Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 535/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PLEITE GUADAMILLAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:568
Núm. Roj: STSJ M 568/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0026459
ROLLO DE APELACIÓN 535/2018
SENTENCIA Nº 42/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores :
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dña. María Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
D. Francisco Pleite Guadamillas
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 535/2018 interpuesto por
el ayuntamiento de Madrid representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos contra el Auto
de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid ,
correspondiente a la autorización de entrada en domicilio número NUM000 número. Siendo parte apelada
doña Cecilia , representada por la Procuradora doña María Ángeles Galdiz de la Plaza.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 26 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio 7/2018 dictó auto cuya parte de dispositiva es del siguiente tenor: 'Debo desestimar y desestimo, conforme a lo dispuesto en el presente Auto, la solicitud de autorización presentada por el letrado del ayuntamiento de Madrid para la entrada en el domicilio de doña Cecilia sito CALLE000 número NUM001 de Madrid a fin de llevar acabo la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de 17 de junio de 2010, a consecuencia del incumplimiento de la orden de demolición de 21 de septiembre de 2006. Sin costas. '
SEGUNDO .- Por escrito presentado por la representación del ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación y solicitando se revoque el Auto número 48/2017, de 26 de febrero de 2018 dictado por el jugado lo contencioso administrativo número 10 de Madrid en la solicitud de entrada en domicilio número NUM000 .
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, sin que se presente alegaciones.
CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, señalándose el 17 de enero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del procedimiento es la solicitud de autorización de entrada en el domicilio titularidad de doña Cecilia , sito en la CALLE000 número NUM001 , a fin de llevar acabo la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de 17 de junio de 2010, a consecuencia del incumplimiento de la orden de demolición de 21 de septiembre de 2006.
El Auto apelado desestima la autorización solicitada razonando que: 'la Administración, frente a la declaración de cumplimiento manifestada por la interesada, no acreditado su negativa a llevar a cabo, por sí misma, la demolición, ya que la solicitud de autorización de entrada para ejecución subsidiaria, de hecho en el acta levantada por la inspección el 17 octubre de 2017 (folio 241) consta expresamente que se requería al titular para que comunicara si había procedido a llevar a cabo los trabajos ordenados, lo que ya evidencia que se desconoce si el acto ha sido o no ejecutado voluntariamente además de que casi inmediatamente, prácticamente a continuación de este requerimiento, fue elevado a la Junta de Gobierno, el 13 de noviembre de 2017, tras el informe de la asesoría de fecha 25 de octubre de 2017 (folios 244 a 250), la petición de autorización judicial de entrada, sin dar tiempo a la contestación y realización de las obras por la interesada.
Si unimos que el ayuntamiento tampoco ha informado a este juzgado sobre si existen recursos contra la resolución de 21 de noviembre de 2016 que negaba la solicitud de licencia de obras de ampliación 612/2015, y que tampoco hay constancia fehaciente de las notificaciones realizadas al interesada de las órdenes de demolición ejecución subsidiaria dictados por el ayuntamiento, al estar la misma dirigidas a su ex cónyuge, asi folio 19, y que, a mayor abundamiento ante la existencia de múltiples pleitos entre las partes cuyo objeto incide directamente en el acto para cuya ejecución se solicita autorización judicial de entrada, habría también que traer a colación la STSJM, sección segunda, de 2 de diciembre de 2015, recurso: 612/2015 , en donde se aparte de que cuando una sentencia confirma plenamente la validez de un acto administrativo hace suyo lo resuelto por este, de ahí que sea en ejecución de sentencia donde corresponde pedir que se cumpla lo acordado en vía administrativa...'.
La parte apelante alega que consta en el expediente que la recurrente no facilita el acceso a la finca y manifiesta su intención de demoler en el plazo de cuatro meses, sin embargo no cumplió con dicha obligación. Si se da cuenta de todos recursos relacionados contra la orden de demolición y la orden de ejecución subsidiaria y que existe constancia de las notificaciones realizadas a la interesada según consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por el jugado lo contencioso administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario 135/2015.
SEGUNDO .- Hay que señalar que, según obra en el informe del departamento jurídico del ayuntamiento de Madrid, la obra de demolición incumplida, cuya ejecución se pretende se dictó el 21 de septiembre de 2006 en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2005 por la que se estima en parte el recurso de apelación número 381/03 interpuesto por don Leon y se declare el derecho a obtener la licencia de obras solicitada en el expediente NUM002 en cuanto a construcción de rampas de acceso y reconstrucción del cerramiento de parcela en zona de servicio y se confirman las causas de denegación referidas al exceso de edificabilidad en planta baja y espacio bajo cubierta, y la sentencia del mismo Tribunal de fecha 17 noviembre 2005 por la que se estima recurso de apelación número 231/2004 y se anula el Decreto de demolición 19/05/2003. Según la Administración las obras objeto demolición sería las que no han sido legalizadas consistente en 'las obras de ocupación del espacio bajo cubierta (30 m²) y la deconstrucción de 22 m² de fábrica de ladrillos y carpintería de aluminio en la terraza del fondo de la edificación'.
