julio de 2018.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

"SUPLICO A LA SALA: que se tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda del presente recurso contencioso administrativo y, tras los trámites legales se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y la entidad codemandada por los daños y perjuicios ocasionados, y les condene a abonar a mis representados en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro euros con cincuenta céntimos(154.184,50€) desglosados del siguiente modo:

- Para el cónyuge viudo: En la cantidad de 98.646,00€

- Para el hijo: En la cantidad de 55.538,50€ "

(...)

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demandaen forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo"

(...)

CUARTO.-Asimismo de la demanda presentada se dio traslado a la parte codemanda la Compañía de Seguros Mapfre, en cuyo nombre y representación el Procurador Sr. Gallego Coiduras, presentó escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"SULICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito con sus copias; y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de la compañía de seguros MAPFRE,S.A., la demanda formulada por D. David Y DON Donatoy, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el recurso declarando la conformidad de la Resolución del Consejero de Sanidad de fecha 8 de junio de 208, con expresa imposición de costas causadas en este litigio a la parte actora."

QUINTO.-Por resolución de día 3 de septiembre de 2018 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 8 de noviembre de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, fijándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO. -D. David y D. Donato impugnan la Orden de la consejería de sanidad de 8 de junio de 2018 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon el día 3 de agosto de 2017 por la atención en hospital Miguel Servet de su de su esposa y madre, Dª Apolonia, entre el día 30 de abril, en que acudió al servicio de urgencias de dicho centro, y el 23 de junio de 2017, en que tuvo lugar su fallecimiento.

Sostienen los actores en la demanda que ha habido infracción de la lex artispor parte de los facultativos que atendieron a la paciente por no haber sospechado que la enferma presentaba un cuadro de isquemia intestinal, y no haber aplicado los medios diagnósticos adecuados para detectarla en su momento, lo que le privó de la oportunidad de ser tratada de dicho padecimiento y evitar así su fatal desenlace.

Cifran la indemnización que les corresponde por este motivo en 154.180,54 €, de los que 98.646,00 € corresponden al viudo, y 55.538,50 € al hijo.

Los dos demandados, la administración y la entidad en la que tiene asegurada su responsabilidad civil, MAPFRE, afirman, por el contrario, que la atención fue adecuada, que se emplearon los medios diagnósticos idóneos a la clínica de la paciente, y que, por tanto, no hubo pérdida de oportunidad ni daño antijurídico indemnizable. Y, para el caso en que se estimara que sí procede la declaración de responsabilidad patrimonial, ambos demandados impugnan la cuantía reclamada por no ser acorde con la que corresponde de acuerdo con la doctrina de la pérdida de oportunidad.

SEGUNDO. -Dice con carácter general la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009:

"La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que:

'"cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011)"

En el mismo sentido, la STS del 09 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011 dice:

"Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis ; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento."

En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. Roj: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.

Si de lo que se trata es de indemnizar por pérdida de oportunidad, la jurisprudencia ha señalado que los supuestos de pérdida de oportunidad son indemnizables de acuerdo con la doctrina sentada en las SSTS 11 de junio de 2012, Rec: 1211/2010; 22 de mayo de 2012, Rec: 2755/2010, que caracteriza tal supuesto como la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo, criterio este que se afirma en la reciente STS de veintiuno de Diciembre de dos mil quince, dictada en recurso n º 1247/2014, en la que se dice:

"la llamada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.".

