Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 42/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1691/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100018
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:260
Núm. Roj: STSJ CL 260/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00042/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 45 3 2018 0000611
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001691 /2018 PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000136 /2018
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De: EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ
PROCURADOR: MARTA FERNANDEZ GIMENO
Contra: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA
ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Núm. 42/2020
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1691/18 interpuesto por la Diputación Provincial de Valladolid,
representada por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y defendida por el Letrado Sr. Martínez Méndez, contra
Resolución de 26 de abril de 2018 de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio y Relaciones Institucionales-
Consejería de Presidencia, de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la
Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre reintegro
de cantidades percibidas con cargo al Fondo de Cooperación Local para 2011.
Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2018 la Diputación Provincial de Valladolid interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 26 de abril de 2018 de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio y Relaciones Institucionales-Consejería de Presidencia, de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de enero de 2018 de la misma Viceconsejería, por la que se resolvió el procedimiento de reintegro de cantidades percibidas por la Diputación Provincial de Valladolid con cargo al Fondo de Cooperación Local para 2011.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de febrero de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare nulo o anule el acto administrativo recurrido, disponiendo la restitución a la Diputación recurrente de 86,39 € abonados a la Administración demandada en concepto de intereses de demora por el reintegro parcial de cantidades percibidas por la Diputación Provincial de Valladolid con cargo al Fondo de Cooperación Local para 2011, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2019 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 86,39 €, y, por haber solicitado las partes que el recurso se fallase sin necesidad de recibimiento a prueba y de trámite de vista o conclusiones, en fecha 22 de mayo de 2019 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por Providencia de la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala de fecha 24 de septiembre se acordó pasar la actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Sala de 21 de enero de 2019, aprobado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 5 de febrero de 2019, con nueva designación de ponente; y efectuándose señalamiento para votación y fallo del recurso para el día diez de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 26 de abril de 2018 de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio y Relaciones Institucionales-Consejería de Presidencia, de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de reposición en su día interpuesto por la Diputación Provincial de Valladolid contra la Resolución de 10 de enero de 2018 de la misma Viceconsejería, por la que se resolvió el procedimiento de reintegro de cantidades percibidas por la Diputación Provincial de Valladolid con cargo al Fondo de Cooperación Local para 2011.
La resolución impugnada desestimó la reposición por entender, en esencia, que mediante Resolución de 10 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio y Relaciones Institucionales, se procedió a: 1. Declarar que la Diputación Provincial de Valladolid ha percibido un exceso de subvención de 388,54 euros sobre el coste de la actividad subvencionada, en las ayudas concedidas mediante la Orden IYJ/286/2011, de 24 de marzo, por la que se conceden ayudas a las Diputaciones Provinciales con cargo al Fondo de Cooperación Local para 2011, en los expedientes que se indican en el Anexo que se adjunta, cantidad que resulta de la diferencia entre el importe de la ayuda abonada por la Junta de Castilla y León y la pagada por la Diputación Provincial de Valladolid a los Municipios afectados -Castronuevo de Esgueva, Pedrajas de San Esteban, Tudela de Duero, Villalón de Campos y San Miguel del Pino-; 2. Declarar la procedencia del reintegro de esos fondos, ya que no van a ser aplicados al pago de otras ayudas porque no existe ninguna ayuda pendiente de pago de esta misma línea de ayudas; y aceptar la devolución voluntaria de los mismos realizada por la Diputación Provincial de Valladolid, antes de la presente resolución del procedimiento de reintegro y sin el previo requerimiento de esta Administración, mediante transferencia bancaria efectuada con fecha 2 de agosto de 2017 por la citada cantidad de 388,54 euros a favor de la Junta de Castilla y León. 3. Exigir a la Diputación Provincial de Valladolid el interés de demora correspondiente desde el día que consta en la contabilidad que se produjo el pago de las ayudas (ver en el Anexo las fechas de abono) hasta la fecha en que se produjo la devolución efectiva por parte de esa Diputación Provincial de la subvención reintegrada (02-08-2017), que asciende a la cantidad de 86,39 euros.