En primer lugar hay que señalar que no se produce la indefensión alegada, la administración cumplió con su obligación de requerir la ejecución voluntaria de la resolución que pretendía llevar a cabo. Según obra en las actuaciones el Jefe del Departamento jurídico informa sobre la relación de todos los procedimientos que se han llevado a cabo para proceder a la demolición de las obras objeto de la autorización de entrada. De este modo señala que fue objeto del recurso PO 129/2010 interpuesto por don Leon ante el juzgado número 23, que con fecha 25 de noviembre de 2010, dicto Auto de suspensión cautelar y con fecha 28 de diciembre de 2011 sentencia que desestima y que fue confirmada por el TSJ de Madrid el 23 de octubre de 2013 en el recurso de apelación 671/2012 . Emplazada diligencia ejecución, el interesado interpone nuevo recurso PO 200/2014 ante el juzgado número 22, que con fecha 22 de septiembre de 2014 dicta Auto denegando la suspensión cautelar y con fecha 21 de mayo de 2015 sentencia desestimatoria. Con fecha 17 de noviembre de 2014 comparecen en el expediente la interesada, doña Cecilia , como propietario única del inmueble, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales. La interesada, también, interpone recurso contencioso administrativo PO 135/2015 ante el juzgado número 5, que con fecha 30 de junio de 2015 dicta auto denegando la medida cautelar de suspensión, confirmado por sentencia del TSJ de Madrid de 27 de enero de 2016 , recurso finalmente desestimado por sentencia del juzgado contencioso administrativo de 12 de febrero de 2016, confirmada en apelación 729/2016 por el TSJ de Madrid de 18 de enero de 2017.
Posteriormente, se emplaza diligencia de ejecución subsidiaria para el 23 de mayo de 2016, y se extiende el correspondiente acta (folio 178) en el que, a petición de la interesada se concede un plazo de cuatro meses hasta el 23 de septiembre de 2016 para la demolición voluntaria de las obras denunciadas, advirtiéndose expresamente que en caso de incumplimiento se solicitaría autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución forzosa de la demolición.
La interesada interponer recurso contencioso administrativo PO 290/2016 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de paralización de la demolición, siendo inadmitido por Auto del juzgado contencioso administrativo número 28 de 31 de mayo de 2017, deviniendo firme según diligencia de ordenación de 28 de junio de 2017. La interesada había solicitado licencia de obra ampliación NUM003 que fue denegada el 21 de noviembre de 2016 por no cumplir con el ordenamiento urbanístico. sin que conste que exista recurso contra la misma.
Con fecha 16 de octubre de 2017 se gira visita de inspección comprobándose que no se ha demolido voluntariamente lo que se advirtió en la diligencia de ejecución de 23 de mayo de 2016.
Por lo tanto, a la vista de los múltiples procedimientos judiciales que se ha instado respecto a la demolición y los recursos planteados por la interesada no se puede deducir que se causa indefensión alguno y que no tuviera conocimiento de la orden de demolición que se pretende llevar a cabo. En este sentido en el procedimiento ordinario 135/2015, tramitado a instancia de la interesada ante el jugado lo contencioso administrativo número 5 y ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya se resuelve el tema de la indefensión alegada señalando: 'en definitiva, el Ayuntamiento está procediendo a realizar las actuaciones precisas en orden a la ejecución de una sentencia firme, por lo que el título de ejecución es dicha sentencia y serán el seno del proceso judicial en el que la apelante, si a su derecho conviene, deberá hacer valer su condición de propietaria y la indefensión que afirma que se le ha causado al tramitarse las actuaciones administrativas sin su conocimiento'.
En cuanto a la competencia no consta que existe juzgado que esté conociendo sobre algún tipo de recurso relacionado con la orden de demolición que se pretende ejecutar, ni que esté suspendida por lo que el acto es ejecutivo correspondiendo al juzgado de lo contencioso administrativo autorizar o denegar la entrada solicitada.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser estimado .
TERCERO - De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse el recurso de apelación no procede expresa condena en las costas de la apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
PRIMERO. ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ayuntamiento de Madrid representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos contra el Auto de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid , correspondiente a la autorización de entrada en domicilio número NUM000 número.
SEGUNDO .- Se autoriza al personal designado por el Ayuntamiento de Madrid, incluso si fuera necesario asistido por las fuerzas de orden público, para la entrada en el domicilio de doña Cecilia sito CALLE000 número NUM001 Madrid a fin de llevar acabo la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de 17 de junio de 2010, a consecuencia del incumplimiento de la orden de demolición de 21 de septiembre de 2006. Dicha entrada deberá practicarse en hora diurnas y en plazo máximo de tres meses desde la notificación de esta resolución y de su resultado deberá darse cuenta al juzgado, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0490-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0490-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dña. María Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente D. Francisco Pleite Guadamillas
