Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 09059330022017100072
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1629
Núm. Roj: STSJ CL 1629:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00042/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:42/2017
Fecha Sentencia: 10/03/2017
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº:56/2016
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a diez de marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo número56/2016interpuesto por la mercantil EL CARMOCHO S.L. representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 30 de abril de 2015 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca de Prados, sita en El Espinar (Segovia); habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de marzo de 2016.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de junio de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de septiembre de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.-Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el díanueve de marzo de dos mil diecisietepara votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 30 de abril de 2015 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca de Prados, sita en El Espinar (Segovia) y que cuantifica en 150.596,03€.
La parte actora pretende en este recurso que se declare la responsabilidad de la Administración y se condene al abono de la correspondiente indemnización al entender que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, alegando que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo.
Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada, sin desconocer los pronunciamientos de este Tribunal en supuestos similares al que aquí nos ocupa, aceptando por ello la relación de causalidad y el título de imputación ejercitado, se opone no obstante a la reclamación formulada por entender injustificadas las cuantías reclamadas para los diferentes conceptos indemnizables. Sostiene que el perjuicio causado es el correspondiente al daño emergente y lucro cesante de los animales que perdió, y ese valor no es otro que el identificado razonada e individualizadamente en el Informe del Servicio de Espacios Naturales, invocando que los siniestros indemnizables no son 35, sino 31, pues el C147 no está acreditado con documento alguno, ni consta en los archivos de la Administración, del C149 no se tiene constancia del ataque, el CD-2015.01 y el CD-2015.02, corresponden a la muerte de unos terneros que no se encuentran asociadas a un ataque de lobos, todo ello conforme se recoge en el informe del Servicio de Espacios Naturales a los folios 236 y siguientes, por lo que ello es una muestra del pretendido enriquecimiento injusto y que respecto a las 18 reses en relación con las cuales no se acogió el recurrente al régimen de ayudas, han de descontarse igualmente , solicitando igualmente una aplicación de la minoración por concurrencia de culpas, dado que no se adoptó por la recurrente medidas encaminadas a que la Administración evitara o redujera el peligro como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 y como se afirma en la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de abril de 2008 , ya que además pese a que se autorizó un control poblacional en el 2014, no se abatió ningún ejemplar como se indica en el informe del Servicio de Espacios Naturales al folio 212, por lo que en todo caso procedería la minoración de la cantidad reclamada en atención a dichas circunstancias
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- El Carmocho S.L. es una sociedad mercantil agropecuaria familiar, domiciliada en la Finca Prados, sita en El Espinar, constituida en 2.002 que gestiona una ganadería de ganado vacuno, en régimen extensivo sobre terrenos de su propiedad, Bajo el código ES- 400761101811. Cuenta con tres empleados fijos con contrato indefinido, además del Gerente.
2.- La Finca de Prados desde tiempo inmemorial se ha dedicado a la ganadería extensiva. En la actualidad, la cabaña total es de unas de unas 280 hembras reproductoras, de raza avileña o mestizo de Limousin y 5 toros de pura raza Limousin y uno Charolais, para incrementar la producción de carne, agrupadas en códigos ganaderos separados en régimen de gestión unitaria.
3.- Esta sociedad viene sufriendo desde hace varios años en su ganado vacuno ataques de lobos, cada vez más frecuentes, en especial a animales menores (recién nacidos, mamones....).
4.- Con fecha 30 de abril de 2015 presentó ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho ataque, acompañando a tal escrito un Informe de valoración de daños a ganado por ataque de lobos; informe elaborado el 20 de abril de 2015 por Don Luis Enrique - Graduado en Administración y Dirección de Empresa - y Don Cesareo - Veterinario - en el que se concluye que el valor razonable de los daños allí enumerados por la presencia del lobo en la explotación de la recurrente, asciende a 150.596,03 €.
