Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 373/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:790
Núm. Roj: STSJ M 790:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010330
NIG:28.079.00.3-2014/0005752
Recurso de Apelación 373/2016
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LA LEAL VILLA DE EL ESCORIAL
PROCURADOR D. /Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Recurrido: D. /Dña. Mario
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
SENTENCIA Nº 42/2017
Presidente:
D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En Madrid a 25 de enero de 2017.
VISTOSlos autos del recurso de apelación número 373/2016 que ante esta Sala y Sección Séptima ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sra. Romojaro Casado, en nombre y representación delAYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL,contrala Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 425/2014 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno municipal de fecha 18 de Diciembre de 2013 por el que se resuelven las alegaciones presentadas y se aprueban definitivamente las plantillas presupuestarias de 2014, en la medida en que por dicho acuerdo se desestiman las alegaciones del recurrente y se amortiza implícitamente la plaza de arquitecto superior funcionario, de la que era titular el mismo con carácter interino al no incluir dicha plaza en la plantilla de personal.
En este recurso de apelación es parte apeladaDON Mario ,representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de Diciembre de 2015 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 425/2014 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno municipal de fecha 18 de Diciembre de 2013 por el que se resuelven las alegaciones presentadas y se aprueban definitivamente las plantillas presupuestarias de 2014, en la medida en que por dicho acuerdo se desestiman las alegaciones del recurrente y se amortiza implícitamente la plaza de arquitecto superior funcionario, de la que era titular el mismo con carácter interino al no incluir dicha plaza en la plantilla de personal.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el representante de la parte recurrida y ahora apelante, Ayuntamiento de El Escorial, interpuso contra la misma, recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 425/2014 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno municipal de fecha 18 de Diciembre de 2013 por el que se resuelven las alegaciones presentadas y se aprueban definitivamente las plantillas presupuestarias de 2014, en la medida en que por dicho acuerdo se desestiman las alegaciones del recurrente y se amortiza implícitamente la plaza de arquitecto superior funcionario, de la que era titular el mismo con carácter interino al no incluir dicha plaza en la plantilla de personal, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
.... Estimar sustancialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Mario , contra la actuación del AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL impugnada y referenciada en el Fundamento de Derecho Primero, anulándola por mostrarse disconforme a Derecho, con los efectos declarados en el F. D. Cuarto..'
SEGUNDO.- Resulta así, que la sentencia ahora apelada, dando contestación a las pretensiones del recurrente en la instancia, argumenta acerca de la pretensión de la misma, concluyendo que el acto recurrido incurre en desviación de poder, pues de lo actuado aparece que la figura del Arquitecto municipal, teniendo en cuenta su efectiva intervención en los expedientes en materia de urbanismo, a través de informes que por su naturaleza técnica son determinantes de la decisión final, no se compadece con la provisión en régimen laboral, de ahí que la provisión de tal puesto bajo la luz del decisivo dato de la previa y expresa calificación por la propia Administración de tal plaza como funcionarial, ha de ser objeto de provisión por funcionario, no habiendo lugar a acudir a fórmulas de contratación temporal.
De la prueba practicada han de avalarse las afirmaciones del recurrente, que alega que la verdadera razón de suprimir su plaza es la de desprenderse de un funcionario díscolo, pues el Ayuntamiento, desoyendo sus previos actos, no ha creado ni cubierto la plaza de arquitecto municipal entre personal funcionario, atribuyendo todas las funciones que conlleva a personal contratado labora, ofreciendo una motivación, para amortizar la plaza del único funcionario, que no se compadece con las actuaciones obrantes en el expediente.
Pues efectivamente, en el propio Decreto de Mayo de 2013 se reconoce expresamente que ambos arquitectos desempeñaban idénticas funciones, relevándose la cobertura de la resolución impugnada en la reducción del gasto público, como mera cobertura formal.
