Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 646/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100423
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9899
Núm. Roj: STSJ M 9899/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0018303
Recurso de Apelación 646/2018-P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 646/2018
S E N T E N C I A Nº 42/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 646/2018 ante la misma pende de resolución,
interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por
ministerio de la Ley, frente a la Sentencia de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 342/2017, seguido a
instancias de D. Romulo contra la Resolución nº 2217/2017, de 17 de julio de 2017, de la Dirección Gerencia
de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte apelada D. Romulo quien ha comparecido representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Celia Fernández Redondo.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 342/2017, se dictó Sentencia nº 180/2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romulo , contra la Resolución número 2217/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, en la que se deniega al ahora demandante la legalización de la vivienda situada en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la ciudad de Madrid, por no haber acreditado cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre , con el apercibimiento de abandonar el referido inmueble, anulándola por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del demandante a acogerse al régimen excepcional de alquiler regulado en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre . Sin costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 10 de octubre de 2018.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 6 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Romulo contra la Resolución nº 2217/2017, de 17 de julio de 2017, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la legalización instada en relación con la vivienda situada en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , en Madrid, por no haber acreditado el interesado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, con el apercibimiento de abandonar el referido inmueble.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia reproduce, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 9/2015, de Medidas Fiscales y Administrativas, expresa las dudas que existen acerca del cumplimiento del requisito de la residencia continuada en la vivienda en cuestión por parte del recurrente desde antes del día 1 de enero de 2015, y procede a continuación a valorar la prueba practicada en el proceso a fin de despejar tales dudas.
En concreto, la Sentencia apelada valora la relevancia a esos efectos de los documentos y testifical siguientes: - Un informe socioeducativo de la familia del demandante (de fecha 8 de febrero de 2017) en el que se recoge que desde el año 2013 el recurrente y su familia llevan viviendo en el domicilio en cuestión, habiéndose encontrado la vivienda ' en una situación lamentable y arreglándola ellos con sus propios recursos'. Resalta, sin embargo, que dicho informe sólo presenta un sello de la oficina del Distrito de DIRECCION001 y no la firma de su autora.
- Un informe del Departamento de Servicios Sociales del Distrito de DIRECCION001 que refiere varias visitas al domicilio por los Técnicos del mismo pero sin identificar el lugar de dicho domicilio. En dicho informe también se hace constar, como recoge el Juez a quo, que la familia se encuentra en situación de 'ocupación' al menos desde el 8 de junio de 2016, concretando, sin embargo, que este dato se consigna tan sólo porque es la fecha en que consta el empadronamiento y ' no porque se tenga constancia material alguna del momento en que el actor y su familia residen de forma real y efectiva en la vivienda de la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la ciudad de Madrid' .
- Una carta dirigida al demandante por la compañía GAS NATURAL FENOSA, en fecha 13 de noviembre de 2014, en la que se le comunica la baja del contrato de suministro energético por falta de pago de los recibos correspondientes a los meses de abril, junio y agosto del año 2014, referido al domicilio que estaba en cuestión en los autos.
- Un documento de 4 de diciembre de 2014, de la Comisión de Tutela del Menor, de la Comunidad de Madrid, por el que se acuerda atribuir al recurrente la tutela de un sobrino; documento en el que figura como domicilio a efectos de notificaciones el de la CALLE001 , nº NUM003 .
- Un certificado del Colegio ' DIRECCION000 ', sobre la escolarización del sobrino del recurrente durante el curso 2016/2017, que no arroja luz a la cuestión del domicilio del actor puesto que no lo consigna.
- Una declaración testifical que, entre otros extremos, confirmó la residencia del actor en la vivienda referenciada durante los años 2014 y 2015.
A partir de lo anterior, el Juzgador a quo recuerda que, según doctrina reiterada de esta Sala, el certificado de empadronamiento resulta ser un documento suficiente a efectos de acreditar la residencia y el domicilio habitual en una concreta vivienda pero no es el único ni tampoco determinante de ello cuando existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario. Así, constata que el certificado de empadronamiento en la vivienda en cuestión tiene fecha de 8 de junio de 2016, pero también recoge la Sentencia apelada que se ha comprobado que con anterioridad, en los años 2012 y 2014, el actor residía en tal inmueble aunque figuraba empadronado en otro lugar distinto que, además, es la dirección en la que figura en el DNI del recurrente y de su familia.
Concluye la Sentencia apelada que, valorando todas estas pruebas, a pesar de las dudas que también expresa, ha de estimarse la demanda por cuanto existe constancia por parte de la propia Administración demandada de la residencia del actor en el domicilio controvertido ya que el día 8 de febrero de 2012 se pretendió su desahucio y lanzamiento aunque ello no consta finalmente ejecutado por lo que presume el Juez a quo que el actor y su familia siguieron viviendo en el mismo domicilio.
