Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 312/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100024
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:126
Núm. Roj: STSJ MU 126/2018
Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00042/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
MLS
N.I.G: 30030 45 3 2016 0003561
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000312 /2017
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Jesús Carlos
Representación D./Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
ROLLO DE APELACIÓN núm. 312/2017
SENTENCIA núm. 42/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 42/18
En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº 312/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº. 117/17, de 24 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, dictada el recurso
contencioso administrativo 434/16 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía
indeterminada, en el que figuran como parte apelante la Delegación del Gobierno en Murcia, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte apelada D. Jesús Carlos , representado por
la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendido por la Letrada Sra. García Saura, sobre denegación
de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales; siendo Ponente la Magistrada Ilma.
Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 19 de enero de 2018.Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso número 1 estima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 13-10-2016 de la Delegación del Gobierno en Murcia, recaída en el expediente nº NUM000 , desestimatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales ( art. 124.3.a) del RD 557/2011 ) formulada por el recurrente por haber presentado otra autorización anterior por los mismos motivos de arraigo familiar ( art. 202 del Real Decreto 557/2011 ) y no una renovación; siendo este el criterio de TSJ de la Región de Murcia según el cual no cabe solicitar un segundo permiso de residencia excepcional por el mismo motivo de arraigo familiar una vez extinguido el primero.
Entiende el Juzgador de instancia que la interpretación de la Administración demandada va más allá de los propios términos establecidos en la normativa aplicable, restringiendo el acceso a una autorización excepcional cuando no se reúnen los requisitos establecidos, de manera que ni puede conceder una renovación ordinaria por no reunir los requisitos para ello, ni permite una nueva autorización inicial, por no estar prevista. Interpretación que supone graves inconvenientes, pues el recurrente es padre de un nacional español de cuatro años de edad, que está a su cargo y convive con el mismo, no constando incumplimiento de sus obligaciones paterno filiales, por lo que la Administración no podría quitárselo para tutelarlo. Mucho menos podría quitárselo al padre, para expulsarlo. Por otro lado, sigue diciendo la sentencia apelada, si el Estado otorga la nacionalidad española a un nacido en España, aunque lo sea con valor de simple presunción, no se podría obligar al padre que va a ser expulsado a que se lleve consigo al hijo, si es español. La interpretación que hace la Administración del articulo 124.3 a) del RD 557/2011 , tiene como consecuencia que o bien se obliga al padre a llevarse al niño y expulsar a ambos o que el menor se quede en desamparo forzado en España. Y ninguna de las soluciones son conformes a derecho.
El Abogado del Estado apelante funda su recurso partiendo de que la resolución administrativa objeto de recurso deniega esta segunda solicitud al entender, siguiendo el criterio establecido por el TSJ de Murcia al que nos dirigimos en sentencias de 22 de enero y 31 de mayo de 2016 , que el art. 202 del RD 577/2011 no contempla la concesión de una segunda autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Sigue diciendo que el juzgador, discrepando del criterio seguido por el resto de los Juzgados de lo Contencioso de Murcia y del propio TSJ, y reconociendo que lo procedente era la renovación de la autorización y no una nueva solicitud, sostiene que no existe en el Reglamento ni en la Ley Orgánica de Extranjería ningún precepto que impida solicitar nuevamente el mismo tipo de autorización por circunstancias excepcionales de la que ha sido titular con anterioridad, pues la excepcionalidad no lo es por una sola vez, sino para acceder a la residencia legal cuando no se cumplen los requisitos para obtener la renovación por vía ordinaria. Y esto no es vaciar de contenido el precepto. Frente a esto, se remite el Abogado del Estado a la argumentación contenida en las sentencias citadas; y añade que si bien la situación de excepcionalidad autoriza a la obtención de una autorización de residencia legal cuando no se cumplen los requisitos para obtener la ordinaria, esa residencia legal es de carácter meramente temporal, y expirado el periodo de concesión y/o sus prórrogas, o se convierte en permanente o deja de ser título habilitante para residir en España. Sigue diciendo que, con independencia de la duración que pueda tener la situación de excepcionalidad, lo que tiene una vigencia temporal concreta es la autorización de residencia que dimana de aquella, luego extinguido este periodo, y aun aceptando el eventual mantenimiento de tal situación excepcional -y porque así lo establece el legislador-, decae el derecho a residir en el territorio nacional, si no se ha obtenido la autorización habilitante el efecto.