Por remisión al informe emitido por la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia, la resolución impugnada continúa señalando que la Disposición Final Primera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que constituye legislación básica del Estado, entre otros, los arts. 14, 36 y 37 de dicho texto legal; que el art. 14 establece, entre las obligaciones de los beneficiarios la de ' i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el art. 37 de esta Ley'; que dichos preceptos 36 y 37 regulan lo relativo al reintegro de subvenciones, estableciendo el art. 37 las causas del reintegro entre las que se comprende el exceso obtenido sobre el coste de la subvención: 'Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del art. 19 de esta Ley procederá el reintegro ..., así como la exigencia del interés de demora correspondiente'; que el Titulo IV de La Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, regula los procedimientos que tienen por objeto determinados incumplimientos del beneficiario y sus consecuencias entre ellas el reintegro, es decir, que desarrolla el reintegro como una consecuencia del incumplimiento y no lo desarrolla para otras causas (como el exceso de subvención); que, por ello, cuando el art. 50.3 de dicho texto legal, al tratar sobre la exigencia del reintegro establece una excepción al indicar que 'No se devengará interés cuando el reintegro sea consecuencia de hechos no imputables al beneficiario', lo liga necesariamente a los supuestos previstos expresamente en dicho Titulo IV, y no para otros, existiendo sentencias que, para supuestos de reintegro por exceso de subvención, ponen de manifiesto que el interés de demora opera ' ope legis' al considerarse frutos civiles del art. 355 párrafo tercero del Código Civil; y que no cabe configurar como un hecho eximente del pago de los intereses de demora el que la Administración no convoque las líneas de ayudas (como un hecho imputable al beneficiario), puesto que no está previsto en la norma subvencional autonómica que para supuestos de excesos de subvención no se abonen los intereses de demora (solo se regula en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre) para el incumplimiento, insistiendo en que no estamos ante un caso de incumplimiento, sino frente a un exceso de subvención de 388,54 euros, que han estado en el ámbito de posesión de los instrumentos financieros de la Diputación de Valladolid y que han generado unos frutos (intereses) cuantificados, aplicando la regulación vigente para el cálculo de los intereses de demora, en 86,39 euros, importe del que se solicita el reintegro en la resolución recurrida por la Diputación Provincial de Valladolid.
La Diputación Provincial de Valladolid alega en la demanda que la normativa específica que regula las ayudas del Fondo de Cooperación Local no prevé la liquidación de intereses en el caso de reintegro total o parcial del importe de las ayudas por los beneficiarios; que dicha normativa específica viene dada por la Orden IYJ/286/2011, de 24 de marzo, por la que se conceden ayudas a las Diputaciones Provinciales con cargo al Fondo de Cooperación Local para 2011, que se dicta en desarrollo del Decreto 53/2002, de 4 de abril, regulador del Fondo de Cooperación Local de la Comunidad de Castilla y León; que ambas normas señalan que si la entidad beneficiaria no acredita la ejecución del proyecto o no cumple las condiciones establecidas en el propio Decreto o en la resolución de concesión o aplica la ayuda a fines distintos de los previstos, corresponde a la Consejería competente revocar la ayuda concedida, con la consiguiente pérdida por el beneficiario del derecho al cobro total o parcial de la subvención y la obligación de reintegro de las cantidades percibidas, pero sin que ninguna de dichas normas contemple la liquidación de intereses sino únicamente la obligación de reintegro y en tanto en cuanto constituyen la normativa de aplicación al régimen de las ayudas del Fondo de Cooperación Local, cabe concluir que no se han devengado intereses respecto de las ayudas del Fondo de Cooperación local de 2011; que la resolución impugnada no hace referencia al contenido de tales normas específicas, sino que directamente -sin analizar ni apreciar la existencia de una laguna en la