Su conclusión estimatoria es explicada también por el Juzgador de instancia sobre el documento presentado junto con la demanda, en el que GAS NATURAL comunicó el 13 de de noviembre de 2014 que se procede a la baja del contrato de suministro energético por falta de pago de los recibos de abril, junio y agosto del año 2014, deduciéndose de ello el uso de tales suministros en la vivienda de la que se trata en este recurso. Y todo ello aunque el empadronamiento del recurrente y su familia constase en otro domicilio.
La conclusión alcanzada sobre la acreditación efectiva del requisito de la residencia continuada e ininterrumpida durante un plazo no inferior a un año al día 1 de enero de 2015, no se ve perjudicada, sin embargo, por la imposibilidad de acoger el segundo argumento impugnatorio de la demanda. Razona la Sentencia apelada que no puede entenderse vulnerado lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución puesto que no recoge un derecho a la vivienda sino un principio rector de la política social y económica que ha de informar la actuación de los poderes públicos tal como en este caso ha ocurrido con la promulgación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid quien, a través de su representación procesal, muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el Juez a quo ya que las dudas expresadas en cuanto al requisito de la residencia en la vivienda en cuestión debieron, dice, haber determinado un pronunciamiento desestimatorio de la demanda pues nos hallamos ante un régimen excepcional que, por tal motivo, debería ser objeto de una interpretación restrictiva en lo referente al reconocimiento del derecho a la par que de una interpretación rigurosa en la acreditación de los requisitos legalmente exigidos para acceder a tal régimen.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Su representación procesal se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada s insiste en que el empadronamiento en un concreto domicilio hace prueba en cuanto a dicho hecho siempre que no existan otros documentos que lo contradigan, como ocurre en este caso. En particular, con el relativo a la resolución de desalojo y lanzamiento que no fue llevada nunca a efecto, al no haberse acreditado así.
Añade que la Administración apelante tan sólo habría mostrado en su recurso su disconformidad con la conclusión alcanzada, sin ofrecer argumento alguno que desmonte el valor en conjunto otorgado a la prueba practicada en la instancia.
CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel.
364/2017)- en la que dijimos que ' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.
QUINTO.- En este caso, la decisión pronunciada en la apelada se basa en la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, compuesta por los medios de los que se dio cumplida cuenta en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.
Con tal base, la representación procesal de la Administración apelante manifiesta su disconformidad con la conclusión así alcanzada indicando que las dudas expresadas por el Juzgador de instancia debieron conducirle a una conclusión contraria a la adoptada. Discrepa, por tanto, el Letrado Autonómico de la valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida, siendo éste en realidad el único motivo impugnatorio desarrollado en la alzada que ahora resolvemos.
Siendo así lo anterior, no estará de más recordar ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador.
Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
En este caso, la parte apelante nada dice, y por ello descartamos este concreto aspecto, acerca de la posible infracción sobre las reglas sobre la carga probatoria en el proceso sino que denuncia tan sólo el resultado estimatorio que debió, en su criterio, ser el contrario dadas las dudas que el propio Juez a quo expresaba en la Sentencia. Así, poniendo en tela de juicio la valoración probatoria detallada en la Sentencia terminar por decir la Comunidad de Madrid que 'la resolución anulada entendía que el actor no había acreditado el cumplimiento del requisito referido a ocupar la vivienda de referencia como domicilio permanente de manera continuada e ininterrumpida desde antes del 1 de enero de 2015' y añade que por ello 'dicha apreciación administrativa responde a una ponderada valoración de lo actuado en el expediente administrativo'. A continuación realiza su propia valoración del material probatorio obrante en los autos y concluye afirmando que, existiendo dudas sobre el cumplimiento del requisito tal como lo recoge el propio Juzgado, debió concluirse que no estaba acreditado que la vivienda de referencia constituyese el domicilio en los términos legales requeridos.
Como se observa de lo hasta aquí expuesto, en su recurso la Administración apelante se limita a discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez a quo y, tras exponer la suya propia pretende imponerla en esta alzada para que se revoque la Sentencia apelada; todo ello sin haber justificado, ni siquiera alegado, que el resultado de dicha valoración haya provocado, de modo patente o manifiesto, un resultado ilógico, arbitrario o irrazonable y debiendo tenerse en cuenta también, aun cuando nada se dice en la apelación al respecto, que amén de la documental practicada (y sobre la que nada dice la apelante) también se practicó una prueba testifical cuya valoración, favorable también a la estimación, en principio tampoco puede ser revisada por la inmediación judicial con que tuvo lugar su práctica.