5.- Dicha reclamación, fue remitida a la Dirección General del Medio Natural, habiéndose acordado con de fecha 12 de mayo de 2015 nombrar instructor del expediente de responsabilidad patrimonial, acordándose posteriormente la apertura de periodo probatorio, emitiéndose con fecha 1 de abril de 2016 Informe del Servicio de Espacios Naturales, no habiendo recaído sin embargo oportuna resolución en el plazo establecido al efecto, lo que motivó que con fecha 16 de marzo de 2016 se interpusiese el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de tal reclamación.
TERCERO.-Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones en supuestos similares al que aquí nos ocupa, algunos de ellos, entre las mismas partes litigantes, como en sentencias de 30 de octubre de 2014 (rec. 40/14 ) y de 24 de septiembre de 2015 (rec. 110/14 ).
En el presente caso, la Administración admite - en lo sustancial - la realidad del daño causado que se concreta en la muerte de varios animales de ganado vacuno propiedad de la demandante, producidos por el ataque de lobos, salvo los siniestros cuestionados específicamente de los que trataremos en el último Fundamento.
Dichos ataques están debidamente documentados en diversos informes de Agentes medioambientales, debiendo significarse al respecto que la testifical practicada en período probatorio con el Agente Medioambiental Don Manuel , que se ha practicado en el recurso 9/2016 cuyo testimonio ha sido traído a los presente autos y que ha puesto de manifiesto que efectivamente hay una población permanente y estable de lobos que comen ganado silvestre y doméstico, y que actualmente cifró en 7 lobos.
A juicio del citado testigo, el procedimiento de control actual, ordenes de eliminación periódicas, no es mecanismo suficiente para acabar con los daños que causan los lobos, los daños van en aumento y a los Agentes no se les permite adoptar mayores medidas de control al respecto. Habiendo reconocido que la explotación ganadera de la recurrente no puede hacer nada en relación con los lobos, está bien gestionada en lo que él conoce, colabora con el Agente Medioambiental cuando es requerida para ello, y adopta medidas como retirar los terneros recién nacidos de las zonas donde hay más tránsito de lobos, efectúa movimientos de ganado para evitar los ataques del lobo, moviéndolos por distintos cuarteles de pastos, afirmando que el campeo de los lobos causa inquietudes al ganado, y por tal circunstancia cree que el acoso de los lobos afecta a la paridera.
Es más, el testigo afirmó que en los dos últimos años no había recibido ninguna orden de eliminación y que los medios personales y materiales son a todas luces insuficientes. Y a preguntas de la Ponente manifestó que por parte de la Junta de Castilla y León se había autorizado el radio-marcaje a los lobos de la zona que él mismo controla, pero que curiosamente su Jefa de Patrulla dio orden de retirar el radio-marcaje, reconociendo que estos ataques de lobos están produciendo daños a la explotación ganadera.
E igualmente en las aclaraciones realizadas específicamente en el presente recurso realizadas por el perito de la parte actora Don Luis Enrique , en la contestación a la pregunta 9 manifestó expresamente que la recurrente había adoptado todos los medios y medidas que estaban a su alcance para reducir y tratar de evitar los ataques, en concreto reitero que había comprobado in situ y numeraba como tales medidas las de movimientos de ganados, guardado de vacas recién paridas en cercados, pernocta de operarios en la finca, utilización de focos de vehículos para intentar alejar a los lobos, introducción de burros entre las vacas o perros para avisar de la presencia de los lobos.
