Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1059/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100092
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:990
Núm. Roj: STSJ PV 990/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1059/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 42/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1059/2017 y seguido por el procedimiento ORDINARIO,
en el que se impugna el Acuerdo de 22-03- 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que
desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por Dna. Africa contra el Acuerdo de 20-05-2016 del Jefe
de Servicio de Control Censal y Tributos Locales que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el
Acuerdo que fjjó el valor catastral, actualizado a 2015, del elemento UPBDRB de la CALLE000 Bidea nº
NUM001 del municipio de Gorliz y aprobó las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2012 a 2015.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Doña Africa , representada por la Procuradora Doña MARTA EZCURRA FONTÁN
y dirigida por el Letrado Don JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña
MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ-INCHAUSTI.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de Dña. Africa , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22-03-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por Dna. Africa contra el Acuerdo de 20-05-2016 del Jefe de Servicio de Control Censal y Tributos Locales que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo que fjjó el valor catastral, actualizado a 2015, del elemento UPBDRB de la CALLE000 Bidea nº NUM001 del municipio de Gorliz y aprobó las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2012 a 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 1059/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.
CUARTO.- Por Decreto de 8 de noviembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.363,87 euros.
QUINTO.- Por resolución de fecha 2 de febrero de 2018 se señaló el pasado día 8 de febrero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 22-03-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por Dna. Africa contra el Acuerdo de 20-05-2016 del Jefe de Servicio de Control Censal y Tributos Locales que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo que fjjó el valor catastral, actualizado a 2015, del elemento UPBDRB de la CALLE000 Bidea nº NUM001 del municipio de Gorliz y aprobó las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2012 a 2015.
Con fecha 12-01-2015 se había presentado en la Hacienda Foral de Bizkaia la documentación acreditativa de las obras de rehabilitación ejecutadas en el Caserío de la CALLE000 NUM001 de Gorliz y escritura de 9-12-2009 de exceso de cabida, declaración de obra nueva en construcción, división horizontal y donación.
Según el informe técnico de alta en el Catastro Inmobiliario Urbano de Bizkaia de 12-08-2015 'la fecha de alta en el Catastro Inmobiliario Urbano de los elementos correspondientes a este expediente es el día siguiente a la indicada en el punto 2, siendo el Valor Catastral, actualizado al año 2015, correspondiente a la totalidad de los elementos comprendidos en el mismo de 84.398, 42 €'.
El punto 2 del informe dice que las obras de rehabilitación y conversión de la vivienda unifamiliar situada en CALLE000 nº NUM001 de Gorliz finalizaron el 13-10-2011.
SEGUNDO. - El recurso contencioso-administrativo se ha fundado en los motivos siguientes: 1º.- La valoración catastral de las dos viviendas resultantes de las obras de rehabilitación realizadas en el Caserío se ha hecho en un procedimiento (de fijación de valores catastrales, según la Diputación Foral) en el que no se dio audiencia al interesado y, además, la resolución dictada en ese procedimiento no expone los motivos del valor asignado.
2º.- A fecha de devengo del IBI-2012 la construcción, vinculada principalmente a una explotación agropecuaria, era de naturaleza rústica y, así, no puede aplicarse a ese ejercicio la modificación de la Norma Foral 8/1989 del IBI producida por virtud de la Norma Foral 4/2012, que considerar bienes urbanos las construcciones situadas en suelo rústico que tengan algún uso residencial.
3º.- Las liquidaciones del IBI (2012-2015) se han practicado de conformidad con la Ponencia de valores del Municipio de Munguía, y no conforme a la Ponencia de valores del municipio (Gorliz) en que se halla el bien gravado por ese Impuesto.
TERCERO. -La demandada, Diputación Foral de Bizkaia, no ha contestado al escrito de demanda, sino que ha reproducido en ese trámite el Acuerdo recurrido del TEAF de Bizkaia.
Así, la demandada no ha contradicho en este trámite las alegaciones de la recurrente que conciernen tanto a los fundamentos de los Acuerdos del Servicio de Control Censal y Tributos Locales como a los fundamentos del Acuerdo recurrido del TEAF de Bizkaia, no obstante referirse los motivos del recurso a elementos esenciales del procedimiento y de la revisión o fijación de valores catastrales y de las liquidaciones del IBI.