Por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso tendrá que ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Romulo contra la Resolución nº 2217/2017, de 17 de julio de 2017, de la Dirección Gerencia de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la legalización instada en relación con la vivienda situada en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , en Madrid, por no haber acreditado el interesado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, con el apercibimiento de abandonar el referido inmueble.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia reproduce, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 9/2015, de Medidas Fiscales y Administrativas, expresa las dudas que existen acerca del cumplimiento del requisito de la residencia continuada en la vivienda en cuestión por parte del recurrente desde antes del día 1 de enero de 2015, y procede a continuación a valorar la prueba practicada en el proceso a fin de despejar tales dudas.
En concreto, la Sentencia apelada valora la relevancia a esos efectos de los documentos y testifical siguientes: - Un informe socioeducativo de la familia del demandante (de fecha 8 de febrero de 2017) en el que se recoge que desde el año 2013 el recurrente y su familia llevan viviendo en el domicilio en cuestión, habiéndose encontrado la vivienda ' en una situación lamentable y arreglándola ellos con sus propios recursos'. Resalta, sin embargo, que dicho informe sólo presenta un sello de la oficina del Distrito de DIRECCION001 y no la firma de su autora.
- Un informe del Departamento de Servicios Sociales del Distrito de DIRECCION001 que refiere varias visitas al domicilio por los Técnicos del mismo pero sin identificar el lugar de dicho domicilio. En dicho informe también se hace constar, como recoge el Juez a quo, que la familia se encuentra en situación de 'ocupación' al menos desde el 8 de junio de 2016, concretando, sin embargo, que este dato se consigna tan sólo porque es la fecha en que consta el empadronamiento y ' no porque se tenga constancia material alguna del momento en que el actor y su familia residen de forma real y efectiva en la vivienda de la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la ciudad de Madrid' .
- Una carta dirigida al demandante por la compañía GAS NATURAL FENOSA, en fecha 13 de noviembre de 2014, en la que se le comunica la baja del contrato de suministro energético por falta de pago de los recibos correspondientes a los meses de abril, junio y agosto del año 2014, referido al domicilio que estaba en cuestión en los autos.
- Un documento de 4 de diciembre de 2014, de la Comisión de Tutela del Menor, de la Comunidad de Madrid, por el que se acuerda atribuir al recurrente la tutela de un sobrino; documento en el que figura como domicilio a efectos de notificaciones el de la CALLE001 , nº NUM003 .
- Un certificado del Colegio ' DIRECCION000 ', sobre la escolarización del sobrino del recurrente durante el curso 2016/2017, que no arroja luz a la cuestión del domicilio del actor puesto que no lo consigna.
- Una declaración testifical que, entre otros extremos, confirmó la residencia del actor en la vivienda referenciada durante los años 2014 y 2015.
A partir de lo anterior, el Juzgador a quo recuerda que, según doctrina reiterada de esta Sala, el certificado de empadronamiento resulta ser un documento suficiente a efectos de acreditar la residencia y el domicilio habitual en una concreta vivienda pero no es el único ni tampoco determinante de ello cuando existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario. Así, constata que el certificado de empadronamiento en la vivienda en cuestión tiene fecha de 8 de junio de 2016, pero también recoge la Sentencia apelada que se ha comprobado que con anterioridad, en los años 2012 y 2014, el actor residía en tal inmueble aunque figuraba empadronado en otro lugar distinto que, además, es la dirección en la que figura en el DNI del recurrente y de su familia.
Concluye la Sentencia apelada que, valorando todas estas pruebas, a pesar de las dudas que también expresa, ha de estimarse la demanda por cuanto existe constancia por parte de la propia Administración demandada de la residencia del actor en el domicilio controvertido ya que el día 8 de febrero de 2012 se pretendió su desahucio y lanzamiento aunque ello no consta finalmente ejecutado por lo que presume el Juez a quo que el actor y su familia siguieron viviendo en el mismo domicilio.
Su conclusión estimatoria es explicada también por el Juzgador de instancia sobre el documento presentado junto con la demanda, en el que GAS NATURAL comunicó el 13 de de noviembre de 2014 que se procede a la baja del contrato de suministro energético por falta de pago de los recibos de abril, junio y agosto del año 2014, deduciéndose de ello el uso de tales suministros en la vivienda de la que se trata en este recurso. Y todo ello aunque el empadronamiento del recurrente y su familia constase en otro domicilio.