Por lo que en este caso y si bien a diferencia de lo que ocurría en el recurso 9/2016, en la contestación a la demanda invoca la existencia de una supuesta concurrencia de culpas en el Fundamento de Derecho Quinto de la contestación consideramos, por cuanto se dice que se había autorizado el que se abatieran lobos, no siendo abatido ninguno, pero ello fue específicamente explicado por el Perito en el minuto 16:00 de la segunda grabación por el Jefe del Servicio de Espacios Naturales Don Casiano sobre los controles poblaciones del lobo, en concreto del año 2014 manifestó que se habían autorizado pero no fueron capaces de abatir ninguna pieza, extremos sobre los que también se preguntó expresamente por la Ponente del recurso 9/2016, sin que por tanto de ello se pueda pretender la existencia de responsabilidad alguna del recurrente, sino como ha acontecido en otros recursos, por lo que no cabe apreciar que la parte recurrente se le pueda imputar responsabilidad alguna en la causación de los ataques, por lo que procede como ha ocurrido en otros recursos, declarar sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica por los daños sufridos por la recurrente como consecuencia de los ataques del lobo a su explotación vacuna, la sentencia del TS de 22 de marzo de 2013 que se cita en la contestación a la demanda, precisamente esa sentencia lo que hizo fue confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, dictada en el recurso. 1381/2008 , que resolvió un recurso interpuesto por la Coordinadora Agraria de Castilla y León contra el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, y en dicha resolución la Sala analiza si el sistema de compensación de pérdidas establecido en el Decreto es o no ajustado a derecho, diferenciando entre el régimen previsto según que los daños causados por el lobo lo hayan sido en la zona norte o sur del río Duero, señalando el Tribunal Supremo que: '...cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '
Por lo que ni de dicha sentencia, ni de la invocada del TSJ de Madrid de 22 de abril de 2008 , puede concluirse la existencia de tal concurrencia de culpas, ya que en dicha sentencia la Sala consideró que los recurrentes con su inactividad en orden a solicitar las autorizaciones pertinentes para la protección de la finca, exigiendo la adopción de las medidas oportunas, determinaba tal concurrencia, pero es evidente que ello no concurre en el presente caso.
Por lo que aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , puesto que concurren todos los requisitos para ello: un daño antijurídico que la demandante no tiene el deber de soportar, y la relación de causalidad exigible entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que puedan entenderse compensados tales daños ni siquiera por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León en otros supuestos - que no en el caso que nos ocupa- de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña el art. 106.2 de la Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
CUARTO.-Acreditados los requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resta por determinar el daño concreto que se ha causado y su cuantificación.
Para ello, se aportó en vía administrativa un Informe de valoración de daños a ganado por ataque de lobos, elaborado por Don Luis Enrique - Graduado en Administración y Dirección de Empresa - y Don Cesareo - Veterinario - informe debidamente ratificado a presencia judicial y sometido a oportuna contradicción, en el recurso 9/2016, como antes hemos indicado y cuyo testimonio y concreta aclaración en los presentes autos ha sido acordada y valorada por la Sala.
Ambos peritos reconocieron haber visitado la explotación y la realidad de los daños reclamados, así como la adopción por parte de la recurrente de diversas medidas con el fin de evitar los ataques, tales como agrupar el ganado en cercas más pequeñas para nodrizas con el fin de que se defiendan como grupo, carros para proteger el ganado etc.. habiendo comprado incluso burros para espantar a los lobos.
Asimismo, ambos peritos coinciden en que la tasa de fecundidad de El Carmocho está por debajo de la media para este tipo de explotaciones como consecuencia de la presencia de lobos, y ha disminuido mucho la paridera.
Para la valoración del daño ocasionado acuden a una metodología y cálculo de valores por dos vías de obtención (valor intrínseco del daño y perjuicio - daño emergente y lucro cesante - y valor del daño y perjuicio por sustitución del animal) optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, no valorándose otros perjuicios por no haber acontecido a la fecha del informe, y estar en entorno de 'riesgos' pero en absoluto despreciables, pudiendo en algunos casos alcanzar una gravedad enormemente dañina para El Carmocho S.L., tales como: problemas de salud de la vaca madre nodriza al ser interrumpido violentamente el proceso de amamantamiento del becerros (mamitis, etc...), problemas de contagio de enfermedades que, además de requerir el sacrificio del animal portador (brucelosis y tuberculosis) y los que hubieren sido contagiados, pueda limitar la venta de animales de la explotación y de persistir puede obligar incluso al sacrificio de toda la ganadería, ni tampoco problemas de otras enfermedades también contagiosas que se pudieran manifestar progresivamente, detectándolas de manera tardía, y que pudieran afectar seriamente al rendimiento de la ganadería.