Considera así la sentencia que procede así reestablecer al recurrente en su situación, reconociéndosele su reincorporación y su derecho a ocupar la plaza de arquitecto funcionario interino y todos los efectos que ello conlleva, desde la fecha en que cesó, lo que en este momento resulta inviable y hace que deba ser compensado con el reconocimiento de los derechos funcionariales que procedan en orden a su antigüedad u otras circunstancias de contenido sustantivo derivadas de una situación que debió permanecer, así como a los derechos de contenido económico en relación a las cantidades dejadas de percibir. No obstante, lo cierto es que no se ha practicado prueba en el proceso que permita establecer mínimamente unas bases para su desarrollo en ejecución de sentencia, sin perjuicio de las eventual y subsiguiente reclamación que pueda articular el recurrente este punto.
TERCERO.-Pues bien, frente a tal argumentación, considera ahora la apelante, Ayuntamiento de El Escorial, que la Sentencia infringe la potestad autoorganizativa que le corresponde a las Entidades Locales conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la LBRBRL.
Así como infringe lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , al apreciar desviación de poder, por cuanto no se cumplen los requisitos que para la misma deben concurrir, realizándose una interpretación errónea de la Jurisprudencia, pues existe un acto conforme a la legalidad, consistente en la aprobación de las plantillas presupuestarias para el año 2014,en virtud de dicha potestad de autoorganización, conforme a la que procede a amortizar implícitamente la plaza de arquitecto municipal, justificando el porqué, que es la necesidad de reducción de gasto y teniendo en cuenta que existe una duplicidad de puestos, ya que el arquitecto laboral y el arquitecto funcionario desempeñan idénticas funciones.
CUARTO.-La parte apelada formula su oposición, así como adhesión al recurso de apelación interpuesto, considerando en su oposición a la apelación que la Sentencia apelada acredita la existencia de una desviación de poder y aplica la misma correctamente, pues la potestad de autoorganización de las Administraciones locales no es absoluta y tiene como límite el respeto al ordenamiento jurídico, recordando que en la Administración los puestos de trabajo serán desempeñados por funcionarios públicos salvo circunstancias excepcionales, ya que dicha Administración, ante la tesitura de tener que amortizar una de los únicos puesto de arquitecto que existían, el Ayuntamiento amortizó el del funcionario y mantuvo al contratado laboral seleccionado de manera arbitraria frente a aquel otro elegido en concurso donde se valoran méritos y capacidad, ofreciendo sólo explicaciones genéricas y vacuas, sin aportar un solo argumento sobre la contradicción que supone el reconocimiento de la necesidad de crear una plaza de arquitecto en plantilla el 27 de Mayo de 2013, y el 18 de Diciembre de 2014, no sólo no se ha creado esa plaza reservada a funcionario sino que se suprime la única existente reservada a funcionarios. Como expuso en su demanda, durante las negociaciones previas a la aprobación de la plantilla de personal, se manifestó por el comité de empresa que respecto de la amortización de la plaza de arquitecto a media jornada, si el motivo era la reducción de licencia, no entendía como era posible que en el mes de mayo se hubiera formalizado un contrato laboral al arquitecto con contrato profesional. La Administración, mantiene la tesis de que cada uno de los arquitectos tiene un cometido específico, pero en el recurso de apelación dice que ambos tienen idénticas funciones. La sentencia razona que las funciones del arquitecto municipal requiere de imparcialidad y objetividad que únicamente pueden lograrse mediante el desempeño por personal funcionarial.
QUINTO.-En cuanto a la adhesión al recurso de apelación, el recurrente expresa que considerando la Sentencia apelada que la reclamación deberá ser objeto de un procedimiento distinto-ni tan siquiera de ejecución de sentencia- porque no se han articulado las bases para su desarrollo, ha de tenerse en cuenta que el sueldo y derechos dejados de percibir por el mismo desde la fecha 1 de Enero de 2014, vienen establecidos en el RD 861/1986, de 25 de Abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, de forma que la Administración únicamente deberá proceder al abono de los salarios vencidos y demás derechos laborales, detrayendo las deducciones correspondientes en concepto de seguridad social, impuestos, etc., más los intereses de demora. Considera por ello que la sentencia debe reconocer el derecho a percibir los atrasos salariales y demás derechos de toda índole debidos (antigüedad, vacaciones) pues no le puede exigir al recurrente la prueba del daño producido como si se tratara de una reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que tales daños y perjuicios son inherentes al restablecimiento y viene tasados por la ley, habiendo articulado el recurrente en su demanda la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de un derecho subjetivo, pero no la indemnizatoria.
