Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 419/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2018 de 24 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 419/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4351

Núm. Roj: STSJ CV 4351/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 419/20
En la ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2020.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, doña
María de los Desamparados Iruela Jiménez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 187/18, en el que han sido partes, como recurrente, don Bartolomé , representado
por la Procuradora Sra. Mariscal Bernal y defendido por el Letrado Sr. García Nebot, y como demandadas la
Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrado de su gabinete jurídico y el Ayuntamiento de
Nules, representado por la Procuradora Sra. Calvo Barber y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Sorribes. La
cuantía es de 1500 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitaron que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bartolomé es la resolución de 21-5-2018 del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, Generalitat Valenciana, que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 7-3-2018 que le impuso la quinta multa coercitiva de 1500 euros. Esta se acordó para obtener la forzosa ejecución de la orden de demolición -confirmada por la STSCV de 16-7-2013- de una vivienda unifamiliar situada en el Marjal de Nules, parcela NUM000 , polígono núm. NUM001 , suelo no urbanizable protegido. Ello por haber transcurrido el plazo concedido al interesado par que adoptase las medidas necesarias para la restauración de la legalidad urbanística y operaciones complementarias.

Don Bartolomé , como parte recurrente del proceso judicial, alega que no es discrecional la elección de la multa coercitiva como medio de ejecución forzosa. Cuenta que el marjal en que se radica su propiedad sufre un grave problema de disciplina urbanística auspiciado por las Administraciones Locales, las cuales han permitido la construcción masiva de viviendas irregulares durante los últimos veinte años. Sostiene la parte recurrente que la Administración está ejerciendo sobre los propietarios una coacción queriendo intimidarles. Recuerda que la multa coercitiva debe sujetarse al principio de proporcionalidad y que el importe resulta arbitrario, sin justificación, pues no consta el coste previo de la ejecución de derribo de la construcción y las multas se han llevado a cabo mediante oleadas sucesivas, no pudiéndose superar los daños y perjuicios de una ejecución subsidiaria. La Administración actúa con ánimo recaudatorio.



SEGUNDO.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común, en su art. 103 relativo a la 'multa coercitiva', dentro de su apartado 1, establece que 'cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona'.



TERCERO.- Las alegaciones que achacan a la Administración un pretendido ánimo intimidatorio contra ella y contra otros propietarios carecen de apoyo probatorio además del mínimo rigor que cabe esperar de una defensa técnica. La hipotética intimidación, la coacción de que con ligereza habla la parte recurrente suponen conductas de relevancia penal que tendría que haber denunciado en la vía correspondiente si es que tuvieran algún viso de realidad. Lo cierto es que las actuaciones de restablecimiento de la legalidad urbanística que antecedieron a las multas coercitivas quedan extramuros de este proceso contencioso-administrativo y gozan de la presunción de legalidad, ello todavía después de haber sido cuestionadas judicialmente.

La multa coercitiva que impugna ahora la parte recurrente es la quinta que se le impone y tiene como lejano antecedente una resolución de 25-7-2018 de la Generalitat Valenciana que ordenaba la restauración de la legalidad urbanística por haber construido sin licencia una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable protegido, resolución que fue confirmada por esta Sala y Sección mediante STSJCV de 16-7-2013. Ha pasado el tiempo, han transcurrido los plazos concedidos para que el infractor restaurara por sí mismo la legalidad, cosa que no ha hecho, de lo que es muestra que tratemos de la quinta multa coercitiva.

La contumacia del requerido frente a la orden legítima de restablecimiento de la legalidad urbanística evidencia que la elección de la multa coercitiva devino necesaria además de adecuada como medio de ejecución forzosa, satisfaciéndose así dos de las exigencias del juicio de proporcionalidad de la medida limitativa de derechos.

En efecto, la multa resulta adecuada, porque tiende al restablecimiento de la legalidad, y también es necesaria, en tanto subsidiaria de otras medidas de otras medidas que han devenido ineficaces y porque no existen otras menos gravosas.

Por lo demás, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, en su art. 241, establece que 'el incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas: a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía de seiscientos a tres mil euros cada una de ellas, según sean las medidas previstas, con un máximo de diez. Estas multas coercitivas se impondrán con independencia de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador' (apartado 1).

Aunque ni en ésta ni en otra norma aplicable se contempla expresamente que la Administración tenga que concretar el definitivo importe legal de la multa coercitiva en función del coste de las obras de restablecimiento de legalidad o de otro valor, es aquí que el importe de 1500 euros equidista prácticamente de los límites del citado art. 241. En la resolución impugnada se explica el porqué del importe de 1500 euros en los de las anteriores multas coercitivas (el mínimo permitido en las dos primeras; el 33,3% en la tercera; y el 66% en la cuarta), así que no cabe hablar de arbitrariedad ni una decisión inmotivada. Por otro lado, la parte recurrente no ha aportado un indicio serio de que la multa coercitiva impuesta conlleve desproporcionalidad desde el punto de vista cuantitativo; no ha traído a este proceso una prueba que ilustre sobre cuál pudiera ser el valor de lo construido o el de la demolición.

Recapitulando, los motivos de impugnación no pueden ser acogidos y con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, se imponen las costas del proceso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bartolomé .

2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a veinticuatro de julio de 2020.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.