En cuanto a los inconvenientes derivados de la aplicación de la interpretación legal que sostiene el Abogado del Estado, relativos esencialmente a la existencia de un menor español, que no puede ser dejado en situación de abandono, ni ser obligado a abandonar el país, argumenta que nadie pretende que el menor salga o se quede en España; ello dependerá de la decisión de sus progenitores, titulares de la patria potestad sobre el mismo. La resolución administrativa que deniega la concesión del permiso de residencia no expulsa ni sanciona al padre -al que informa de la obligatoriedad de abandonar el territorio nacional- ni mucho menos al menor, ni impide a aquél la presentación de las solicitudes que estime convenientes para regularizar su situación, si así lo desea, en España.
El apelado se opone al recurso, pues como dice la sentencia el acto impugnado no es conforme a derecho, y en consecuencia es nulo, por cuanto que de cualquier manera y en relación a los padres o madres de hijos menores de nacionalidad española, ha de mantenerse la prevalencia del interés del menor. La situación excepcional que regula el artículo 124.3.a) del Real Decreto 557/2011 , es del todo punto coherente con la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores, en virtud del artículo 39 del capítulo III del Título I, de la Constitución Española . Argumentación que basa también en la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, en el art. 11.2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, y en los arts. 110 , 143 , 154, entre otros, del Código Civil , así como en el principio de «protección del interés superior del menor», presente en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ( artículos 35 , 59 y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000 , 54, 139, 146, 185, 192, 194 y 215 del Reglamento de 2011). En el mismo sentido se refiere a la exposición de motivos del Reglamento de Extranjería de 2011 que introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles 'en consonancia con la doctrina de nuestros Tribunales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea', así el artículo 20 del TJUE debe interpretarse en el sentido de que 'se opone a que un Estado miembro, por un lado deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión'. Y, sigue diciendo, por ello el art. 130.1 del Reglamento de Extranjería , 'sobre prórroga y cese de la situación de residencia por circunstancias excepcionales', autoriza con carácter general la prórroga de la autorización naturalmente que si la situación familiar que justificó excepcionalmente su otorgamiento sigue siendo la misma. El texto legal no apunta a una interpretación que acabe en un resultado contrario a las razones expuestas en la exposición de motivos del Reglamento de Extranjería para autorizar de esta forma la residencia y trabajo de progenitores de menores españoles a su cargo cuando no puedan obtenerla por otra vía. Asimismo el artículo 31 de la Ley de Extranjería tampoco la prohíbe. En cambio, expresamente la admite el citado artículo 130 cuya rúbrica antes transcrita es elocuente. De otra manera se generaría una patente vulneración de los mandatos constitucionales de protección de la familia ( artículo 39 CE ) y de la patria potestad prevista en el Código Civil ( STS de 26 enero de 2005 recurso de casación núm.
1164/01 ).
El artículo 124.3.a) del Reglamento de Extranjería de 2011 ha de entenderse compatible con la prórroga de la autorización en interés del menor que la motiva. Ciertamente el art. 130.1 acaba diciendo 'sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre 4 dice que 'de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención'. El término 'podrán' indica una facultad y no una obligación de obtener otro tipo de autorización.
Se refiere seguidamente a la doctrina comunitaria, en concreto a la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 11 de Marzo de 2011 cuyo contenido reproduce. Sigue diciendo que el supuesto contemplado en la referida sentencia es el que ahora se suscita aquí, pues el progenitor que tiene a su cargo al menor español no puede acceder a una autorización de residencia y trabajo, porque evidentemente han de cumplirse los requisitos para acceder a dicha autorización y si no se cumplen surgirá el problema indicado y analizado por el TJUE. El problema surge cuando no se cumplen los requisitos para esas autorizaciones y el progenitor, de tercer estado, queda sin autorización de residencia. Es aquí cuando se afectaría al derecho del menor, nacional español y ciudadano de la UE, y al efecto útil de la normativa comunitaria en el sentido expresado por el TJUE. No estamos ante una expulsión, que sería imposible si implica la del mismo menor (lo que sucede si el progenitor está a su cargo), pero lo que afecta al derecho del nacional es la situación de irregularidad a que se ve abocado el progenitor que tampoco puede trabajar legalmente sin que se ofrezca solución alguna a esa situación. Es decir, no puede ser expulsado y no se le va a regularizar. Esto llevaría a obligar a la salida del territorio nacional por esa decisión sobre su situación personal, afectando al derecho del menor nacional.