regulación, que justificaría acudir de forma supletoria a las normas generales- se pasa a estudiar determinadas normas de las Leyes de Subvenciones Estatal y de la Comunidad Autónoma y a aplicarlas al supuesto de referencia; que no hay razones para acudir a la Ley de Subvenciones del Estado ni de la Comunidad de Castilla y León como norma supletoria, puesto que el presupuesto de aplicación de la supletoriedad no es la ausencia de regulación sobre un aspecto sino la presencia de una laguna y en este caso no existe ninguna laguna, es decir, ninguna imprecisión que sea necesario completar, bastando la aplicación de la norma reguladora para resolver todas las situaciones y no resultando válido atender a cuestiones que el legislador no tuvo intención de establecer en la norma a suplir, y es que debe tenerse presente que el Fondo de Cooperación Local fue concebido como instrumento general de cooperación económica de la Comunidad de Castilla y León con las entidades locales de su territorio para la financiación de los servicios que estas prestan a los ciudadanos ( artículo 1.1 del Decreto 53/2002, de 4 de abril) y en este ámbito de la cooperación voluntaria entre Administraciones -no interviniendo sujetos privados- cobra sentido la no exigencia de intereses en caso de reintegro; que tampoco es argumento válido para la aplicación de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, el carácter básico del artículo 37 de dicha Ley, que se refiere a la exigencia del interés de demora, ya que si su Disposición adicional octava ha dejado fuera de su regulación la cooperación económica del Estado a las entidades locales, así como otros planes e instrumentos similares, no puede después invocarse el carácter básico del artículo 37, para su aplicación directa, porque vaciaría de contenido lo establecido en la Disposición adicional octava; que de considerarse aplicable esta Ley, habría de aplicarse igualmente a este supuesto la excepción contemplada en la Ley de subvenciones autonómica, artículo 50.3, que al tratar sobre la exigencia de reintegro indica que 'no se devengará interés cuando el reintegro sea consecuencia de hechos no imputables al beneficiario', entendiendo que toda actuación de un beneficiario que dé lugar al reintegro total o parcial de la subvención -como un exceso de subvención- es reconducible a un incumplimiento de las condiciones impuestas para obtenerla, y como tal susceptible de no devengar interés; que con independencia de que se entienda que existen causas de reintegro diferentes del incumplimiento, resulta claro que la Diputación incurrió en un incumplimiento de las condiciones en las que se le concedieron ayudas con cargo al Fondo de Cooperación Local 2009 ya que no dedicó todo el importe de la subvención al objeto al que estaba destinada, si bien no fue por causas imputables a la propia Diputación; que, por otra parte, la Diputación no ha podido proceder al reintegro de la cantidad sobrante porque no se tenía la certeza de si se iba a mantener el porcentaje de subvención del 50% que se había justificado y aprobado cuando se concedieron las subvenciones, y en el momento en que se ha comunicado la resolución autonómica de iniciación del procedimiento de reintegro en la que se concretaba el importe, la Diputación ha procedido a la devolución del mismo; y que, en definitiva, el supuesto que dio lugar al reintegro de la cantidad de 388,54 € no es imputable a la Diputación, por lo que, en aplicación del artículo 50.3 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, no se han devengado intereses.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, tras invocar la causa de inadmisibilidad del recurso por omisión del requisito establecido en el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional al no constar el acuerdo de ejercicio de acciones que ha de adoptar el Pleno de la Diputación del Valladolid -requisito subsanado por la Diputación recurrente aportando Acuerdo del Pleno de fecha 25 de julio de 2018 sobre interposición del presente recurso-, se opone a las pretensiones actoras reproduciendo, en lo esencial, los argumentos de la resolución impugnada determinantes de la desestimación del recurso de reposición en orden a fundamentar la exigibilidad de los intereses de demora por el exceso de subvención.
