Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1336/2014 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100046

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1407

Núm. Roj: STSJ AND 1407/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1336/2014
SENTENCIA NÚM. 42 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1336/2014 , seguido a instancia de la entidad mercantilQbis
Resources, S.L. , que comparece representada por la procuradora Dña. Cristina Barcelona Sánchez y asistida
por la letrada Dña. Eva Amado López.
Son partes codemandadas la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta
de Andalucía , representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía; y la entidad mercantil Minera
Los Frailes, S.L. , representada por la procuradora Dña. María José Rodríguez García y asistida por los
letrados Dña. Julia García Santos y D. Ignacio Albendea Solís.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 30 de diciembre de 2014 por parte de la sociedad Qbis Resources, S.L. frente a la resolución de 13 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Mina de la Junta de Andalucía, por la que se convoca concurso público para la actividad extractiva de explotación de los recursos existentes en la reserva minera de Aznalcóllar (Sevilla).

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare contrario a Derecho la Convocatoria del Concurso Público de 13 de enero de 2014, anulando dicha resolución y compensando o restituyendo los derechos de la mercantil [...] todo ello con expresa imposición de las costas causadas ».



TERCERO.- La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se inadmita el recurso por falta de legitimación de la demandante, o, en su defecto, se desestime aquélla en cuanto al fondo, declarando conforme a derecho la resolución impugnada.

Se personó en calidad de codemandadas la sociedad mercantil Minera Los Frailes, S.L. y tras formular las alegaciones de hecho y derecho que estimó de aplicación, solicitó que se declarase la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 13 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Mina de la Junta de Andalucía, por la que se convoca concurso público para la actividad extractiva de explotación de los recursos existentes en la reserva minera de Aznalcóllar (Sevilla).



SEGUNDO.- El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión: La parte recurrente sostiene que la convocatoria del concurso público se ha dictado al margen de la Constitución y de la legalidad en materia de Minas, habida cuenta que de conformidad con el art. 11 de la ley 22/1973 , las competencias que ha ejercido la Junta de Andalucía son exclusivas del Estado. El dictado del Decreto Ley 4/2014 y del Real Decreto Ley 6/2014 no convalida el citado concurso, a juicio de la recurrente, y la convalidación que se efectuó en fecha de 18 de junio de 2014 por la Dirección General de Política Energética y Minas se realizó exclusivamente por la Junta de Andalucía, a pesar de no tener competencias atribuidas en esta materia.

Considera la actora que el único fin de ambos Decretos es convalidar actuaciones administrativas ilegales, como, según su criterio, es la convocatoria de concurso público, lo que genera una mayor inseguridad jurídica. Afirma que no es sostenible confirmar la legalidad y constitucionalidad del concurso minero sobre la base de que el Consejo de Ministros, en fecha de 25 de abril de 2014, acordase desistir del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto Ley Nueve/2013, pues considera que realizó dicha actuación 'presionado por la Junta de Andalucía y demás agentes sociales'. Existe una clara negligencia de la Administración que no ha resultado compensada a través del procedimiento expropiatorio, iniciado con posterioridad a la convocatoria del concurso público, el cual no ha sido expresamente convalidado por la Administración central y carece de asidero legal, pues la ley de Minas en ningún caso prevé la expropiación respecto a las solicitudes de permiso de investigación. Aduce que ningún caso concurren las razones de extraordinaria y urgente necesidad que podrían amparar la actuación impugnada. Invoca los arts. 67 , 68 y 89 de la ley de Minas y su reglamento, y alega que es precisa la investigación previa lo que pone de manifiesto la procedencia de los argumentos vertidos en su recurso alzada.

