Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100526
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5079
Núm. Roj: STSJ GAL 5079/2018
Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00420/2018
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso número: Procedimiento ordinario 26/18
Recurrente: Sergio
Demandada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmos/Ilma. Srs/Sra:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de octubre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 26/18 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por don Sergio , representado por la procuradora doña Concepción
Pérez García y dirigido por la letrada doña Marta María Pérez Vázquez contra Resolución de fecha 23 de
febrero de 2017 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, Dirección Xeral de Centros e
Recursos Humanos, denegatoria de solicitud de homologación de estudios de Enfermero realizados en Cuba.
Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y
dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Don Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y se reconozca el derecho del recurrente a la homologación interesada, todo ello con imposición de costas a la administración recurrida.
SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso,, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMOINADA.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de la reclamación.- Don Sergio impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 23 de febrero de 2017 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se deniega la homologación de los estudios realizados en el sistema educativo de Cuba por los correspondientes españoles de técnico en cuidados auxiliares de enfermería.
SEGUNDO : Antecedentes de interés que se deducen del expediente administrativo.- Con fecha 23 de febrero de 2015 el señor Sergio presentó una solicitud de homologación de los estudios realizados en el sistema educativo de Cuba por los españoles de Bachillerato.
Dicha solicitud fue otorgada en virtud de Orden de 28 de abril de 2015 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, que homologó los estudios acreditados por los títulos españoles de graduado en enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, siendo expedida la credencial que acredita dicho reconocimiento.
Con fecha 29 de octubre de 2017 el mismo recurrente presentó nueva solicitud solicitando la homologación de estudios realizados en el sistema educativo de Cuba por los españoles de formación profesional de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, de la familia profesional de sanidad, alegando para dicha petición los mismos estudios que sirvieron anteriormente para la obtención en España del título de educación secundaria y bachillerato.
En virtud de la resolución ahora impugnada se deniega la solicitud deducida en base a que: 1º El título de Cuba de enfermero general de la Educación Técnica y Profesional se homologó al título español de bachillerato, y con ese mismo título se pretende la homologación por el título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, 2º Los doce años de estudios homologados para concederle el título español de bachillerato no pueden considerarse para los efectos de homologar un título nuevo y distinto de formación profesional de la familia de sanidad, porque unos mismos estudios no pueden dar lugar a dos titulaciones.
TERCERO : Alegaciones del demandante en que funda su reclamación, y motivos de oposición de la defensa de la Administración autonómica.- El demandante alega que cursó en Cuba los estudios de nivel medio superior de la Educación Técnica y Profesional, aprobándolos con un índice académico de 91'58, por lo que se le confirió el título de enfermero general, conforme certifica el I.P.E. Pelegrina Sardá de La Habana en fecha 21 de julio de 1982.
Añade que en el sistema educativo cubano se pueden cursar simultáneamente los estudios de bachillerato y los correspondientes a una titulación profesional de grado medio, por lo que los estudios por él cursados equivalen a una titulación española de bachillerato y a un ciclo de grado medio, lo que fundamenta su pretensión de homologar ambas titulaciones.
Continúa alegando el actor que los estudios realizados, que dieron lugar a la expedición del título de enfermero general, comprenden 4.204 horas lectivas, de las que 2.064 son de prácticas, con el detalle de materias y contenidos que se reflejan en el plan temático de la carrera de técnico medio en enfermería, que se adjuntó a la solicitud y que obra en los folios 52 a 77 del expediente administrativo.
Afirma el demandante que la formación recibida y superada es equivalente en contenido y superior en duración a la que se exige en el Decreto 61/1999, de 18 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, que prevé unos estudios de 1.400 horas a distribuir entre los contenidos establecidos en su artículo 2.
Argumenta asimismo el recurrente que no existe en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, ninguna disposición que excluya la posibilidad de que unos mismos estudios puedan dar lugar a la convalidación de dos títulos ni en la resolución impugnada se alude a ningún otro criterio que fundamente la denegación de la homologación, como pudiera ser la falta de cumplimiento de requisitos de duración y/contenidos previstos en las normas españolas reguladoras de la situación.
Dentro de la fundamentación jurídica se ha invocado la falta de motivación, recogida en los artículos 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que le genera indefensión, ya que le impide impugnar de modo efectivo la fundamentación legal de una resolución desfavorable a sus legítimos intereses.
Alega asimismo la infracción del ordenamiento jurídico, por vulneración de los artículos 5 y 6 del RD 104/1988, ya que no se han seguido los criterios fijados para tal homologación.
En base a todo lo anterior solicita la nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento de su derecho a la homologación interesada.
En el escrito de contestación a la demanda se argumenta por la Letrada de la Xunta que el criterio para homologar o validar títulos o estudios extranjeros consiste en la aplicación del Convenio Internacional, si lo hubiere, en su defecto, las tablas de equivalencia ( artículo 5 del RD 104/1988), y en su defecto, su contenido y duración (art. 6 RC 104/1988).