SEGUNDO.- Sobre la exigibilidad de intereses de demora en supuestos de ' exceso de subvención' en el ámbito de los fondos autonómicos de cooperación local se ha dictado por esta Sala con relación al pacto local 2009 la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada en el P.O. nº 984/18, en la que hemos argumentado: 'No se discute que el reintegro parcial a favor de la Junta de Castilla y León por la Diputación Provincial recurrente del importe de 155.145,56 € -en su día percibido mediante Orden IYJ/1071/2009, de 18 de mayo, por la que se conceden ayudas a las Diputaciones Provinciales con cargo al Fondo de Cooperación Local para 2009- trae causa de la existencia de esos fondos en la cuenta restringida del Fondo de Cooperación Local de la Diputación, los cuales, dice la resolución impugnada, 'no van a ser aplicados al pago de otras ayudas porque no existe ninguna ayuda pendiente de pago de esta misma línea de ayudas'.
Tampoco se discute que, según la justificación final de las inversiones incluidas en el Fondo de Cooperación Local 2009 presentada ante la Consejería de Presidencia por la Diputación Provincial mediante escrito de 24 de octubre de 2014, esa diferencia dimana de que en relación con las obras correspondientes a los municipios de La Cistérniga, Quintanilla de Onésimo y Fresno el Viejo, fue pagada por la Diputación Provincial una cantidad menor de la ayuda abonada por la Junta de Castilla y León ('En la ejecución de las obras de estos municipios existe una diferencia entre la cantidad de la subvención pagada por la Diputación por la ejecución de cada obra y la cantidad abonada por la Junta de Castilla y León. La diferencia de esas dos cantidades representa los fondos de las ayudas percibidas por esa Diputación para estos proyectos que deberían estar en sus cuentas, según se especifica en el Anexo'; de la resolución impugnada).
Por otro lado, el procedimiento de reintegro parcial de tales cantidades se inició mediante Resolución de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio y Relaciones Institucionales, de 28 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 183/1997, de 26 de septiembre -por el que se regula la asignación de los fondos existentes en las cuentas restringidas de las Entidades Locales, correspondientes a subvenciones del Fondo de Cooperación Local, para el pago de otras ayudas-, en cuya virtud, tras señalar que 'La Entidad Local, titular de dicha cuenta restringida, deberá cumplir los requisitos necesarios para efectuar el pago de las ayudas del Fondo de Cooperación Local a las que se van a aplicar dichos fondos', añade 'En el supuesto de que no exista ninguna ayuda pendiente de pago, se procederá al reintegro de los mismos'.
La Resolución de la Viceconsejería de 10 de enero de 2018 que puso fin al procedimiento de reintegro pone de manifiesto que 'Desde el año 2011 esta Administración autonómica no ha vuelto a convocar la línea de ayudas del 'Fondo de Cooperación Local-Pacto Local Diputaciones Provinciales Planes de Obras', ni está previsto que se convoque en el año 2018, por lo que no existe ninguna ayuda pendiente de pago de esta línea de ayudas que permita poner en marcha el mecanismo de la compensación previsto en ese Decreto, que se ha venido aplicando hasta el año 2011', añadiendo que 'Con el fin de evitar la prescripción del derecho de esta Administración autonómica a reconocer o liquidar el reintegro, en aplicación del citado artículo 2º procede el reintegro de los fondos existentes de la anualidad 2009 que se señalan en el Anexo por un importe total de 155.145,56 euros'.
El 'mecanismo de la compensación' a que se refiere la Resolución es el contemplado en el propio artículo 3 del Decreto 183/1997 , conforme al que '1. La propuesta de aplicación de dichos fondos, para el pago de las nuevas ayudas se efectuará por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, dándose cuenta a la Entidad Local respectiva que otorgará la correspondiente carta de pago. 2. Cuando el importe de los fondos de la cuenta restringida que hayan de aplicarse al pago de otra ayuda sea inferior al importe de la misma, se aplicarán parcialmente, y el resto de la ayuda será objeto de la propuesta de pago correspondiente'.