Entiende que el hecho de que no sea necesario investigar previamente a la explotación o que ésta se pueda realizar simultáneamente a la explotación es desde el punto técnico inviable. La ley de Minas permite de manera excepcional solicitar una concesión de explotación si las reservas de la zona son muy conocidas por una reciente explotación, lo que no puede ser de aplicación al supuesto que nos ocupa al llevar la mina 20 años cerradas. Tampoco es posible conceder la explotación directa eludiendo una investigación previa, y concluye que las concesiones directas solo pueden otorgarse respecto a la explotación, y siempre y cuando exista una declaración previa de reserva a favor del Estado, lo que no concurre en este supuesto. Argumenta que el Real Decreto Ley 6/2014 se ha dictado al margen de la ley de Minas y parece un 'traspaso encubierto de competencias' antes que una regulación específica en materia de minas, por lo que vulnera el art. 150.2 de la CE . De esta manera, las administraciones estatal y autonómica tratan de eludir el principio básico e inspirador de la ley de Minas, cual es el principio de prioridad o de hallazgo, justificándolo sobre la base de la concesión directa de la explotación, en base a un pretendido conocimiento previo de los recursos que, según el criterio de la demandante, resulta insuficiente pues ignora la falta de declaración de reserva y suplanta permisos de investigación solicitados por uno nuevo enmascarado en forma de concesión directa.

La recurrente presentó el 10 de octubre de 2011 solicitud de permiso de investigación denominado Verderón 2 y el 7 de junio de 2013 realizó lo propio respecto del permiso de investigación denominado Vencejo, y, sin embargo, la Administración ha ignorado e incumplido los plazos para la concesión de los permisos con el único fin de eludir el principio de prioridad y suplantar así la investigación de sus legítimos titulares.

Finalmente, en el apartado de fundamentos de carácter jurídico-material invoca los arts. 149.1.25 , 150.2 y 86 de la CE , y considera que la Administración autonómica carece de competencias para el dictado de la resolución impugnada, y que no concurren las circunstancias de 'extraordinaria y urgente necesidad' pues la grave crisis económica ya existía 6 años atrás y la Administración se ha mostrado impasible ante las solicitudes presentadas por la entidad demandante. Alega que hubiese sido necesaria una explicación o fundamentación racional plasmada en la exposición de motivos sobre la alteración sustancial de las circunstancias que pudiera sostener la concordancia con el artículo 86 de la Constitución . Tales circunstancias ya existían en el año 2011, cuando la zona sobre la que la demandante presentó la solicitud del permiso de investigación era franca y registrable. Asimismo, invoca el art. 9 de la CE y resalta el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, para solicitar de este tribunal que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley estatal 6/2014 y contra el Decreto Ley autonómico 4/2014, y se declare nula la convocatoria de concurso público de 13 de enero de 2014.

Concluye con la cita de los arts. 7 , 11.1 y 67 , 68 y 89 de la ley de Minas y su reglamento, y enfatiza la necesidad de la investigación previa.



TERCERO.- La Administración autonómica se opone al recurso y alega, en síntesis, los siguientes argumentos de hecho y derecho: Se alega como excepción procesal la falta de legitimación de la demandante, habida cuenta que de la anulación de concurso no puede extraer ninguna ventaja. Los derechos que exhibe sobre la investigación de recursos mineros han quedado extinguidos por efecto de la expropiación que se ha seguido desde febrero de 2014. Su derecho a realizar labores de investigación, aun cuando ni siquiera se ejercitaron, han quedado convertidos en un derecho sobre el justiprecio que deberá determinarse en el procedimiento que se sigue ante la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla. Asimismo, tampoco participó en el concurso, por lo que su resultado le es ajeno. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1982 respecto de que el hecho de que la Administración no haya negado la legitimación en la fase previa administrativa no impide a los tribunales apreciar su ausencia en el procedimiento judicial.