Añade la defensora de la Administración autonómica que el criterio que sigue el Ministerio de Educación, así como también otras Comunidades Autónomas, es el siguiente: ' Para homologar un título extranjero por el título de bachillerato es necesario que dé acceso a la Universidad, que suponga 12 años de escolarización y que exista una coincidencia de aproximadamente el 60 % en los contenidos con respecto al BAC español', añadiendo que sin embargo este criterio tiene un matiz en el caso de algunos país sudamericanos como Cuba, y es que si el título en cuestión da acceso a la Universidad en el país de que se trata e implica 12 años de escolarización, aunque no existe el requisito de coincidencia de contenidos, se produce la homologación con BAC para darle acceso a la Universidad en España.
Añade la Letrada de la Xunta que el interesado aporta el título técnico de 'enfermero general', con mezcla de estudios técnicos y genéricos que no existe en España, pues en nuestro país existen por un lado los títulos genéricos (como BAC) y los títulos técnicos (como los ciclos formativos de grado medio o superior), apreciando en el contenido de los títulos aportados que: 1. el título que presenta da acceso a la Universidad en Cuba, 2. Lo que aparece como 'Segundo' es el año 11º de escolarización y lo que aparece como tercero es el año 12º, 3. Las únicas materias que tienen coincidencia con las cursadas en el BAC español son matemáticas y química (año 11º de escolarización) y física (cursada en el año 12º).
Continúa argumentando la defensora de la Administración que se le otorgó al señor Sergio el título de BAC ya que tiene 12 años de escolarización y prima facilitarle el acceso a la Universidad (lo que implica también el título de educación secundaria).
CUARTO: No existe motivación suficiente respecto a la decisión adoptada.- Los artículos 1, 2 y 3 del RD 104/1988 diferencian entre la homologación de títulos y la convalidación de estudios, de modo que la homologación de títulos, diplomas o estudios extranjeros de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia con los títulos del sistema educativo español vigente a efectos académicos, habilitando para el ejercicio de actividades profesionales, mientras que la convalidación de estudios extranjeros por cursos españoles de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos de continuar estudios en un Centro docente español, habilitando para continuar el proceso formativo en niveles superiores.
Por su parte, en el artículo 5 del propio RD 104/1988 se determinan las pautas a seguir para la resolución de los expedientes de homologación o convalidación: ' Uno. En la resolución de los expedientes de homologación o convalidación se estará a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de equivalencias de títulos y planes de estudios aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Dos. Para la elaboración de las tablas de equivalencias a que se refiere el apartado anterior, se atenderá no sólo a la estructura de los sistemas educativos respectivos y a la comparación de sus contenidos, sino también al tratamiento de que son objeto los títulos y estudios españoles en los países correspondientes'.
Continúan dichos criterios en el artículo 6, según el cual: ' A falta de las normas o criterios mencionados en el artículo anterior, las resoluciones sobre homologación o convalidación se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes principios: a) El contenido y duración de los estudios extranjeros de que se trate.
b) Los precedentes administrativos aplicables al caso.
c) La situación de reciprocidad manifestada en el trato otorgado a los títulos y estudios españoles en el país en el que se obtuvieron los títulos o diplomas o se realizaron los estudios cuya homologación o convalidación se solicita'.
Se completa dicha regulación con el artículo 10, que establece en su apartado 1: ' En los supuestos en que no resulten aplicables tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, ni tablas de equivalencias, los expedientes podrán someterse a informe de Comisiones designadas al efecto e integradas por expertos en las materias propias de los estudios y títulos de que se trate'.
Dado que tanto España como Cuba son parte del Convenio 'Andrés Bello' de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, hecho en Madrid el 27 de noviembre de 1990, y publicado en España en el 'Boletín Oficial del Estado' de 12 de octubre de 1995, la homologación y convalidación de títulos y estudios básicos y medios cursados conforme a los sistemas educativos de Cuba se rige por la Orden de 20 de marzo de 2001 por la que se regula el régimen de equivalencias de los estudios básicos y medios cursados en los países signatarios del Convenio 'Andrés Bello', con los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE de 10 de abril de 2001).
Como anexo de dicha Orden figura una tabla de equivalencias entre los estudios que para cada país se especifican, pudiendo servir de criterio para la homologación de estudios del actor al bachillerato español.
En ese sentido podría existir justificación suficiente para la homologación al título de bachillerato español.
Pero no es esa homologación la que ahora nos concierne, y tampoco puede invocarse dicha Orden de 2001 para la homologación solicitada al título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, al que se refiere el Decreto 61/1999, de 18 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería.
