Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 470/2017 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100040
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1515
Núm. Roj: STSJ ICAN 1515/2019
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000470/2017
NIG: 3501633320170000563
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000042/2019
Demandante: ETIMINE S.A.; Procurador: MARIA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2019.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección
Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº
470/2017, interpuesto por ETIMINE S.A., representado por la Procurador de los Tribunales /Dña. MARIA DEL
CARMEN QUINTERO HERNANDEZ y dirigido por el abogado D MANUEL PEREZ DE LAGUNA CUENCA,
contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, habiendo comparecido, en su representación y
defensa el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- Por Resolución del TEAR de Canarias de fecha 31 de agosto 2017 que desestima la reclamación núm 35/00477/2016, interpuesta por la entidad ETIMINE, en relación con la liquidación de intereses practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 19 de diciembre de 2015, en relación a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 4T del ejercicio 2013, y por la que resulta una cuantía a abonar a la entidad demandante de 43.151,86€ ;.
B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se anule el acto recurrido y contrario a derecho el acuerdo de 29 de diciembre de 2015 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Las Palmas, en cuanto a la liquidación de intereses de demora que allí se formula, por exceder del plazo de seis meses para completar la devolución del saldo de IVA a su favor del ejercicio 2013 previsto en el artículo 115, tres de la LIVA ; en la que se toma como referencia de inicio para el cómputo de dicho plazo el 20 de junio de 2014, fecha de presentación de la declaración trimestral sustitutiva del 4º trimestre de 2013, en lugar del 30 de enero de 2014, último día del plazo voluntario para la presentación de la última declaración de IVA correspondiente al ejercicio 2013, lo que supone reducir en 142 días el periodo de cómputo de los citados intereses, con el resultado de un menor importe de los mismos de 18.402,76 euros.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, se declaró el pleito concluso y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de Recurso Contencioso-Administrativo la resolución del TEAR de Canarias de fecha 31 de agosto 2017 que desestima la reclamación núm 35/00477/2016, interpuesta por la entidad ETIMINE, en relación con la liquidación de intereses practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 19 de diciembre de 2015, en relación a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 4T del ejercicio 2013, y por la que resulta una cuantía a abonar a la entidad demandante de 43.151,86€ ;.
La cuestión litigiosa reside en la fijación del día inicial del cómputo de los intereses de demora, que según la entidad recurrente debe ser el día 30 de enero de 2014, en lugar del 20 de junio de 2014, fijado por la administración.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del asunto pretende la entidad recurrente como único motivo de impugnación la extensión de los intereses fijados de demora más allá del plazo fijado por la Administración, rechazando el dies a quo tomado como referencia en el cómputo del plazo para calcular los intereses fijado por la AEAT.
El artículo 26.6. de la LGT establece que el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal
TERCERO.- En síntesis el TEAR sostiene que como la entidad no estaba habilitada para solicitar las devoluciones mensuales por no estar inscrita en el REDEME, la autoliquidación que le otorga el derecho a la devolución del IVA fue la presentada el 20 de junio de 2014, por el 4T de 2013. Los intereses de demora se calculan en síntesis a partir del 19 de diciembre de 2014, fecha en la que concluían los seis meses previstos en el artículo 31.2 de la LGT .
El citado precepto establece que '2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.' En el presente caso, el retraso en la orden de devolución es imputable a la Administración y desde cuando, a estos efectos es necesario valorar que : 1.- La entidad ETIMINE había solicitado la inscripción en el REDEME el 17 de enero de 2013, y la denegación de la inscripción no se produjo hasta una resolución de 13 de junio de 2014, que le fue notificada el 20 de junio del mismo año.
2.- En el expediente administrativo existe un informe de disconformidad con alta en REDEME, de fecha 28 de junio de 2013, principalmente por no ser sujeto pasivo de IVA 3.- LA Resolución denegatoria de 13 de junio de 2014, fue por haber declarado un domicilio fiscal en Luxemburgo y carecer de locales en España.
4.- Finalmente se le concedió la inscripción con una nueva solicitud presentada el 30 de enero de 2015.
( folio 40 del expediente) El artículo 30 del Reglamento del IVA , Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, señala que : 4. Las solicitudes de inscripción en el registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. La inscripción en el registro se realizará desde el día 1 de enero del año en el que deba surtir efectos.
(...) En ambos casos, la inscripción en el registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.
(...) La presentación de solicitudes de inscripción en el registro fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que el de comunicación al sujeto pasivo.
5. Los sujetos pasivos podrán entender desestimada la solicitud de inscripción en el registro si transcurridos tres meses desde su presentación no han recibido notificación expresa de la resolución del expediente.
6. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, o la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Administración tributaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el registro o, en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión por la Administración tributaria de dicho registro.
La exclusión del registro surtirá efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo.
La exclusión del registro determinará la inadmisión de la solicitud de inscripción durante los tres años siguientes a la fecha de notificación de la resolución que acuerde la misma.
En el caso estimamos que procede acoger el recurso por : 1.- Es notoria la dilación del expediente de inscripción en el REDEME por parte de la Administración tributaria.
2.- Desde abril de 2014( folio 31) en sus alegaciones, la entidad solicitó que se devolviera el IVA POR EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE DEVOLUCIÓN, sin que fuese inconveniente la presentación de solicitudes mensuales, en lugar de la que hubiese procedido con motivo de la declaración del cuarto trimestre.
3.- La propia administración tributaria en el expediente sancionador reconoce que no procedía sancionar al contribuyente, admitiendo su alegación, no le era posible la presentación trimestral porque la denegación de inclusión en el Redeme es de fecha 13-06-2014. Consideramos, queu si la entidad no pudo presentar la solicitud trimestral al no habérsele denegado la inscripción; algún efecto o valor tendrá la mensual presentada.
CUARTO.- El recurrente no puede verse perjudicado por el hecho de que la administración tributaria no haya tramitado ni resuelto correctamente su alta en el REDEME, de la que no fue incluido o excluido, pese al informe desfavorable existente emitido con un año de anterioridad. Luego no puede prosperar la pretensión de la administración de no devolver los intereses, porque su inactividad impedía al recurrente presentar una solicitud trimestral.
La administración tributaria sostiene que el contribuyente debía presentar modelo 303 'de periodicidad trimestral en tanto no se le confirme la inclusión en el Registro de Devolución Mensual'. Sin embargo, la regulación existente, aún de permitir facultativamente al contribuyente considerar desestimada su solicitud, lo única que prevé es un alta, y de hecho lo que emite el Inspector es un informe de disconformidad al alta, y una exclusión en virtud del artículo 30.6 del R.IVA el 28 de junio de 2013.
Es por ello que de conformidad con el artículo 115.3 de la LIVA que establece que 'Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.' Por tanto, se estima el recurso y se imponen las costas a la administración demandada como litigante vencido.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria del Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de ETIMINE S.A. , contra la Resolución del TEAR de Canarias de fecha 31 de agosto 2017 que desestima la reclamación núm 35/00477/2016, que anulamos y en su lugar reconocemos su derecho a los intereses reclamados en 18.402,76 euros.Con imposición de costas al litigante vencido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, de cuyo régimen de recurso se informa a las partes a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