Hasta aquí, por así decirlo, el contenido pacífico de la resolución impugnada, habiéndose incluso efectuado por parte de la Diputación Provincial la devolución voluntaria de los fondos -sin previo requerimiento- en fecha 2 de agosto de 2017, es decir, prácticamente al inicio del procedimiento de reintegro y, desde luego, mucho antes de su finalización.
La cuestión litigiosa surge exclusivamente respecto de la exigibilidad de los intereses de demora que la Administración autonómica fundamenta, según hemos visto, en los artículos 14 , 37.3 y 19.3 de la Ley General de Subvenciones (LGS), que luego complementa con el informe de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia. Es cierto que el artículo 37, sobre causas de reintegro, constituye legislación básica del Estado, señalando el apartado 3 que 'Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente', y el artículo 19.3 que 'El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada'; por su parte, el artículo 14 incluye entre la obligaciones del beneficiario la de 'i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley '.
Ello no obstante, el recurso ha de correr suerte estimatoria, y es que: a) La propia Disposición adicional octava de la LGS , establece que las subvenciones que integran el Programa de cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, de la misma forma que las subvenciones que integran planes o instrumentos similares que tengan por objeto llevar a cabo funciones de asistencia y cooperación municipal 'se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta Ley'. La naturaleza básica de una norma no permite desconocer su propio carácter supletorio aplicable sólo en defecto de normativa específica.
b) Como hemos visto, la normativa autonómica específica sobre reintegro en supuestos como el que aquí nos ocupa -subvenciones del Fondo de Cooperación Local-, aplicada por la resolución impugnada, viene dada por el Decreto 183/1997, de 26 de septiembre, que únicamente contempla el reintegro de los fondos existentes en la cuenta restringida, sin mención alguna al devengo de intereses de demora.
Al entender de la Sala, no se trata de una omisión involuntaria, sino congruente con la naturaleza de los fondos de que se trata. Como así resulta de la propia denominación del Decreto, los fondos o saldos existentes en las cuentas restringidas procedentes de proyectos ya finalizados no generan en la Diputación titular la obligación automática de reintegro ya que tales fondos pueden asignarse al pago de nuevas ayudas y ello, precisamente, mediante propuesta de aplicación de dichos fondos formulada por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de suerte que el reintegro únicamente procede en el supuesto de que no exista ninguna ayuda pendiente -ni tampoco previsible- de pago, es decir, sólo en el supuesto de que no vaya a entrar en funcionamiento el 'mecanismo de la compensación' en expresión de la resolución impugnada-, cuya iniciativa corresponde a la propia Administración autonómica, por más que ésta no venga obligada a la reasignación de los fondos.
Parece claro que la Diputación Provincial aquí recurrente procedió a la devolución voluntaria de los fondos existentes una vez tuvo conocimiento, por la iniciación del procedimiento de reintegro, de que no habría lugar a la aplicación del mecanismo de la compensación.
c) En todo caso, del tenor de la propia Orden IYJ/1071/2009, de 18 de mayo, se desprende que las ayudas en cuestión corresponden a la línea territorializada del Fondo de Cooperación Local para municipios con menos de 20.000 habitantes, y que son transferidas por la Junta de Castilla y León a éstos 'a través de las Diputaciones Provinciales' para financiar infraestructuras de extraordinaria importancia para los municipios 'beneficiados'.
Es decir, la Diputación Provincial actúa aquí no tanto como beneficiaria de la ayuda, sino más bien como entidad colaboradora, estableciendo el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre , de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, que '1. Los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente', añadiendo el apartado 2, en un supuesto en el que podríamos encuadrar los excesos de subvención, que '2. Cuando las entidades colaboradoras no entreguen a los beneficiarios los fondos recibidos, deberán reintegrarlos de acuerdo con lo establecido en este título'.
Y dentro de dicho título se encuentra el artículo 50, sobre exigencia del reintegro, que establece lo siguiente: '1.