Solicita por ello que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se estime dicha adhesión a la apelación, reconociéndose la situación jurídica individualizada a ocupar dicha plaza de arquitecto funcionario interino con efectos económicos, administrativos y de toda índole desde el día 1 de Enero de 2014, más los intereses legales desde el día en que debieron ser percibidas las retribuciones hasta el momento de su efectivo pago.
SEXTO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1.987 , 5 de diciembre de 1.988 , 20 de diciembre de 1.989 , 5 de julio de 1.991 , 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Es así, que el recurso de apelación contiene una crítica de la sentencia en la medida en que se combate lo argumentado por el Juzgador de instancia sobre los dos motivos en que se funda la apelación, que en realidad resultan ser un único argumento, cual el de no concurrir en el supuesto desviación de poder, en aplicación de la potestad de autoorganización de la Administración local.
SÉPTIMO.-Recordar en primer lugar que el cese del funcionario interino se produce como consecuencia de la aprobación definitiva de la plantilla de personal del Ayuntamiento de El Escorial para el año 2014, amortizándose la plaza ocupada por aquel de funcionario arquitecto, al no incluirse la misma en dicha plantilla.
Dicho funcionario interino había sido nombrado el 11 de Febrero de 2009 tras la superación de las correspondientes pruebas. Con motivo de la solicitud en fecha 18 de Abril de 2013, por el Sr. Cayetano , arquitecto superior, del reconocimiento de su relación con el dicho Ayuntamiento, como de carácter indefinido resultante de la concatenación de contratos; dicha Corporación accede a dicha pretensión mediante decreto de 27 de Mayo de 2013 formalizándose con el mismo un contrato indefinido con categoría de arquitecto de forma que desde entonces todas las funciones relacionadas con cuestiones urbanísticos viene siendo informadas por el Sr. Cayetano , vinculado con aquella por contrato laboral
Narra el recurrente en la instancia que en el mes de Noviembre de 2012 comienzan unas confrontaciones con la Alcaldía Presidencia por cuestiones relativas a informes técnicos en relación con una promoción de viviendas, en relación con la interpretación de unas Normas Subsidiarias, aprobándose empero el proyecto con el beneplácito del arquitecto contratado como laboral antes citado, Sr. Cayetano .
Es precisamente esta circunstancia, la de supresión de un puesto de arquitecto funcionario en la plantilla, manteniendo otro puesto de arquitecto en régimen laboral indefinido, que realiza las mismas funciones que aquel otro, la que considera la sentencia apelada que genera la desviación de poder apreciada, por cuanto desde el nombramiento del citado Sr. Cayetano , vinculado por contrato laboral, no se ha procedido a crear una plaza de arquitecto superior en la plantilla del Ayuntamiento, alegándose por la Administración conforme a la memoria justificativa aportada, la necesidad de reducción del gasto en materia de personal, teniendo en cuenta que ambos arquitectos desempeñan idénticas funciones, amortizando así la plaza de 'arquitecto a media jornada'.
Por ello, con base jurisprudencial que destaca que la regla general es el estatuto funcionarial y lo excepcional el régimen laboral, por la mayor inamovilidad y estabilidad que comporta para el empleado público, resulta que es dicho estatuto funcionarial el que mejor garantiza el principio de objetividad que debe presidir cualquier función de dirección administrativa, de ahí que en atención a las elevadas funciones técnicas que le corresponden al arquitecto municipal ha e ser objeto de provisión por funcionario, no habiendo lugar a acudir a fórmulas de contratación laboral.
Persiguiendo así la actuación de la Administración un fin distinto al interés público querido por el legislador, tratándose de un acto aparentemente ajustado a la legalidad, cuestión en la que no puede exigirse prueba pena plena.
OCTAVO.-Efectivamente, resultar ser una potestad que resulta incuestionable la de la Administración para autoorganizarse. La Administración ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para organizarse en la forma que considere más oportuna. Frente a este poder, denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, o de situaciones de hecho inadecuadas en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretende superar. En este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988 .