CUARTO. - El recurso de reposición, previo a este proceso había sido desestimado en razón a lo siguiente: ' Debido a la rehabilitación integral del Caserío DIRECCION000 de Gorliz, por los técnicos del Servicio de Catastro y Valoración se ha emitido informe en relación con el EX (¿.) y se da de alta en el Catastro la vivienda sita en CALLE000 Bidea NUM001 con el valor catastral correspondiente y nº fijo a efectos de recibos de Ibi (¿..) lo que conlleva la baja en Catastro de la edificación con nº fijo a efectos de recibos de IBI (¿¿) y con fechas de efectos 14-10-11 y 13-10-11, respectivamente.
En relación a las liquidaciones giradas por ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 de la vivienda con nº fijo (¿¿¿) y recurridas en (¿¿¿.) debe hacerse constar que la Norma Foral 9/1989 en su artículo 21 dice¿..' Ni ese Acuerdo ni el Informe técnico de alta en el Catastro Inmobiliario Urbano que obra en el expediente (folio 4 del expediente) dan cuenta de los elementos y criterios tenidos en cuenta para la estimación del valor catastral, actualizado al año 2015, asignado all inmueble dado de alta en el Catastro con fecha 14-10-2011; tan solo del año (1950) en que se fija la construcción y del año (2011) en que concluyeron las obras de rehabilitación, además de la corrección del uso de la planta sótano de la vivienda izquierda.
El Acuerdo recurrido del TEAF de Bizkaia dice en su fundamento 5º: '¿.La obtención del valor catastral de un determinado edificio es el resultado de un procedimiento que consiste en la aplicación de los valores y módulos establecidos por la Ponencia de valores aprobada para el municipio en cuestión, y conforme a los criterios establecidos en la misma, y una vez establecido se procede a repartir entre los diferentes elementos que la componen.
En definitiva, y mientras no se proceda a la aprobación de nuevas ponencias, será de aplicación la actualmente vigente que es la que la Administración ha tenido en cuenta para asignar el valor catastral, siendo que del examen de los antecedentes que constan en actuaciones, fundamentalmente del Informe Técnico de Alta que consta en el expediente, no se observan elementos capaces de quebrar la presunción de legalidad de los actos de las Administraciones Públicas¿..' Pero los actos recurridos, no dan razón (directamente o por remisión al Informe técnico de alta en el CIU) de los elementos que deben tenerse en cuenta para calcular el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, constituido por el valor del suelo y de las construcciones (Art. 9 de la N.F. 9/1989), y tampoco dan cuenta de qué Ponencia de valores (al parecer la del municipio de Munguía) se ha aplicado a la valoración del inmueble, más concretamente, a qué valores, módulos o coeficientes de dicha Ponencia se ha atendido para fijar el valor catastral asignado al inmueble de la recurrente
QUINTO. - En lo que hace al caso, no se ha producido tan solo una alteración de orden físico en el inmueble (antes, Caserío) sino que tal alteración, consecuencia de obras de rehabilitación, ha comportado la creación de dos nuevas edificaciones, su alta en el Catastro Inmobiliario Urbano y asignación de valores catastrales , con lo cual la cuestión controvertida no puede resolverse en aplicación, sin más, del artículo 21 de la Norma Foral 9/1989: ' Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que experimenten los inmuebles gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en el que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes'.
Así es que al inmueble de la recurrente se le ha asignado un valor catastral actualizado a 2015 y a la vez se han girado nuevos recibos del IBI de los ejercicios 2012 y siguientes; por lo tanto, la fijación de aquel valor catastral no ha tenido efectos, tan solo, en el ejercicio o ejercicios impositivos siguientes al de 2015.
Además, los efectos de la alteración física en el inmueble gravado por el IBI en el ejercicio siguiente, sin esperar a la notificación del acto en que se fije el valor resultante de dicha modificación no quiere decir que se pueda prescindir de la notificación de ese acto, a efectos de su validez y eficacia posterior.