Termina diciendo que ninguno de los preceptos citados en la resolución recurrida dice que no pueda solicitarse por segunda vez una autorización por arraigo familiar, y de conformidad con el artículo 3 del Código Civil , la interpretación de las normas ha de realizarse según el sentido propio de sus palabras, no debiendo distinguir donde la ley no distingue, por lo que la denegación de la solicitud formulada vulnera el artículo 124.3.a) RD 557/2011 , puesto que ni el citado precepto ni ningún otro en materia de extranjería prohíbe la solicitud de una segunda autorización de residencia por arraigo familiar.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, ya que no se introduce en el presente recurso de apelación ningún argumento, prueba o dato que permita hacer consideraciones desde perspectiva diferentes a la efectuada por el Juzgado en la sentencia apelada.
Es cierto que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala, tanto la Sección Primera como por la Segunda, por ejemplo en la sentencia 579/16, de 7 de julio (rollo de apelación 23/16 ), en el sentido de entender que por más duro que pueda parecer, obtenida inicialmente la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, lo procedente es solicitar su renovación o su modificación cumplimento los requisitos legalmente exigidos para ello, sin que legalmente sea posible obviar dicho cumplimiento solicitando una nueva autorización inicial que, lamentablemente, debe considerarse formulada en fraude de Ley por ir dirigida a soslayar el cumplimiento de los requisitos legales.
Sin embargo con posterioridad esta misma Sala ha modificado el criterio en multitud de Sentencias, entre las cabe citar la Sentencia n°. 859/2016 de 10 de noviembre , así como las recientísimas Sentencia n °. 187/2017 de 23 de marzo y 807/17, de 29 de diciembre , en las que se desestima el recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado, por entender que debía prevalecer el interés del menor accediendo en consecuencia a la concesión de la autorización de residencia por arraigo familiar solicitada. Dice la Sala en esta última sentencia, refiriéndose a la 187/2017 : 'La Sección 2ª de esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la sentencia 859/16, de 10 de noviembre (rollo de apelación 163/16 , ponencia de la Magistrada Sra. Alonso Díaz Marta), estableciendo un criterio que por motivos de coherencia y seguridad jurídica debe ser mantenido en la presente. Decía esta Sección en dicha sentencia: 'Ciertamente, como señala el Juzgador de Instancia, la petición formulada por el recurrente era una solicitud de permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar concedida por ser padre de un menor de edad de nacionalidad española, y también lo es que esta Sala en Sentencia 13/16 de la Sección Primera citada por el Juzgador de instancia, señalaba que obtenida inicialmente la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, no cabe solicitar un segundo permiso de residencia excepcional por el mismo motivo de arraigo familiar una vez extinguido el primero y ello dado el carácter excepcional del mismo, debiendo el interesado en su caso solicitar, dentro de los plazos antes indicados, el correspondiente permiso de residencia o de residencia y trabajo al que alude el artículo 202 del Reglamento y acreditar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71, pues de admitir lo contrario se estaría vaciando de contenido el procedimiento legalmente establecido para la renovación de dichos permisos y eludiéndose el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 71 del Real Decreto 557/2011 para el cambio de la situación de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar a las situaciones de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.
Pero se ha de tener en cuenta que en la resolución de la Delegación del Gobierno se le manifiesta textualmente que de conformidad con lo previsto en el art. 24 del RD 557/2011 , se le advierte que este acuerdo administrativo implica la obligatoriedad de su salida del país en el plazo máximo de quince días contados desde el momento de su notificación. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el art. 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .
Por tanto, en atención a que debe salir el padre del menor del territorio nacional, deben prevalecer en las circunstancias y en el contexto del presente recurso de apelación, la vida familiar del extranjero, pues la propia Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en su art. 5 , prevé que 'Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: (...) b) la vida familiar'.
Añadamos a todo ello que tal situación de arraigo familiar ha de conducir a la desestimación de la apelación pues, en definitiva, no se pueden obviar las circunstancias familiares concurrentes y debidamente acreditadas, de manera que en el presente caso resultan afectados por la denegación del permiso con salida de España del padre del menor intereses de relevancia constitucional, tales como los contemplados en el artículo 39 de la Constitución , sobre protección y asistencia integral de los hijos durante su minoría de edad.