La conclusión alcanzada sobre la acreditación efectiva del requisito de la residencia continuada e ininterrumpida durante un plazo no inferior a un año al día 1 de enero de 2015, no se ve perjudicada, sin embargo, por la imposibilidad de acoger el segundo argumento impugnatorio de la demanda. Razona la Sentencia apelada que no puede entenderse vulnerado lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución puesto que no recoge un derecho a la vivienda sino un principio rector de la política social y económica que ha de informar la actuación de los poderes públicos tal como en este caso ha ocurrido con la promulgación de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid quien, a través de su representación procesal, muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el Juez a quo ya que las dudas expresadas en cuanto al requisito de la residencia en la vivienda en cuestión debieron, dice, haber determinado un pronunciamiento desestimatorio de la demanda pues nos hallamos ante un régimen excepcional que, por tal motivo, debería ser objeto de una interpretación restrictiva en lo referente al reconocimiento del derecho a la par que de una interpretación rigurosa en la acreditación de los requisitos legalmente exigidos para acceder a tal régimen.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Su representación procesal se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada s insiste en que el empadronamiento en un concreto domicilio hace prueba en cuanto a dicho hecho siempre que no existan otros documentos que lo contradigan, como ocurre en este caso. En particular, con el relativo a la resolución de desalojo y lanzamiento que no fue llevada nunca a efecto, al no haberse acreditado así.
Añade que la Administración apelante tan sólo habría mostrado en su recurso su disconformidad con la conclusión alcanzada, sin ofrecer argumento alguno que desmonte el valor en conjunto otorgado a la prueba practicada en la instancia.
CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel.
364/2017)- en la que dijimos que ' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.
QUINTO.- En este caso, la decisión pronunciada en la apelada se basa en la valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia, compuesta por los medios de los que se dio cumplida cuenta en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.
Con tal base, la representación procesal de la Administración apelante manifiesta su disconformidad con la conclusión así alcanzada indicando que las dudas expresadas por el Juzgador de instancia debieron conducirle a una conclusión contraria a la adoptada. Discrepa, por tanto, el Letrado Autonómico de la valoración probatoria realizada en la Sentencia recurrida, siendo éste en realidad el único motivo impugnatorio desarrollado en la alzada que ahora resolvemos.
Siendo así lo anterior, no estará de más recordar ahora lo que esta misma Sala y Sección tiene reiteradamente declarado respecto a la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que hizo el Juzgador a quo. Y para ello conviene tener presente el principio de inmediación que rige la práctica de la prueba propuesta y admitida lo que hace que dicha valoración corresponda tan sólo al órgano sentenciador.
Por tanto, la revisión de su actuación en tal sentido sólo puede llevarse a cabo cuando se denuncia en la apelación la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
En este caso, la parte apelante nada dice, y por ello descartamos este concreto aspecto, acerca de la posible infracción sobre las reglas sobre la carga probatoria en el proceso sino que denuncia tan sólo el resultado estimatorio que debió, en su criterio, ser el contrario dadas las dudas que el propio Juez a quo expresaba en la Sentencia. Así, poniendo en tela de juicio la valoración probatoria detallada en la Sentencia terminar por decir la Comunidad de Madrid que 'la resolución anulada entendía que el actor no había acreditado el cumplimiento del requisito referido a ocupar la vivienda de referencia como domicilio permanente de manera continuada e ininterrumpida desde antes del 1 de enero de 2015' y añade que por ello 'dicha apreciación administrativa responde a una ponderada valoración de lo actuado en el expediente administrativo'. A continuación realiza su propia valoración del material probatorio obrante en los autos y concluye afirmando que, existiendo dudas sobre el cumplimiento del requisito tal como lo recoge el propio Juzgado, debió concluirse que no estaba acreditado que la vivienda de referencia constituyese el domicilio en los términos legales requeridos.
Como se observa de lo hasta aquí expuesto, en su recurso la Administración apelante se limita a discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez a quo y, tras exponer la suya propia pretende imponerla en esta alzada para que se revoque la Sentencia apelada; todo ello sin haber justificado, ni siquiera alegado, que el resultado de dicha valoración haya provocado, de modo patente o manifiesto, un resultado ilógico, arbitrario o irrazonable y debiendo tenerse en cuenta también, aun cuando nada se dice en la apelación al respecto, que amén de la documental practicada (y sobre la que nada dice la apelante) también se practicó una prueba testifical cuya valoración, favorable también a la estimación, en principio tampoco puede ser revisada por la inmediación judicial con que tuvo lugar su práctica.
Por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso tendrá que ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 646/2018, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, frente a la Sentencia de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 342/2017; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0646 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0646 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

