Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 949/2015 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100062

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:167

Núm. Roj: STSJ CV 167/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 42/18
En el recurso contencioso administrativo nº 949/15, interpuesto por Don Everardo , representada
por la Procuradora Doña Elisa Bru Fenollar y defendida por el Letrado Don Antonio Bru Fenpollar, contra la
resolución del TEAR de 28 de abril de 2.015, estimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la
desestimación de la reposición planteada contra la providencia de apremio nº NUM001 dictada en ejecución
de la de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados nº NUM002
por importe 15.914,14 €.
Ha sido parte en los autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado
del Estado, y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio anulada por el TEAR con condena en costas.



SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado se solicito la conformidad a derecho del ac to recurrido,, adhiriéndose a la Generalidad al se un impuesto cedido. La Generalidad volvió en su contestación a insistir en su alegación previa de que el recurso carecía de objeto,.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 31 de enero de 2.018

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de 28 de abril de 2.015, estimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la desestimación de la reposición planteada contra la providencia de apremio nº NUM001 dictada en ejecución de la de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados nº NUM002 por importe 15.914,14 €.

La parte actora pretende la anulación de la de la liquidación originaria de la que trae causa la providencia de apremio impugnada por falta de motivación.

El Abogado de Estado y la Generalidad se oponen a ello sin argumento contrario alguno al alegato de falta de motivación de la actora, reiterando la Generalidad su alegación previa de que el recurso carecía de objeto, planteada el 17 de febrero de 2.017 y desestimada por auto de 21 de marzo del mismo año

SEGUNDO .-Planteado el debate, la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la liquidación giradas por la Generalidad Valenciana está o no motivadas, manteniendo la actora su postura positiva, y sin que las codemandadas digan nada al respercto.

La tesis la actora de que la liquidación no está motivada es la misma que mantiene este Tribunal y Sala en numerosas sentencia, por todas la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala Nº 131/15, de 4 de febrero, dictada en el recurso Nº 2115/11 , que ha resuelto lo concerniente al denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la administración adoptado por la Generalidad, siguiendo el criterio sustentado con anterioridad en la Sentencia Nº 1336/2013, de 1 de octubre, dictada en el recurso Contencioso- Administrativo Nº 2040/2012 por el Pleno de esa Sección Tercera .

En la referida sentencia, en síntesis, la Sala estima la pretensión del recurrente de anulación de la liquidación provisional dictada en el procedimiento de comprobación de valores. Si bien considera que el dictamen de peritos en que se basa la comprobación está motivado, sin embargo estima que la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados. El dictamen tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados 'in situ' por los peritos. Esta descripción de procedencia catastral, aunque vincule al sujeto pasivo del IBI y de IIVTNU, no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del ITPyAJD o del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible.

Esta Sección a la vista de la anterior sentencia debe analizar el dictamen pericial obrante en el expediente, en el cual se basa la actora para afirmar que es incorrecto y por tanto la liquidación es conforme a derecho.

En el expediente administrativo consta un dictamen pericial de la finca, realizado por la arquitecto Doña Daniela y en de fecha 7 de mayo de 2.010 En tal dictamen se dice que para la valoración se tuvo en cuenta el estudio de mercado realizado por la Dirección General de Tributos y que entro en vigor el 1 de enero de 2.005, y en base al mismo, y empleando índices generalizados llega a las conclusiones que señala, sin que conste la visita dela vivienda.

Tal dictamen no es suficiente para tener por conforme a derecho la liquidación practicadas, pues es idéntico al analizado por la sentencia citada que expresamente señala: '... y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliqui¬dación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamen¬te a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa ' .

Por todo lo aumentado la demanda debe ser estimada

TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, procede imponer las costas a la Generalidad Valenciana únicamente dada la actuación tangencial del Abogado de Estado, si bien en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo Don Everardo , contra la resolución del TEAR de 28 de abril de 2.015, estimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la desestimación de la reposición planteada contra la providencia de apremio nº NUM001 dictada en ejecución de la de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados nº NUM002 por importe 15.914,14 €, que se anula y deja sin efecto en el sentido de anula la liquidación mencionada.; y todo ello imponiendo las costas a la Generalidad Valenciana en cuantía máximo de 1.200 € por todos los conceptos..

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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