TERCERO. -Los hechos que se tienen por acreditados en la resolución recurrida son los que siguen:

"La paciente ingresó en tres ocasiones en el servicio público sanitario. En el primero, del 2 al12 de mayo cuando fue valorada por el servicio de urgencias, se le solicitó un TAC abdominal con contraste, pero la paciente no lo autorizó (no firmó el consentimiento informado), lo que sin duda limitó su capacidad diagnóstica. Por indicación del servicio, se le realizó durante el ingreso, un entero TAC con contraste endovenoso, esta vez autorizado, que no informó de presencia de isquemia intestinal y sí de intestino delgado normal sin alteraciones importantes, dándose de alta finalmente para control y seguimiento en consultas externas (especialista de digestivo de área). En el segundo ingreso de fecha 15 de julio de 2017, la paciente presentaba cuadro compatible con gastroenteritis aguda y se le realizaron pruebas diagnósticas que resultaron normales (analítica, radiografía y ecografía abdominal) dándosele el alta por su evolución. En el tercer ingreso, del 22 de julio de-2017, la paciente estuvo vigilada en el servicio de urgencia y se le solicitaron distintas pruebas (analítica, ECG y RX) y no manifestó abdomen agudo, clínica ni por exploración física, hasta las 16:30 horas, realizándose por ello un TAC a las 18:40 horas (una vez que se remontó la hipotensión que presentaba), 2:10 horas después y no con un retraso de 17 horas como se sostiene de adverso. Por desgracia, aunque la paciente fue tratada correctamente, la isquemia mesentérica detectada evolucionó de forma brusca y fulminante, causándole el fallecimiento".

Y con base a dichos hechos la orden concluye que:

"En definitiva, la asistencia médica prestada a la paciente fue correcta en todo momento, siguiendo los protocolos aplicables de diagnóstico y seguimiento en el caso de isquemia intestinal mesentérica sin que haya una demora negligente en el diagnóstico, y sin que puede concluirse que el agravamiento de la patología y sus secuelas se hubieran podido evitar de haberse practicado otras actuaciones médicas.

De una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y de los criterios jurisprudenciales, que se han citado o reproducido, permite deducirse que no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, ni el daño antijurídico necesario, para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar, no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida."

Conclusiones que basa en los informes aportados al expediente del Servicio de Aparato Digestivo del centro asistencial; de la Inspección Médica, y el pericial de PROMEDE aportado por la aseguradora demandada, en todos los cuales se concluye que la atención de la paciente fue adecuada a la lex artis:

Así, en el primero de ellos se concluye que:

"1. No es correcto que no se realizaran las pruebas necesarias para confirmar la impresión radiológica emitida en el TAC inicial, realizado -sin contraste por no autorización de la paciente. Se realizó un entero-TAC con contraste que no informó de presencia de isquemia intestinal.

2. No existió una demora de 17 horas en la realización del TAC en el último ingreso. La paciente estuvo controlada en e1 S. de Urgencias y no manifestó una clínica ni exploración sugestiva de abdomen agudo hasta las 16 :30 horas. Una Vez remontada la situación clínica de la paciente se realizó el TA'C a las 18:30 horas.

3. La actuación en todo momento se ajustó a la práctica clínica correcta, desarrollando, una investigación exhaustiva dela clínica presentada perla paciente."

En el segundo:

"Por la información recogida en la historia clínica información de los servicios médicos implicados- del hospital Universitario Miguel Servet, indicar que se practicaron las pruebas médicas que precisaba su sintomatología inicial y para su estudio se solicitó TAC abdominal con contraste, pero la paciente no autorizó la utilización de contraste (NO firmó el consentimiento que se le presentó), lo que sin duda limitó su capacidad diagnóstica. Serializó un entero-TAC con contraste que no informó de presencia de isquemia intestinal.

La paciente estuvo controlada en el Servicio de Urgencias y no manifestó una clínica ni exploración sugestiva de abdomen agudo hasta las 16:30_ horas. Una vez remontada la situación clínica dela paciente se realizó el TAC a las 18:30 horas.

En relación a la actuación médica según constancia en la historia clínica, en todo momento se ajustó a la práctica clínica correcta, desarrollando una investigación exhaustiva de la clínica presentada por la paciente.

Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica dela medicina, en la asistencia médica prestada la paciente hubo una correcta praxis"

Y finalmente en el tercero:

"V CONCLUSIONES GENERALES

Primera: La isquemia mesentérica aguda es un estado de hipoperfusión brusca del intestino que ocasiona un problema clínico muy grave con elevada morbimortalidad. La sintomatología es inespecífica como fue el caso de la paciente y el diagnóstico, a menudo, tardío, cuando el cuadro ya es irreversible.