Como decimos, el'valor intrínseco del daño y perjuicio'se valora por el daño emergente y el lucro cesante.
Para el 'daño emergente'se valora:
- El daño del animal vacuno que lo sufre (vaca, ternero teniendo en cuenta el sexo así como su valor al destete, o en atención a su edad.
- Costes asociados a derecho.
a).- Para valorar el daño emergente por gestiones realizadas motivadas por el siniestro, tales como avisos, citaciones, documentación y acompañamiento a guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la Unidad Veterinaria para Baja en Sistema de Gestión ganadera SIMOCYL; gestión de la reclamación, etc., se ha calculado en base al coste del sueldo y seguros sociales de la dedicación total estimada en unas 24 horas laborales, estimándose este valor en 343,70 euros por cabeza.
b) Por incurrir en otros costes menores (combustible, teléfono, etc.). Se estima este valor en 20,00 euros.
El 'valor de lucro cesante'está íntimamente ligado al destino del animal, por lo que se efectúa una valoración en cada caso por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal como vaca nodriza, becerro para engorde y cebado...resultando así un valor intrínseco del daño y perjuicio obtenido de la suma del daño emergente y lucro cesante.
En segundo término, y por lo que se refiere al valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, efectúan una 'valoración del daño y perjuicio por adquisición de un animal semejante', incluyendo los costes asociados a causa del hecho, el valor de adquisición de un animal semejante, así como los costes asociados a la adquisición e introducción de un nuevo animal, resultando una valoración de la suma de tales conceptos.
Vistos los resultados de las dos valoraciones, se fija como valor razonable de los daños generados por los ataques del lobo la cantidad menor resultante de las dos operaciones anteriores, resultando una valoración total de 30.685,19 €.
Discrepa la representación procesal de la Administración demandada de tal valoración, impugnando respecto de la valoración del daño emergente, el valor que se atribuye al becerro destetado en 650 € y el valor del ternero al nacimiento de 485 €, alegando que no se ha justificado debidamente tales valores. Asimismo, cuestiona el importe de los costes asociados al hecho, por ser excesivos y por falta de prueba de la realidad de los mismos. Y respecto del lucro cesante, discrepa del importe asignado, del hecho de omitirse otros gastos asociados a la crianza de los animales y de la valoración de la eventual utilización del animal como vaca nodriza.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la 'valoración de adquisición de un animal semejante' entiende improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa de 1.500 € por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe, oponiéndose a tales gastos por desmesurados e injustificados, concluyendo que el perjuicio causado es el correspondiente al daño emergente y lucro cesante de los animales que perdió, y ese valor no puede ser otro que el identificado razonada e individualizadamente en el Informe del Servicio de Espacios Naturales.
QUINTO.-Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas, en otros casos, por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAN 125/2008, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el
En efecto, como precisó el perito en fase de aclaraciones para valorar los animales por su condición en el momento del ataque, se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete (7 meses) momento en que hay libre mercado, razonando que se ha hecho así porque no hay mercado de valor para becerros tan pequeños, no existiendo por tanto venta ni comercio para animales de tan corta edad.
En este punto, y con relación al'daño emergente', la demandada impugna el valor que se atribuye en tal informe al becerro destetado en 540 €, por cuanto en otros informes tal valor se ha cifrado en 650 €.