A continuación, entiende la Administración andaluza que la demandante pretende plantear un conflicto de competencia que ya ha sido solventado por los únicos sujetos que tienen legitimación para discutir sus ámbitos competenciales. El Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía celebraron una Comisión Bilateral para resolver el conflicto abierto en materia de competencias mineras, y en su seno se aprobó el Real Decreto Ley 6/2014 y el Decreto Ley 4/2014, por el que se desiste del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto Ley 9/2013, de la Junta de Andalucía, y el conflicto positivo de competencia planteado en relación con la resolución de 13 de enero de 2014, objeto del presente recurso. Considera que en materia de minas existe una genuina plasmación de una 'competencia compartida', y que tiene su reflejo en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Respecto la falta de concurrencia de las notas de 'extraordinaria urgencia y necesidad' transcribe la exposición de motivos de los Decretos cuya cuestión de inconstitucionalidad se solicita ante este órgano judicial, y concluye que existió una práctica unanimidad de los representantes de los ciudadanos en apreciar la citada razones de extrema urgencia para su aprobación. En lo que concierne al art. 9 de la CE , indica que no se trata de un procedimiento sancionador ni se prevé la aplicación retroactiva de ninguna norma; en todo caso, considera que su alegación se halla vinculada con la confirmación de las actuaciones llevadas a cabo en la convocatoria del concurso para la adjudicación de la explotación y la expropiación a las que se refiere el Decreto Ley 4/2014, y considera que dicha declaración de confirmación resulta innecesaria por cuanto se dictaron en aplicación de una norma plenamente vigente.

En relación con la infracción de diversos preceptos de la ley de Minas, considera que tras la aprobación del DL 4/2014 y el RDL 6/2014 se construye un nuevo marco normativo que desplaza a las generales de la ley de Minas y su reglamento, referidas a la reserva. Por otro lado, a través del concurso no se concede un concreto permiso de investigación, sino el derecho a realizarlo posteriormente si se cumplen los requisitos para ello, que se comprobarán tras seguir los trámites correspondientes. Finalmente, considera que el sustento de sus alegaciones se encuentra en la afirmación de que no existe suficiente conocimiento de la zona, lo que, según el criterio de la Administración demandada, no se ajusta a la información disponible en el Portal de la Minería de la Junta de Andalucía.

Por parte de la entidad mercantil Minera Los Frailes, S.L., se interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, sobre la base de los siguientes argumentos: En primer lugar, existe un defecto en el modo de iniciar el procedimiento al haberse presentado ante la sala un escrito de demanda, de conformidad con el artículo 45.5 de la LJCA , pese a la existencia pública y notoria de terceros interesados en el procedimiento. Aduce, al igual que la Administración autonómica, la falta de legitimación de la recurrente, no solo por el hecho de que le fueron expropiados sus derechos, sino porque en ningún modo se acredita que se le otorgaran las solicitudes de sendos permisos de investigación.

En los autos solo constan las solicitudes, lo que supone reconocer una prioridad, no así el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación minera. La presentación de una mera solicitud no implica la obtención un otorgamiento de la autorización para realizar la actividad de investigación. Es incuestionable que se requiere el dictado de una resolución por parte de la Administración que transfiera al interesado la posibilidad de ejercitar facultades sobre dominio público minero. Por otro lado, conforme a la legislación vigente la falta la actividad de la Administración implica su desestimación presunta, por lo que la recurrente bien pudo impugnar la denegación por silencio administrativo de sus solicitudes. De esta manera, concluye que nunca se otorgó un permiso de investigación y que, aunque no sea objeto del presente litigio, nada habría que indemnizar, pese a lo cual se procedió a la expropiación de su solicitud de permiso de investigación 'en tramitación'. En todo caso, ningún beneficio cabe desprender para la sociedad recurrente de la existencia de una eventual sentencia estimatoria de su pretensión.

A continuación, considera que las normas con rango de ley respecto de las que la demandante solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad se ajustan al marco normativo establecido en la CE. Argumenta que la ley de Minas es anterior a la Constitución -por lo que no pudo tener en cuenta la nueva organización territorial y la existencia de Comunidades Autónomas-, de manera que aunque la reserva mineras constituya legislación básica nada impide que se habilite o encomiende a una Comunidad Autónoma su ejecución; en todo caso, la disposición final primera del RDL 6/2014 declaró la citada reserva.