Segunda: No es cierto que no se realizaran las pruebas complementarias necesarias para confirmar la impresión radiológica del TAC inicial realizado sin contraste por no autorización de la paciente. Se realizó un entero TAC con contraste en el que no se informó de presencia de isquemia intestinal.

Tercera: No existió un retraso de 17 horas en la realización del TAC en el último ingreso. La paciente estuvo vigilada -en. el servicio de urgencias y no -manifestó clínica ni exploración física sugestiva de abdomen agudo hasta las 16.30h, realizándose TAC urgente a las 18.30h (plazo muy razonable), una vez que se remontó la hipotensión que presentó la paciente.

Cuarta: La paciente fue tratada correctamente, recibió. antibioterapia de amplio espectro, ?uidoterapia intravenosa y fue valorada por servicio de cirugía general.

Quinta: La isquemia mesentérica puede cursar con una evolución brusca y fulminante. Presentando habitualmente una gran dificultad diagnóstica y un pobre pronóstico siendo la mortalidad mayor al 60% de los casos.

VI CONCLUSIÓN FINAL:

Revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información de la que se dispone, se puede decir que el sistema de salud aragonés dispuso de los recursos técnicos y humanos necesarios para la patología de doña Apolonia, a pesar de lo cual la paciente falleció; no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxispor parte de personal asistencial."

Los actores, por su parte, basan su demanda en la discrepancia con tal parecer, a cuyo efecto aporta en dictamen pericial emitido por el Dr. Romeo, que, contrariamente a lo afirmado por los demás informantes, concluye que:

"6.- CONCLUSIONES FINALES.

6.1.- Una de las entidades nosológicas dentro de la patología digestiva que representa un problema muy grave para los pacientes que la padecen con altas tasas de morbimortalidad debemos incluir la isquemia mesentérica en todas sus manifestaciones clínicas. Además es necesario hacer un diagnóstico lo más precoz posible ya que de su diagnóstico y tratamiento tempranos va a depender la supervivencia de los pacientes que la padecen. El enfoque de esta patología generalmente comporta la concurrencia de varias especialidades para su diagnóstico y tratamiento como son, Aparato digestivo, Cirugía General, Radiología Vascular y Cirugía Vascular.

6.2.-Después del primer ingreso se perdió otra posibilidad de oro para establecer el origen de la patología que presentaba la paciente, a raíz del informe radiológico de los dos tacs practicadas, por no haber solicitado una angio-tac de forma ambulatoria.

Por otro lado es sorprendente y carente de toda justificación que ante los resultados de la analítica, especialmente la del segundo ingreso así como la progresión de la clínica abdominal que cada vez se iba haciendo más grave, no se sospechara ni se intentara diagnosticar una patología grave que presenta una elevada morbimortalidad.

Esta actitud supuso una pérdida de oportunidad para haber diagnosticado y tratado adecuadamente a la paciente. Las guías clínicas recomiendan ante casos similares con alteraciones analíticas tan graves descartar la existencia de isquemia mesentérica, por lo que la actitud con esta paciente se considera contraria a la lex artis.

6.3.- Es incomprensible que ante un cuadro que duró más de un año, con informes de radiología en los que se insiste en la presencia de una enfermedad grave arteriosclerótica de la aorta y de las arteria ilíacas, así como lesiones estenosantes y calcificadas en el origen de la arteria mesentérica superior a su salida de la aorta abdominal, no se hubiera solicitado una angio-tac para poner en evidencia el origen isquémico de tales trastornos abdominales.