Esto es, la denegación de la autorización afectaría a los mandatos de los apartados 1 , 3 y 4 del artículo 39 de la Constitución referidos a la protección de la familia, al deber de los padres de prestar asistencia de todo tipo a sus hijos, y a la protección de los niños según los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
A lo que se une lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor, así como su mantenimiento e integración en el medio familiar y social, en concordancia con el derecho a la vida familiar derivado de los artículos 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
Por último, se ha de destacar que, con posterioridad a la sentencia de esta Sala mencionada por el Abogado del Estado, el Tribunal de Justicia, en sentencia de 13 de septiembre de 2016 en la petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal Supremo mediante auto de 20 de marzo de 2014, en un supuesto en el que se le denegaba al padre de unos menores, uno de ellos de nacionalidad española, la autorización de residencia por circunstancias excepcionales a causa de unos antecedentes penales ( art. 31.5 y 7 de la Ley Orgánica 4/2000 ), viene a recoger el interés prevalente del menor de edad de nacionalidad española de permanecer con su padre. Señala en los apartados 51 y 52 lo siguiente: 51.- Sin embargo, la negativa a permitir que el progenitor, nacional de un tercer Estado, que se ocupa del cuidado efectivo de un ciudadano de la Unión menor de edad resida con éste en el Estado miembro de acogida privaría de todo efecto útil al derecho de residencia del menor, dado que el disfrute de un derecho de residencia por un menor implica necesariamente que éste tenga derecho a ser acompañado por la persona que se encarga de su cuidado efectivo y, por tanto, que esta persona pueda residir con él en el Estado miembro de acogida durante su estancia en éste (véanse las sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , EU:C:2004:639 , apartado 45, y de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C 86/12, EU:C:2013:645 , apartado 28).
52.- Así pues, del mismo modo en que el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 confieren un derecho a residir en el Estado miembro de acogida al menor nacional de otro Estado miembro que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b ), de dicha Directiva, estas mismas disposiciones permiten que el progenitor que se encarga del cuidado efectivo de dicho nacional resida con él en el Estado miembro de acogida ( sentencias de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , EU:C:2004:639 , apartados 46 y 47, y de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C 86/12, EU:C:2013:645 , apartado 29).
Y añade en el apartado 74: A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011 , Ruiz Zambrano, C 34/09, EU:C:2011:124 , apartados 43 y 44; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C 256/11, EU:C:2011:734 , apartados 66 y 67; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C 40/11, EU:C:2012:691 , apartado 71; de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C 87/12, EU:C:2013:291 , apartado 36, y de 10 de octubre de 2013, Alopka y Moudoulou, C 86/12, EU:C:2013:645 , apartado 32).' El presente caso es idéntico al planteado en la anterior sentencia, y por lo tanto el criterio ha de ser el mismo ya que la recurrente era madre de un hijo menor de nacionalidad española con el que convive cumpliendo sus obligaciones paterno-filiales, y el único motivo por el que se le deniega la autorización es el hecho de haberla solicitado con anterioridad y haberle caducado la concedida por no haber pedido su renovación dentro de los plazos legalmente establecidos.' En el presente caso como en los contemplados por las anteriores sentencias de la Sala, en las resoluciones de la Delegación del Gobierno se le dice a la interesada que 'este acuerdo administrativo implica la obligatoriedad de su salida del país en el plazo máximo de quince días contados desde el momento de su notificación. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el art. 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero '.
Por tanto, en atención a que debe salir el padre del menor del territorio nacional, deben prevalecer en las circunstancias y en el contexto del presente recurso de Apelación, la vida familiar del extranjero, pues la propia Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en su art. 5 , prevé que 'Al aplicar la presente directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: (...) b) la vida familiar'.
En definitiva, en este caso, como en aquellos, no se pueden obviar las circunstancias familiares concurrentes y debidamente acreditadas y no negadas por la Administración que deniega la solicitud por razones jurídicas y no de hecho sin negar el efectivo arraigo familiar acreditado en sede administrativa y judicial que, en consecuencia, debe darse por admitido, de manera que en el presente caso, la denegación del permiso de residencia, con la correspondiente salida de España del apelado, afectaría a intereses de relevancia constitucional, tales como los contemplados en el artículo 39, apartados 1 , 3 y 4 de la Constitución Española , sobre protección y asistencia integral de los hijos durante su minoría de edad. A lo que se une lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor, así como su mantenimiento e integración en el medio familiar y social, en concordancia con el derecho a la vida familiar, derivado de los artículos 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea.
En conclusión, es evidente que la resolución impugnada viola los preceptos antes citados de protección a la familia y a los menores, que tienen derecho a estar, crecer, criarse y educarse con sus padre, al suponer la obligatoriedad de la salida del país del solicitante, o una obligación implícita de salida del país de su hijo español, con la consiguiente desmembración de la familia, al suponer la separación del hijo y del padre.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación manteniendo la sentencia apelada, por ser la misma ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 312/17 interpuesto por la Delegación del Gobierno de Murcia, contra la sentencia 117/17, de 24 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia , dictada en el procedimiento abreviado nº. 434/16, que se confirma por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