Cuando la subvención hubiera sido abonada total o parcialmente, la resolución que declare el incumplimiento requerirá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y el abono del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
2. También procederá el reintegro como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución que hubiera concedido la subvención, así como de su anulación por sentencia judicial previa declaración de lesividad.
3. No se devengará interés cuando el reintegro sea consecuencia de hechos no imputables al beneficiario.
4. Cuando las cantidades que deban reintegrarse y el interés exigible no se abonen en el plazo que se establezca reglamentariamente, se exigirán mediante el procedimiento de apremio'.
De dicho precepto se desprende que no existe previsión de devengo de interés de demora sin previa declaración de incumplimiento -no alegado ni declarado por la Junta de Castilla y León respecto de la Diputación Provincial-; en todo caso, carecería de lógica jurídica que en los supuestos en que media incumplimiento del beneficiario cabe aplicarle la excepción del apartado 3, pero no cuando ni siquiera concurre incumplimiento imputable a la Diputación Provincial colaboradora, como aquí acontece.
Y d) Las anteriores consideraciones no se estiman desvirtuadas por el criterio contenido en la SAN de 5 de mayo de 2010, recurso 1092/2008 -citado en la resolución impugnada-, cuando declara que «Suerte pareja ha de correr la pretendida indebida aplicación de los intereses de demora, por imposibilidad de cumplimiento voluntario, toda vez, que la generación de dichos intereses deviene en el supuesto de autos ope legis, por cuanto que el artículo 37.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece: 'Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley , procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente'. Y ello es así, porque los citados intereses de demora, previstos con carácter imperativo en la Ley, se configuran, en este supuesto que el subvencionado ha percibido la total cantidad subvencionada, cuando una parte de ella debe devolverla, por no aplicarla al fin subvencionado, como frutos civiles, ex artículo 355, párrafo tercero del Código Civil , que dimana de la posesión de capital detentado durante un periodo de tiempo, sin que el mismo fuera destinado para la finalidad de fomento prevista, de ahí la obligación de devolución del capital público percibido y detentado por el beneficiario con los frutos que por su propia naturaleza jurídica esta llamado a generar».
Dicho criterio no se comparte, ya que: 1.- El devengo de interés de demora no es consustancial a la obligación de reintegro, sino sólo si existe previsión normativa específica al respecto, aquí inexistente.
La Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2005, recurso 3390/1998 , en relación con la interpretación del artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria , contiene el siguiente pronunciamiento: «El punto de partida obligado es, pues, el contenido del aludido artículo 81.9, según la redacción dada por la Ley 31/1990 de 27 diciembre 1990 , que establece: 'Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el art. 36 de esta Ley , en los siguientes casos: a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.
Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior (cuando la subvención concedida supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario) procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.' Pues bien, la Sala acoge la tesis postulada por la actora, ya que al regularse de forma separada en el último párrafo el supuesto del exceso de la cuantía de la subvención de los demás enumerados en el párrafo primero, y teniendo en cuenta además que el mismo sólo dice que 'procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada', sin referirse para nada a los intereses de demora -lo que en cambio sí establece para los supuestos del primer párrafo-, permite afirmar que el legislador ha querido dar una solución diferente, de modo que a los casos señalados en el primer párrafo, por disponerse así expresamente junto al reintegro de la subvención, se aplicarán los intereses de demora, mientras que en los del último párrafo no podrían exigirse.
Esta solución se ha mantenido por otros Tribunales, como ocurre con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Madrid de fecha 23 de julio de 2.003 (recurso 366/2001 ), que para un caso semejante, si bien llegando a una solución desestimatoria, mantuvo la misma tesis, diciendo: '...la Orden de 9 de marzo de 1994, sobre las Bases reguladoras de concesión de ayudas para realización de acciones de comprobación de la profesionalidad, información y orientación profesional y búsqueda activa de empleo por entidades o instituciones colaboradoras sin ánimo de lucro, establece en su artículo 12 los supuestos de reintegro de las subvenciones.