Y no debe de olvidarse que la Administración goza de un amplio margen a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el 'Status' del personal a su servicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 57/1990, de 29 de marzo ).
Se puede definir al personal funcionario interino, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, como aquél personal que, por razones de urgencia y necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo atribuidos a personal estatutario fijo o de carrera, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.
La definición transcrita, en una línea de continuidad respecto a lo que ya establecía el artículo 5 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, nos revela, sin temor al equívoco, que el rasgo característico de la situación jurídica del personal funcionario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden al personal estatutario fijo o de carrera, es decir, a aquellos que, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.
Es en base a aquellas notas definitorias, precisamente, por las que la inamovilidad en el cargo no puede ser adquirida por el personal funcionario interino por el simple hecho del transcurso del tiempo, ni, por lo demás, por una mera decisión administrativa, muy al contrario, y conforme preceptúa el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , ya citada, su relación se extinguirá, y entre otras causas, cuando finalice la causa que determinó su nombramiento, es decir, cuando finalice la urgencia o necesidad del indicado nombramiento, circunstancia que concurre, lógicamente, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente personal funcionario fijo, o la plaza ocupada interinamente resulte amortizada, supuestos en los que, cundo se producen, la vacancia de la plaza es, realmente, inexistente, en un caso por su cobertura en forma y en otro por desaparición de la propia plaza.
Es decir, no sólo la cobertura de la plaza ocupada por personal funcionario interino a cargo de personal funcionario fijo o de carrera justificaría el cese de aquél, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ), o cuando la misma amortice la plaza correspondiente.
Dicho de otro modo, partiendo de lo que constituye el supuesto normal de provisión de plazas de personal funcionario, (nombramiento de personal fijo o de carrera), la designación de personal funcionario interino, como vía excepcional, se justifica por la concurrencia de razones de urgencia o necesidad, y pierde esa justificación al mismo tiempo que desaparecen tales razones y ello por no aludir, además, a que pudiera no existir dotación presupuestaria pues, y como ya sabemos, su existencia es requisito 'sine quae non' para la existencia de una situación de interinidad.
De esta forma, la continuación de la prestación de servicios por el personal funcionario interino está supeditada a que no se produzcan las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque a aquellos les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción, entre otros, del derecho a la permanencia en la función, con carácter general.
Así las cosas es preciso poner de relieve, igualmente, que el Derecho Administrativo reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por amplias facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, pero que, no obstante, no se encuentra exenta de límites ni del control Jurisdiccional que, en el ámbito en el que nos movemos, opera utilizando las técnicas derivadas de los principios generales del derecho, que también informan potestad discrecional, siendo especialmente relevante el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que podría vulnerarse por causas tales como la infracción legal, el error de hecho patente y debidamente acreditado, la ausencia de toda justificación del criterio adoptado, o la desviación de la actuación administrativa respecto de los fines que la justifican.
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse pues, conforme todo lo anterior, que el recurrente no tenían derecho consolidado alguno sobre la citada plaza, pero también, que se precisa un razonamiento y motivación para la desaparición de su plaza, que, según la Administración ahora apelante, consiste en la existencia de motivos presupuestarios, en concreto, conforme la memoria justificativa obrante a folios 1 a 3, a la necesidad de reducción del gasto en materia de personal, teniendo en cuenta que tanto el arquitecto laboral como el funcionarial, desempeñan iguales funciones, ello en relación con las plantillas presupuestarias para el año 2014, memoria fechada el 18 de Octubre de 2013. Con anterioridad el 27 de Mayo de 2013, se había dictado decreto de Alcaldía estimando la pretensión del Sr. Cayetano , declarando al mismo personal laboral indefinido pero no de plantilla de dicha Administración, considerándose además en el previo informe de Secretaría en relación con aquella reclamación previa a la vía laboral del Sr. Cayetano , en su conclusión tercera, que con independencia de la consideración del mismo como personal fijo pero no de plantilla de dicho ayuntamiento, debe procederse a continuación crear la plaza en plantilla, que deberá estar reservada a funcionarios por el ejercicio de autoridad que implica y deberá procederse a su cobertura mediante el procedimiento reglamentario.