Tras transcribir los arts. 7 y 11.3 de la ley de Minas , afirma que no existe ninguna vulneración de los preceptos aludidos sino una lectura de la LM conforme al reparto competencial constitucional. Por otro lado, argumenta que el instrumento normativo elegido para resolver el conflicto se encuentra previsto en el art. 33 de la LOTC , por lo que resulta evidente que no puede declararse la ilegalidad de las actuaciones llevadas a cabo por ambas administraciones para evitar la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Asimismo, alega que del análisis de las exposiciones de motivos de ambos Decretos se deduce con claridad la concurrencia de razones de extraordinaria y urgente necesidad; y que se ha acreditado la existencia de utilidad pública e interés social para la expropiación de los derechos que, en su caso, ostenta la parte demandante.



CUARTO.- Por razones de lógica procesal debemos dar respuesta, en primer lugar, a las excepciones procesales alegadas por ambas partes codemandadas, toda vez que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del resto de cuestiones sustantivas planteadas.

Sostienen las demandadas que la entidad mercantil recurrente carece de legitimación activa para la interposición del presente recurso. La legitimación se puede definir como la relación que existe entre un sujeto y el objeto del procedimiento, de tal manera que su resultado le puede deparar una consecuencia positiva o negativa, actual o futura, pero cierta. Es decir, la resolución impugnada debe ser susceptible de producir efectos residenciables en la esfera jurídica de derechos e intereses del recurrente. No se trata del llamado interés simple, consistente en el mero interés en la legalidad del acto, sino de un interés legítimo, es decir, cualificado, que no debe tener necesariamente contenido patrimonial y que deriva de la ventaja o utilidad que obtendría el demandante en caso de prosperar el recurso y obtener la reparación pretendida.

Como señala la STS Sala 3ª de 29 abril 2016 , «[l] a legitimación activa es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, la aptitud para deducir una pretensión y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo. Deriva de la titularidad de una relación jurídica. No basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad; es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida. La legitimación ad causam conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión.

El interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como 'una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto' ( STC 65/1994, de 28 de febrero , FJ 3, y también SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 y 122/1998, de 15 de junio , FJ 4, así como ATC 327/1997, de 1 de octubre , FJ 1), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (veánse a este respecto las STC 60/1982, de 11 de octubre , hasta la STC 143/1994, de 9 de mayo , pasando por la STC 195/1992, de 16 de noviembre ). Luego, para que no exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso- administrativa, la norma o resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso...

El concepto de legitimación ad causam ha sido reconocido por la moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses; la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente y además, incurra en ilegalidad. Como ha dicho la sentencia de 19 de febrero de 2014 (recurso 1612/ 2001) de este Tribunal Supremo 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.' y como indica la STS Sala 3ª de 20 febrero 2013 'El principio pro actione, expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, impone a este Tribunal interpretar con amplitud la fórmula del art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ».

Asimismo, como indica la STS Sala 3ª de 20 febrero 2013 « el principio pro actione, expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, impone a este Tribunal interpretar con amplitud la fórmula del art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ».

Sentado lo anterior, debemos aclarar que bien es cierto que en la fase administrativa la Administración le reconoció expresamente a la recurrente su legitimación para impugnar el asunto, por lo que negar ésta en la posterior fase judicial supone una contravención del principio de vinculación de los actos propios. Sin embargo, debemos realizar dos aclaraciones: Por un lado, que la codemandada no fue parte en el procedimiento administrativo, por lo que nunca admitió dicha legitimación y es procesalmente viable entrar a resolver sobre su invocada ausencia. Éste es el criterio que cabe desprender, entre otras, de la STS nº 1641/2014 de 28 de abril de 2014 .

Por otro, que si bien el previo reconocimiento de la legitimación activa por la Administración ha sido considerado como un 'dato esencial', no se trata de un argumento definitivo, de manera que en diversas ocasiones el Alto Tribunal la ha rechazado por estimar que se trata de una cuestión que afecta a la válida constitución de la relación jurídico-procesal, y, por tanto, a un presupuesto de orden público que no puede vincular a los tribunales - sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 9-7-2009, rec. 3610/2003 -.



QUINTO.- En el supuesto objeto de estudio, se impugna la resolución que acuerda convocar concurso público para la adjudicación de las actividades extractivas de los recursos existentes en la reserva minera de Aznalcóllar (Sevilla) por una entidad mercantil que no participó en el concurso, pero que justifica su pretensión sobre la base de la titularidad de permisos de investigación (denominados Vencejo y Verderón 1) que resultarían afectados por el concurso.