Cierto es que en los informes periciales emitidos por el perito Sr. Luis Enrique con ocasión de los recursos contencioso-administrativos Nº 40/14, 109/14 y 110/14 se estimó razonable considerar que un vacuno de este sexo a los 7 meses valdría unos 540 €, mientras que en el presente recurso 9/2010 se ha cifrado en 650€, en este recurso se ha indicado expresamente que no obstante, tal divergencia no puede acarrear las consecuencias que la demandada pretende, pues sin perjuicio que las valoraciones que aquí nos ocupan se refieren a ataques muy posteriores en el tiempo a los allí examinados, y por tanto el valor actualizado pudiera ser superior, en cualquier caso en el presente supuesto para valorar los terneros - a diferencia de lo acontecido en otros recursos - se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete, momento en el que hay libre mercado de vacuno, atendido el precio de Lonja de Salamanca a fecha 24-4-14 que considera para machos un precio de 2,60 €/kg, por lo que considerando un vacuno macho a los 6 meses de unos 250 kg de media, al becerro referido valdría unos 650 €, lo que fue ratificado por los peritos autores del informe a presencia judicial, pero en el presente recurso y como se ha aprecia en el informe en su página 6 al folio 39 del expediente administrativo, no se ha remitido al precio de la Lonja de Salamanca, sino que se ha fijado en el valor de 540€ que es el que también se ha tenido en cuenta en los recursos antes citados, en todos los cuales esta Sala ha estimado correcta la valoración, ya que incluso en el recurso Nº 12/15 se practicó prueba pericial por otro perito que siguió similar sistema de valoración, fijando el valor de un becerro al destete según factura de venta de animales de edades similares en esa zona de 637,08 €, que se corresponde con el valor medio de venta de esos animales en la comarca a los que tuvo acceso; valoración que fue admitida por este Tribunal por cuanto no se calculó a tanto alzado, sino que se determinó con base en la media del importe que pagaron esa y otras explotaciones por ejemplares similares en la misma zona, atendiendo a valores de mercado medios, esto es, al precio de libre mercado, lo que ha sido admitido por esta Sala en supuestos análogos al que nos ocupa. Pues bien, como quiera que tal valor es superior incluso al aquí reclamado procede por tanto su aceptación, sin que dicha valoración pueda entenderse desvirtuadas por lo consignado en el Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural por cuanto simplemente acude a tasaciones propuestas en algunos seguros que cubrían este tipo de siniestros, por lo que no ha lugar a corregir el valor intrínseco del daño y perjuicio, en lo que se refiere a la valoración del daño al animal vacuno que lo sufre.
En otro orden de cosas, y con relación también a la valoración del'daño emergente', cuestiona la demandada que se haya asignado por el perito un valor del ternero al nacimiento de 485 € que dice que la JCYL certifica como mínimo, cuando según se desprende del Informe del Servicio de Espacios Naturales la Junta en ningún caso ha asignado ese valor sino el de 385 €.
Dicha alegación que también se realiza en el recurso 9/2016 y como sea indicado en este recurso, en las periciales practicadas con ocasión de los recursos Nº 110/14 y 109/14 el mismo perito partió del mismo valor del ternero al nacimiento de 485 €, sin que la Administración Autonómica objetase nada al respecto, debiéndose puntualizar que el valor de 385 € que aquí preconiza, en realidad se corresponde con el valor asignado por la Orden de compensación para los terneros comprendidos entre 0 y 3 meses, incluyendo los costes indirectos y lucro cesante, tal y como se desprende del Informe del Servicios Espacios Naturales y en la medida que este Tribunal ha declarado reiteradamente que las valoraciones no deben de realizarse utilizando valores establecidos para ayudas paliativas limitadas y condicionadas por la Administración, debiendo acudirse al libre mercado vacuno, resulta claro que no podemos asignar el valor pretendido por la demandada, y no habiéndose opuesto a idéntica valoración en los procedimientos reseñados y ya sentenciados, procedente será estar a lo declarado por este Tribunal en las sentencias recaídas en los citados recursos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución ).
Por lo que se refiere a la'valoración por costes asociados al hecho', es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes - como corroboró el perito Veterinario - reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, a falta de oportuna prueba en contrario, así como la valoración que se efectúa con relación a otros costes menores, tales como combustible y teléfono, no pareciendo excesiva la cuantificación al tanto alzado que se efectúa con relación a tales conceptos, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencia Nº 138/2015 de 18 de septiembre de 2015 , Sentencia Nº 141/2015 de 24 de septiembre de 2015 , Sentencia Nº 242/2014 de 30 de octubre de 2014 y Sentencia Nº 135/2016 de 16 de septiembre de 2016 , por lo que no introduciéndose nuevos datos o razonamientos distintos de los que ya fueron tenidos en cuenta por esta Sala para adoptar la decisión reseñada, procedente será estar a lo declarado en tales procedimientos, al no apreciarse nuevas razones que pudieran llevar a este Tribunal a reconsiderar su posición.