Destacando como motivación de la amortización de la plaza de arquitecto en cuestión, el contenido de la citada memoria justificativa de plantillas 2014, en la que se expresa que 'la notable disminución en el número de licencias y de expediente en materia de urbanismo derivadas de la actual situación económica han aconsejado proceder a la amortización de la plaza de arquitecto a media jornada'. Frente a lo que, con anterioridad, a pesar de la mencionada y citada disminución de licencias, se contrata laboralmente al citado arquitecto Sr. Cayetano , lo que, efectivamente no se compadece con la necesidad de ahorro, sin que tampoco conste que durante el año 2014 se haya creado en plantilla la plaza de arquitecto reservada funcionario, lo que determina que las alegadas razones de interés público no parecen al menos razonables y que de esta forma, se está en el caso de no razonabilidad, motivación y en su caso oportunidad, de amortización de la plaza de arquitecto funcionario interino, resultando empero ser desempeñadas las tareas propias de dicho puesto por un arquitecto contratado laboral, que se dice que desempeña las mismas funciones que aquél, sin haberse probado ni acreditado la excepcionalidad que conlleva la encomienda de todas las tareas de dirección y funciones directivas y técnicas que le corresponden a mencionado arquitecto contratado, y no a uno funcionarial, como la propia Administración expresa en su decreto de 27 de Mayo de 2013.
Se considera por ello que la Sentencia ha valorado debidamente la aplicación al caso del artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que deben decaer las alegaciones del Ayuntamiento apelante, que en su escrito de apelación no combate razonable ni suficientemente la argumentación del juez a quo, más que someramente, amparándose en su potestad autoorganizativa.
NOVENO.-En cuanto la queja del recurrente en su adhesión al recurso de apelación, cierto que durante la sustanciación del procedimiento no se ha sometido tal extremo a prueba, declarando la sentencia el derecho del recurrente a su reincorporación y derecho a ocupar la plaza de arquitecto funcionario interino y los efectos que ello conlleva, desde la fecha en que cesó, lo que en ese momento resulta inviable. Como expresa el recurrente, es posible determinar la cuantía de tales derechos económicos desde su cese así como de los derechos funcionariales, a pesar de no haberse sentado las bases para su ejecución, acudiendo a la propia ejecución de sentencia, pues en otro caso, el pronunciamiento estimatorio de la misma quedaría ciertamente vacío de contenido, debiendo ventilarse tal cuestión, conforme propone el apelante adherido, en ejecución de sentencia, atendiendo al salario que venía percibiendo hasta su cese, 1 de Enero de 2014, así como a los derechos funcionariales que le correspondían, motivo por el que en tal particular la sentencia debe ser modificada para que en su ejecución, se lleve a debido termino la materialización del reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente en orden al percibo de sus salarios y derechos funcionariales que le correspondan desde el 1 de Enero de 2014, lo que deberá incluir los intereses legales desde el día en que debieron ser percibidas sus retribuciones salariales hasta el momento de su efectivo abono.
DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Estas circunstancias no concurren en el caso presente, debiendo ser impuestas las costas a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, ello con un límite de 500 euros.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación número 373/2016 que ante esta Sala y Sección Séptima ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sra. Romojaro Casado, en nombre y representación delAYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL,contrala Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 425/2014 de su registro, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno municipal de fecha 18 de Diciembre de 2013 por el que se resuelven las alegaciones presentadas y se aprueban definitivamente las plantillas presupuestarias de 2014, en la medida en que por dicho acuerdo se desestiman las alegaciones del recurrente y se amortiza implícitamente la plaza de arquitecto superior funcionario, de la que era titular el mismo con carácter interino al no incluir dicha plaza en la plantilla de personal:
1.º Confirmando la sentencia apelada respecto de la apelación instada por la recurrida, Ayuntamiento de El Escorial, y,
2º Estimando la apelación formulada por el recurrente,DON Mario en los términos contenidos en nuestro Fundamento Jurídico Noveno.
Con costas a la parte apelante en cuantía máxima de 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0373-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0373-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