6.4.- En la actualidad se dispone de medios de diagnóstico adecuados y de gran fiabilidad para hacer un diagnóstico precoz. Entre estos métodos de diagnóstico destaca la angio-tac, la angio-RM y la arteriografía convencional. Estos métodos permiten la valoración de las arterias y venas del intestino y concretamente la arteriografía permite además el uso de fármacos o endoprótesis para tratar las lesiones arteriales y poder administrar medicaciones vasodilatadoras o fibrinolíticas que pueden mejorar las afectaciones circulatorias diagnosticadas en estos pacientes

Esta actitud diagnóstica recomendada en todas las guías de práctica clínica tanto para la actuación en el servicio de urgencias como en la unidad de hospitalización e incluso a nivel de Atención Primaria no fueron seguidas, constituyendo una alteración de la lex artis.

6.5.- Cuando la paciente ingresó por última vez en urgencias la situación clínica era muy grave y evolucionada y a pesar de los antecedentes que presentaba no se solicitó analítica específica de acidosis metabólica y dímero-D hasta pasadas más de 11 horas y un examen con tac hasta pasadas más de 14 horas, cuando la situación clínica era terminal. Así lo manifestaron los cirujanos generales que decidieron que dada la situación terminal de la paciente se abstenían de realizar ninguna intervención quirúrgica.

Esta actitud de extrema demora en la práctica de pruebas diagnósticas urgentes también es contraria a la lex artis ad hoc."

En definitiva, lo que los actores sostienen con base a este informe es que no se llevaron a cabo las necesarias pruebas diagnósticas, en particular la angio-tac, la angio-RM y la arteriografía convencional, ante lo que los actores entienden sospechas de la isquemia padecida por la paciente, en concreto, los hallazgos de ateromatosis aórtica y placa de ateroma en la arteria mesentérica informados como posible manifestación secundaria a isquemia intestinal en los dos TAC realizados durante el primer ingreso en el servicio de digestivo entre el 2 y el 12 de mayo de 2017; y ante el resultado de la analítica practicada en el segundo ingreso, entre el 17 y el 20 de julio de 2017, y en general la progresión clínica que mostraba la paciente, y que con ello se le privó de un tratamiento temprano que habría podido salvar su vida.

CUARTO.-Indiscutido que las pruebas que el perito de los actores echa en falta no han sido practicadas, la cuestión es si la paciente presentaba al tiempo de los dos primeros ingresos isquemia intestinal, si existían en efecto razones bastantes para una sospecha de tal padecimiento que las exigiera, si, en efecto, las pruebas practicadas no eran bastantes para confirmarla o desecharla, y finalmente, la probabilidad de evitar el desenlace en el caso de que la enfermedad hubiera sido diagnosticada tempranamente, y no poco antes del óbito.

Pues bien, los informes de alta de estas dos primeras actuaciones contienen como diagnóstico, respectivamente, los de diverticulitis sigmoideay gastroenteritis aguda, y el último, por éxitus,el de isquemia mesentérica aguda, que es indicada como causa fundamental del fallecimiento.

El informe del servicio indica que en el primer ingreso fue descartada una posible isquemia mesentérica aguda por la favorable evolución cínica, pero que ante los hallazgos del primero de los TAC, sin contraste por negarse a su empleo la paciente, y la existencia de anemia aguda por hemorragia digestiva y probablemente anemia crónica de bases, se decidió una nueva prueba, una entero-TAC, esta vez con contraste, que no mostró alteraciones relevantes, y concretamente el intestino delgado se informó como normal. Asimismo, se indica en el mencionado informe que durante el segundo ingreso no se apreció sintomatología aguda, y que las pruebas practicadas (analítica, radiografía y ecografía abdominal) se hallaban dentro de la normalidad, sin hallazgos sugestivos de patología abdominal aguda. Y, finalmente, indica el informe, en relación al tercer ingreso, ocurrido a las 4:08 del día 22 de julio a través del servicio de urgencias, que confirmó una impresión inicial de gastroenteritis aguda de presunto origen infeccioso, sin manifestar una clínica ni exploración sugestiva de abdomen agudo hasta las 16:30, y una vez advertida se practicó una nueva TAC a las 18:30 horas en la que se aprecia