Por lo que se refiere a la valoración de'lucro cesante', no podemos obviar que éste es el que se pone de manifiesto y nace indefectiblemente asociado al suceso, con manifestación y efecto futuro por impedimento en la continuidad y desarrollo de generación de valor, propia de las expectativas lícitas y habituales de cualquier mercantil ganadera, y por tanto no estamos hablando de puras expectativas, sino de ganancias futuras que hubiese percibido la recurrente, si no hubiese sufrido la acción del lobo, como señaló esta Sala en sentencia de 16-9-16 , por lo que habiendo admitido este Tribunal en las sentencias recaídas en los recursos Nº 109/14 y 110/15 la valoración efectuada por el perito por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal tanto como becerro de cebo y engorde, como de vaca nodriza, y que coinciden con la valoración efectuada en el presente recurso jurisdiccional, procedente será estar a lo allí consignado, sin que la invocada naturaleza individualizada del daño pueda servir de base para modificar pronunciamientos judiciales anteriores plenamente conocidos, aunque no compartidos por la parte demandada.
En último término, y por lo que se refiere a la'valoración de adquisición de un animal semejante'entiende la Administración improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa de 1.595,38 € por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe.
Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, pues como anteriormente se ha razonado se practican dos valoraciones, optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, y todo ello con independencia que el valor resultante se corresponda con el valor intrínseco del daño y perjuicio o con el valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, pues en todos los casos el valor reclamado es el menor de los dos resultantes, estimando correcto en cualquier caso acudir a la media de valores de subasta de vacuno a que se refiere el informe pericial, al no existir mercado habitual para la compraventa de un becerro de tan temprana edad, debiéndose tener en cuenta que aún en el supuesto de poder adquirir un animal de esa edad, el éxito de su cría y crecimiento sin madre sería testimonial, por lo que no empezando a existir comercialización hasta las edades indicadas en dicha subasta, procedente será estar a lo consignado en el informe, pues en otro caso, no cabría acudir nunca a tal método valorativo por sustitución del animal, debiendo recordarse que este Tribunal ha admitido en la sentencia recaída en el recurso Nº 40/14 una valoración idéntica a la aquí efectuada por el perito y por igual concepto, a efectos de valoración de adquisición de un animal semejante.
En último término, la demandada impugna la valoración que se efectúa estimando el valor de un animal semejante en la cantidad de 1.595,38 €, alegando que ese valor es superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe.
No obstante, si examinamos detenidamente dicho informe, en concreto las Tablas que figuran los folios 4 y 5 del mismo, se aprecia que en realidad el precio estimado del valor de un animal semejante para un becerro asciende a 750,99 €; importe que coincide con el informe pericial practicado en el recurso Nº 40/14 y que fue asumido por este Tribunal, cuyo criterio procede mantener - como se ha dicho - por imperativo del principio de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, debiendo significarse que la valoración de 1.595,38 € que cuestiona la demandada y a la que genéricamente se refiere el informe pericial, se corresponde con el valor menor más razonable, según se aprecia en el cuadro al folio 38 del expediente, por lo que procede desestimar igualmente tal motivo impugnatorio, pues como ha señalado reiteradamente esta Sala, estimamos correcto acudir a valores de mercado, debiéndose estar a lo que ya se ha dicho con relación a los costes asociados por la adquisición de un animal semejante, en las repetidas sentencias dictadas por esta Sala.