No obstante, debemos resaltar dos circunstancias: En primer lugar, a la sociedad demandante se le expropiaron sus derechos en virtud del art. 1 del Decreto-ley 9/2013, de 17 de diciembre , por el que se articulan los procedimientos necesarios para la reapertura de la mina de Aznalcóllar. De esta manera, en aplicación de una norma con rango de ley, la sociedad carece de 'derechos mineros' y únicamente ostenta un interés en relación con la fijación del justiprecio que pueda derivarse del procedimiento iniciado ante la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla. Dicho Decreto Ley, además, establece en su art. 2 una reserva en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que resulta incompatible con el mantenimiento de los derechos que la sociedad dice ostentar, toda vez que en estos casos el permiso de investigación se someterá a concurso público -art. 72.1 del RM-.

En segundo lugar, como pone de manifiesto la sociedad codemandada, la recurrente se limitó a presentar dos solicitudes relativas a la inscripción en el registro minero de la provincia y tramitación de permiso investigación en fechas de 10 de octubre de 2011 y 7 de junio de 2013, que, en atención a la documentación que obra en autos, nunca fueron resueltas. La falta de resolución expresa debe ostentar sentido negativo, pues con la misma se otorgan facultades relativas al dominio público -ex art. 43.1 de la ley 30/92 -, como son los yacimientos naturales y demás recursos geológicos, por lo que cabe concluir que en ningún momento se le han reconocido los citados 'permisos de investigación', y tampoco consta que se haya presentado recurso alguno frente a su denegación presunta. La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 15-4-2008, rec. 4414/2005 , sobre los efectos del silencio en los expedientes de permiso de investigación indica « la Sentencia no ha infringido el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , por cuanto efectivamente la parte no ejerció en su momento las acciones necesarias contra el silencio administrativo negativo, por lo que no puede la parte aducir después unos inexistentes efectos positivos del silencio en base al carácter reglado del acto no dictado.

Tiene razón pues la Sentencia en lo sostenido en el fundamento de derecho quinto en cuanto a que no existía tal permiso de investigación ».

De esta manera, la sociedad recurrente únicamente era titular de una expectativa de otorgamiento de dos solicitudes de permiso de investigación, que fueron expropiadas en virtud del citado Decreto-ley, por lo que una hipotética nulidad de la resolución recurrida -convocatoria de concurso público- no podría depararle ningún efecto positivo o negativo.

En consecuencia, la excepción procesal de falta de legitimación activa será estimada.

Por otro lado, se solicita de este órgano judicial el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Real Decreto Ley 6/2014 y el Decreto Ley 4/2014, de la Junta de Andalucía, ambos de 11 de abril de 2014. Habida cuenta que no se reconoce la legitimación de la recurrente no es posible afirmar que concurran los requisitos para el planteamiento de la cuestión regulada en el art. 163 de la CE , pues es obvio que de la validez de ambas normas con rango de ley no dependerá el fallo, que en coherencia con lo razonado anteriormente va a declarar la inadmisibilidad del recurso.

Finalmente, el análisis de los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de demanda revela que se encuentran dirigidos íntegramente a combatir los citados Decretos -con rango legal-por entender que no son ajustados al ordenamiento jurídico; y la solicitud del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad bien podrá reiterarlo la recurrente con ocasión del recurso que pudiera presentar frente a la resolución que determine el justiprecio al que tenga derecho por la expropiación, en cuyo seno es innegable su legitimación activa.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , procede imponer el abono de las costas procesales a la parte recurrente, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios de ambos letrados (3.000 euros en total).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado por la entidad mercantil Qbis Resources, S.L. frente a la resolución de 13 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Mina de la Junta de Andalucía, por la que se convoca concurso público para la actividad extractiva de explotación de los recursos existentes en la reserva minera de Aznalcóllar (Sevilla).

Se condena a la recurrente al abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.

Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .

En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024133614, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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