Se alude a los siguientes supuestos de devolución: A) De las cantidades que excedan al coste de la actividad cuando éste haya sido inferior a la cantidad recibida por la entidad beneficiaria de la parte correspondiente a la acción no ejecutada.
B) Cuando no se hayan realizado en todo o en parte las acciones aprobadas y se haya recibido una cantidad superior a la que en consecuencia corresponde, procederá el reintegro de la parte correspondiente a lo no ejecutado.
C) Que excedan del coste de la actividad desarrollada cuando la entidad beneficiaria haya obtenido alguna subvención o ayuda con la misma finalidad de las cantidades percibidas.
En el apartado 2 de este precepto se establece que 'sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigidas, procederá, asimismo, el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de interés de demora desde el momento del pago de la subvención en caso de: a) Incumplimiento de la obligación de justificación.
b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas.
c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades beneficiarias con motivo de la concesión de la subvención.
Se establece que en lo no previsto se estará a lo dispuesto en el art. 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria .
Finalmente, la Resolución de 20 de marzo de 1996, del INEM sobre el procedimiento reintegro de subvenciones y ayudas concedidas por el organismo y percibidas indebidamente por sus beneficiarios, aplicable a todos los procedimientos de reintegro de subvenciones y ayudes concedidas por el INEM, y percibidas indebidamente por sus beneficiarios precisa en su apartado
CUARTO las causas de reintegro, que reproduce el art. 81.9 de la Ley General Presupuestaria , y en el n. 2 de este apartado dispone que: 'En caso de que la subvención o ayuda obtenida, sola o en concurrencia con otras, supere el coste del a actividad desarrollada, procede el reintegro del exceso, sin exigencia de intereses de demora, siempre que no exista incumplimiento alguno.' Por su parte, el apartado séptimo contempla los intereses de demora y establece que 'en el supuesto específico de reintegro de subvenciones y ayudas se exigirá el interés de demora, desde la fecha de pago de la subvención o de la ayuda'.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda no se rebate el hecho aducido por la actora como base de su pretensión, consistente precisamente en que se ha producido el supuesto del reintegro del exceso de la subvención percibida por no haber sido necesario gastar todo el importe, se estaría en el caso de estimar la pretensión deducida».
Y 2.- No guarda relación con el caso la mención a los frutos civiles definidos en los artículos 354 y 355 del Código Civil , referida al derecho de accesión del propietario respecto al producto de los bienes ('Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas'), pues la discusión no se encuadra en el ámbito del derecho real de dominio, sino en el del derecho contractual respecto de la obligación de pagar -reintegrar- una cantidad de dinero, en cuyo caso, y 'si el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal' ( artículo 1108 del Código Civil ), debiendo recordarse que incurren en mora ex artículo 1100 CC 'los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación', teniendo en cuenta que 'No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación'.
Y, como hemos visto, ni existe previsión legal sobre devengo de interés de demora en los supuestos de reintegro de los saldos existentes en las cuentas restringidas de las entidades locales, ni hubo en este caso requerimiento o intimación previa de la Junta de Castilla y León dado que la Diputación Provincial de Valladolid procedió a la devolución voluntaria de los fondos antes de que finalizase el procedimiento.' Y estas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso debatido, lo que determina la estimación del recurso.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas habida cuenta la seria controversia y disparidad de criterios judiciales existentes sobre la cuestión.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Valladolid contra la Resolución de 26 de abril de 2018 de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio y Relaciones Institucionales- Consejería de Presidencia, de la Junta de Castilla y León, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, acordando la restitución a la Diputación recurrente de los 86,39 € abonados a la Administración demandada en concepto de intereses de demora por el reintegro parcial de cantidades percibidas por la Diputación Provincial de Valladolid con cargo al Fondo de Cooperación Local para 2011, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