SEXTO.-Desde esta perspectiva, estimamos procedente la metodología operada y previamente descrita, así como el cálculo de valores obtenidos, restando por examinar si concurren las objeciones que se oponen en este caso por la Administración relativo a los 5 siniestros que se rechaza su indemnización, así respecto al siniestro C147 que se dice en la contestación a la demanda, no se recoge en la relación o tabla de folio 4 del informe pericial de la actora, folio 37 del expediente administrativo, como se objeta en el informe del Servicio al folio 236 del expediente, respecto del siniestro C149 el crotal ES03810763955 que no se tiene constancia, ni documentación del ataque, la parte actora se remite al folio 53 pero el mismo se corresponde con el crotal reflejado para el siniestro C-145 del citado cuadro, es decir, siguiendo dicho cuadro el C142 se corresponde el crotal con el 143, el C143, con el 145 y este con el correspondiente al C149, por lo que no es que no exista constancia de este siniestro, sino lo que ocurre es que existe un crotal el que termina en 2855 recogido en la página 65 del expediente numerado con el C-142, que no se corresponde con este siniestro según el cuadro, por el cambio de números existentes, lo que determina no que se deba eliminar el siniestro C-149 como se postula por la Administración, ya que este cotral aparece reflejado en el siniestro C-145 comparando los folios 60 y 65, ya que resulta que existe un crotal el de esta última página que no se encuentra incluido en dicha relación, pero si existe constancia del siniestro y que compensa el hecho de que el crotal que se recoge en dicho cuadro para el siniestro C-149 no aparezca en la documentación obrante en los folios 44 y siguientes, compensándose así uno por otro.
Y respecto a los siniestros CD-2015.01, CD-2015.02 y CD 2015. 03, respecto de los cuales se objeta que no se corresponden muertes que no estaban asociados al ataque de lobos, pero lo cierto respecto de dichos siniestros aparece en el expediente administrativo aparecen a los folios 45 a 47 los documentos de comunicación de muerte y como indico el Testigo Perito Don Luis Enrique , en sus aclaraciones en concreto a la 8ª, los animales que constan como desaparecidos son siempre consecuencia del ataque de lobos, cuando una vaca ha parido y de pronto desaparece el ternero es siempre consecuencia de los ataque de lobos y al tratarse de animales pequemos muchas veces no se encuentran restos, aunque allí debería estar un ternero que ya no está, así como adiciona que existe lo que se denomina trazabilidad, es decir, todos los animales están identificados por lo que es imposible robarlos o extraviarlos, ya que los mataderos no compran animales sin el correspondiente crotal de pertenencia a una explotación, por lo que se considera suficientemente justificada la reclamación de dichos tres siniestros, si bien se ha de significar que no procede admitir la reclamación respecto a los siguientes conceptos, en cuanto a los honorarios de abogados, procuradores y tasadores, que se reclama en el expediente por importe de 6.300 €, ya que como indica la sentencia del TS Sala 3ª de 17 noviembre 2010 sec. 4 ª, de 17-11-2010, dictada en el recurso. 1316/2009, al confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional , en el extremo relativo a que respecto de los honorarios de Letrado, esa Sala ha establecido reiteradamente que los correspondientes a los procesos contencioso-administrativos forman parte de las costas procesales, principio que se aplica igualmente a los honorarios del perito utilizado en el periodo de prueba, y por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que confirma el Tribunal Supremo por tratarse de una actuación ínsita del procedimiento.
Tampoco procede la reclamación respecto al importe de la contratación de un seguro, primero por cuanto resulta que no consta del folio 124 del expediente el concreto objeto de la cobertura del citado seguro, además de que resultaría exigible en la actuación empresarial de la recurrente, la adopción de medidas paliativas o atenuadoras de los siniestros.
No procede por otro lado la cuantía reclamada por los daños en la explotación cinegética, dado que como esta Sala ya ha indicado en los recursos 110/2014 y 40/2014 , en ambas sentencias de fecha 30 de octubre de 2014 y 24 de septiembre de 2015 , se ha resuelto desestimar dicha reclamación por el referido concepto indemnizatorio, en base a lo que se indicaba en las mismas, que era que no se ha justificado documentalmente el aprovechamiento cinegético que refiere, ni la valoración que se practica.