En efecto, para la homologación que se postula no es aplicable aquella Orden de 20 de marzo de 2001, pues su disposición cuarta determina que ' El régimen establecido en la presente Orden no será de aplicación en aquellos casos en que los interesados soliciten la homologación o convalidación de sus estudios por los españoles correspondientes a otras enseñanzas distintas de las reflejadas en la tabla de equivalencias', las cuales se refieren solamente a la ESO y al bachillerato.
Lo cierto es que ni en el RD 104/1988 ni en la Orden de 14 de marzo de 1988, que lo desarrolla, existe norma alguna que impida la posibilidad de que unos mismos estudios, como los que acredita el demandante, puedan dar lugar a la homologación de dos títulos (bachillerato y técnico medio en cuidados auxiliares de enfermería), debiendo analizarse y contrastarse si existe suficiente equivalencia entre los estudios efectivamente superados conforme al sistema educativo cubano (que se dan por acreditados en la resolución administrativa impugnada) y los estudios o el título español de cuidados auxiliares de enfermería que se contienen en el Decreto 61/1999, tanto a nivel académico, como en duración y contenido, para que pueda decidirse en cuanto a este último.
Por otra parte, no especifica la Letrada de la Xunta de Galicia donde se recoge el criterio que enuncia como propio del Ministerio de Educación y de otras Comunidades Autónomas (no dice cuáles), que en todo caso se refiere sólo a la homologación al título de bachillerato español, que no es el que ahora nos ocupa.
Centrados en los estudios acreditados por el recurrente, que figuran en el certificado del folio 7 del expediente administrativo, acompañados del título cubano de enfermero general expedido el 21 de julio de 1982 (folio 5), tras cursar y aprobar los estudios correspondientes al nivel medio superior de la educación técnica y profesional, en aquel certificado se especifican las asignaturas aprobadas por el actor, que no se limitan a matemáticas, física y química, sino que se extienden a otras propiamente sanitarias, como la epidemiología, farmacología y microparasitología, e incluso abarcan otras más directamente conectadas con la enfermería, como la atención de enfermería, enfermería médico quirúrgica o enfermería materno infantil, con especificación de todas las temáticas en cada una de dichas materias (folios 52 a 77 del expediente administrativo).
Es así que entre dichas asignaturas cursadas y aprobadas figuran algunas que guardan relación directa con las recogidas en el anexo del Decreto 61/1999, referida al currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, así los relativos a 'Atención de enfermería' (en la que se aborda el estudio de la asepsia y preparación del ambiente para el cuidado del paciente, higiene personal, recolección de muestras, entre otras temáticas: folio 68) y 'Enfermería de la Comunidad' (con el estudio de las temáticas de la inmunidad, educación para la salud, visitas al hogar, entre otras :folio 70 del expediente), que aparentemente presentan grandes similitudes con la Atención en enfermería y salud comunitaria, que se recogen en el apartado 3.2.1 del anexo de aquel Decreto, y la Psicología con el apoyo psicológico al paciente del apartado 3.2.4..
La homologación exige el contraste entre los estudios, materias, contenidos y duración de los estudios extranjeros, y los españoles, porque para que la solicitud prospere se impone que exista suficiente equivalencia con los estudios o el título español de referencia, tanto a nivel académico, como en duración y contenido de los estudios requeridos.
Por ello, para la denegación expresa no basta con afirmar que ya se ha concedido la homologación a los estudios del bachillerato español, sino que en aquella comparación deben justificarse las diferencias que fundamenten tal denegación, acudiendo, si se estima preciso, a las comisiones de expertos a que se refiere el artículo 10.1 del RD 104/1988.
Esta última labor no se ha realizado, por lo que lleva razón el recurrente cuando alega que se ha incumplido el deber de motivación a que se refiere el artículo 35 de la Ley 39/2015, de modo que, al no haberle sido expuestas las razones, derivadas de aquella comparación de las materias y contenidos aprobados en Cuba, con el sistema educativo español, del título del que se pretende la homologación, no puede impugnar de modo efectivo tales argumentos y se le genere indefensión, por lo que procede acordar la nulidad de la resolución impugnada, al amparo de artículo 48 de la Ley 39/2015.
Ahora bien, el acogimiento del recurso contencioso-administrativo ha de ser parcial, porque no puede ir más allá, ya que ha de limitarse a la anulación por falta de motivación, pues sin la exposición de las razones de la decisión no puede reconocerse el derecho del recurrente a la homologación interesada.
QUINTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al ser parcial la estimación de las pretensiones planteadas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimamos parciamente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Sergio contra la resolución de 23 de febrero de 2017 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se deniega la homologación de los estudios realizados en el sistema educativo de Cuba por los correspondientes españoles de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución por falta de motivación, a fin de que se expongan las razones que justifican la decisión denegatoria en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente, sin hacer imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0026/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerdan y firman.