En los mismos o parecidos términos se expresa el informe de la inspección médica, en el que inspector concluye el correcto proceder del equipo médico, que en el primer ingreso, tras una primera sospecha de padecimiento abdominal aparecida tras el primer TAC practicado el día 2 de mayo sin contraste, lo que dificultaba la valoración, decidió la práctica de un entero-TAC con contraste, que estima es el medio diagnóstico idóneo para detectarlo, sin que en esta prueba diera como hallazgo la isquemia abdominal; en relación al segundo ingreso, la inspección médica señala que no presentaba la paciente síntomas de padecimiento abdominal específicos, que le fueron realizados radiografía simple, y ecografía abdominal sin objetivar patología abdominal aguda alguna, por lo que fue dada de alta; y, en relación al tercer ingreso, la inspección señala que solo en horas de la tarde 16:30 aparecieron síntomas relevantes (sudoración e hipotensión) por lo que fue ingresada en servicio de digestivo, donde se practica TAC a las 18:30 que objetiva la isquemia mesentérica aguda en grado tan avanzado que hacía imposible la intervención quirúrgica.

Finalmente, el informe presentado por la aseguradora codemandada, concluye igualmente que las prueba realizadas durante el primer y segundo ingreso fueron adecuadas, y que no objetivaron un episodio de isquemia, como tampoco las primeras pruebas y examen durante las primeras horas del tercer ingreso.

Frente a todo ello, la pericial de la actora señala que ya desde el primer ingreso apareció en las pruebas realizadas una ateromatosis aorto ilíaca que fue informada como posible hallazgo secundario a una isquemia intestinal; que el segundo ingreso se realizaron pruebas analíticas que dieron como resultado leucocitosis y accidosis láctica, compatibles con una isquemia mesentérica, y que finalmente las pruebas analíticas realizadas en el servicio de urgencias en el tercer ingreso confirmó la leucocitosis y acidosis láctica que son datos a favor de la isquemia, pese a todo lo cual, no se practicó la prueba final de TAC hasta 17 horas después del ingreso por el servicio de urgencias, y ello pese a un padecimiento de más de un año, dice el perito, de evolución.

Por otra parte, sostiene el perito de los actores, que el resultado del último TAC muestra que se trata de una isquemia de varias horas de duración.

Pues bien, del examen de todos estos informes no ha sido acreditado que al tiempo del primer y del segundo ingreso la paciente estuviera afectada ya de una isquemia mesentérica, por más que hubiera factores favorables a ella, pues según se informa, los facultativos ya valoraron una posible isquemia y por ello dispusieron las pruebas oportunas para confirmarla, cuyo resultado fue contrario a ella. Cierto que el perito de los actores considera que debieron haber sido practicadas otras pruebas para descartar la inicial sospecha de isquemia, pero los otros tres informantes entienden que las practicadas eran las idóneas, y así parece, pues fue un TAC la prueba que detectó la finalmente aparecida.

Si ello es así, no acreditado ni que el episodio se produjera antes de que fuere detectado, ni que se omitieran medios diagnósticos adecuados para hacerlo, no cabe entender que haya habido una mala praxis médica, que, como explica la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta más arriba, constituye presupuesto necesario para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial de la administración pública sanitaria que se reclama con base al art. 32 L 40/2015 y ss.

Por otra parte, y esto coinciden todos los informes, la isquemia mesentérica intestinal es de difícil detección, y presenta un mal pronóstico (en torno al 60 % de morbilidad) aún detectada tempranamente.

QUINTO. -Las costas se rigen por el art. 139 LJCA, pero concurren dudas de hecho que justifican su no imposición.

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar la demandada contencioso administrativa deducida en impugnación de la Orden de la consejería de sanidad de 8 de junio de 2018 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores el día 3 de agosto de 2017 por la atención en hospital Miguel Servet de su de su esposa y madre, D.ª Apolonia entre el día 30 de abril, en que acudió al servicio de urgencias de dicho centro, y el 23 de junio de 2017 en que tuvo lugar su fallecimiento.

2. No hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 21 de noviembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093026718,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.


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