Tampoco se ha propuesto prueba alguna con relación a las cantidades percibidas en concepto de arrendamientos, por lo que no procede reconocer la cantidad reclamada en concepto de daños totales a la actividad cinegética y lo mismo cabe concluir aquí dado que dicha justificación aportada en el expediente administrativo al folio 120 y 121 se sigue considerando insuficiente, dado que se trata simplemente de una autorización de precintos de caza y de una declaración del responsable de la recurrente en cuanto al resultado cinegético, de lo que no se puede extraer sin más las consecuencias indemnizatorias postuladas por la actora, en su escrito en el expediente administrativo, aun cuando en la demanda al folio 22 ya no incluya tal cantidad.
Si procede por otro lado la reclamación del importe correspondiente a la indemnización por los daños por la pérdida de la fecundidad, en coherencia con lo que se ha resuelto por esta Sala en el recurso 110/2004 en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 , cuyo Fundamento de Derecho Séptimo, procedemos a reproducir y en consonancia con el mismo estimar dicha partida indemnizatoria:
SEPTIMO.- Además de los daños ocasionados a la ganadería con ocasión de los ataques del lobo, en el informe pericial aportado con la demanda se cuantifican otras pérdidas.
Por lo que se refiere a los daños reclamados por pérdida de fecundidad, como hemos dicho ha quedado acreditado de la testifical y periciales practicadas que las vacas de la ganadería se encuentran permanente acosadas por los lobos, lo que provoca un estrés continuo al ganado, haciéndoles correr de un lado a otro, perdiendo energía y vitalidad, que se traduce en pérdidas de carne, evitándoles el reposo que produce el engorde, entorpeciéndose asimismo las labores de fecundación de los toros, coincidiendo los peritos en que la tasa de fecundidad está por debajo de la media para este tipo de explotaciones - unos 20 puntos porcentuales menos - como consecuencia de la presencia de lobos hasta llegar a un 60-65%, cuando una ganadería en condiciones normales la paridera puede llegar al 90% siendo lo habitual del 85%.
Esos 20 puntos porcentuales repercutidos sobre una población flotante de unas 170 vacas, suponen unas pérdidas de unos 35 terneros al año, por lo que resulta procedente indemnizar los daños ocasionados por tal concepto, siendo razonable - a juicio de este Tribunal - la valoración llevada a cabo por el perito Sr. Luis Enrique tanto en lo que se refiere al daño emergente - valoración del daño del animal vacuno que lo sufre - como al lucro cesante y método de valoración del mismo; valor que está íntimamente ligado al destino del animal, distinguiendo entre vacas nodrizas y becerros para engorde y cebado con destino carne, resultando así que el valor intrínseco del daño y perjuicio ocasionado al Sr. Luis Manuel por tal concepto es de 16.975 € en concepto de daño emergente y 40.666,81 € por lucro cesante, resultando un total de 57.641,81 € por pérdida de fecundidad, debiendo significarse que en lo que a subvenciones se refiere, únicamente se han tenido en consideración las percibidas por el Carmocho por unidad y deducido el coste de medicamentos asociados a la obtención de dichas ayudas, no habiéndose considerado otras potenciales subvenciones existentes.
Por lo que a modo de resumen y dado la cuantía que se indicaba en el escrito de demanda como reclamación total por importe de 109.086,62€ deba deducirse el importe de 6.300€ como costes de abogados, procuradores y tasadores, la contratación de seguro por importe de 3.194,66€, resultando la reclamación procedente la de 99.591,96€ s.e.u.o., cantidad que devenga el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , que nace ex lege y no necesita petición de parte, ni expresa declaración en sentencia.
ÚLTIMO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, procede no realizar especial imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, dados los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo56/2016interpuesto por la mercantil EL CARMOCHO S.L. representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 30 de abril de 2015 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca de Prados, sita en El Espinar (Segovia),condenando a la parte demandada a abonar a la recurrente por tal concepto la cantidad total de99.591,96€más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , de conformidad con lo razonado en la presente resolución.
Y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