El Acuerdo recurrido del TEAF de Bizkaia dice en su fundamente 3º in fine: ' En el caso que nos ocupa, no nos encontramos en presencia de ningún procedimiento de fijación ni revisión de valores catastrales, sino que se trata de incorporar al Catastro Inmobiliario Urbano unas obras de rehabilitación realizadas en el DIRECCION000 para la obtención de dos viviendas, sin que de la documentación que consta incorporada a las actuaciones se acredite que las mismas estén vinculadas a actividad agropecuaria alguna, obras que fueron terminadas en el año 2011, procediéndose por parte del Servicio de Catastro a valorar el inmueble rehabilitado con la ponencia vigente en el municipio'.
Y, en efecto, tratándose de un procedimiento iniciado por virtud de la comunicación del Ayuntamiento de Gorliz sobre ejecución de obra nueva, según lo previsto por el artículo 24.Cuatro de la NF 9/1989 del IBI (folios 1 y 7 del expediente) no era de aplicación al caso el procedimiento establecido para la fijación o revisión de valores catastrales (Artículos 12. Uno y Dos y 13 de la Norma Foral 9/1989) sino el de determinación individualizada del valor catastral del inmueble dado de alta en el CIU por mor de aquella comunicación , atendiendo a la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación al Catastro (Articulos 24.2 y concordantes del RDLeg. 1/2004 de 5 de marzo).
Asimismo, teniendo en cuenta que los actos dictados en el procedimiento de incorporación al Catastro Inmobiliario mediante comunicación deben notificarse a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la normativa tributaria, si bien tendrán efectos al día siguiente de haberse producido el hecho que originó la incorporación catastral ( artículo 17 y concordantes del RDLeg. 1/2004) y que así la notificación del valor catastral asignado al inmueble como de las liquidaciones del IBI practicadas a resultas de aquella determinación no contienen los elementos señalados por el artículo 102.2 b) de la LGT de 2003 (Art. 101.3 de la NFGT de Bizkaia) , hay que declarar la nulidad de esos actos, ya que tales elementos conciernen a su motivación y, por lo tanto, son esenciales para que el interesado pueda impugnar el valor catastral y las liquidaciones con conocimiento de sus elementos determinantes.
El recurso de reposición y reclamación económico-administrativa previos a este contencioso, y la interposición de este no han permitido a la recurrente impugnar el valor catastral asignado al inmueble con conocimiento de los elementos normativos (los previstos en la Ponencia de valores que se dice aplicada) y de los elementos de la edificación (características, situación, destino, etc) tenidos en cuenta para la determinación de dicho valor, ya que las actuaciones del expediente no incorporan esos datos, de suerte que tal defecto ha privado al acto de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin y, además, ha causado indefensión al interesado ( Art. 63.2 de la Ley 30/1992 ).
Por esas razones, y no porque sea preceptiva la audiencia al interesado en el procedimiento de incorporación al Catastro Inmobiliario en virtud de comunicación y de valoración catastral individualizada resultante de aquella, hay que declarar la nulidad de los actos recurridos.
SEXTO. - La demandada no ha dado explicación (ni en el Acuerdo recurrido del TEAF ni en el escrito de contestación a la demanda) al hecho de no haberse determinado el valor catastral del inmueble de referencia de conformidad con la Ponencia de valores catastrales del Ayuntamiento de Gorliz, sino con arreglo a la Ponencia del Ayuntamiento de Munguía, lo cual comporta una extralimitación en la aplicación territorial de esa Ponencia que invalida el valor catastral asignado a la finca y las liquidaciones del IBI giradas en atención a ese valor.
Dicho lo cual, hay que anular los actos recurridos sin necesidad de entrar en la consideración del uso o destino del inmueble (residencial-agropecuario) a efectos de su sujeción al IBI; concretamente, en el ejercicio 2012.
SÉPTIMO. - Hay que imponer a la demandada las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por Dña. Africa contra el Acuerdo de 22-03-2017 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta por Dna. Africa contra el Acuerdo de 20-05-2016 del Jefe de Servicio de Control Censal y Tributos Locales que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo que fjjó el valor catastral, actualizado a 2015, del elemento UPBDRB de la CALLE000 Bidea nº NUM001 del municipio de Gorliz y aprobó las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2012 a 2015, debemos anular y anulamos los actos recurridos ; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1059 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de febrero de 2018.
