Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4222/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100407
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4228
Núm. Roj: STSJ GAL 4228/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00420/2018
RECUR SO DE APELACIÓN 4222/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTE NCIA
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 19 julio de 2018
En el recurso de apelación que con el nº 4222/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 DE A CORUÑA, representada
por el Procurador D. José Guimaraens Martínez y asistida del Letrado D. Óscar Loureda Prado, contra la
sentencia nº 54/2017 de 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
A Coruña en los autos de procedimiento ordinario 190/2016. Es parte apelada el CONCELLO DE A CORUÑA,
representado y defendido por la Letrada del Concello de A Coruña Dña. María Hernández García.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña dictó con fecha 2 de marzo de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 190/2016, con el siguiente fallo: 'Que debo declarar inadmisible el recurso promovido por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 representado por el Procurador Sr. Guimaraes y asistido del letrado Sr.
Loureda contra el Concello de A Coruña sobre urbanismo al amparo de la causa C) del artículo 69 con imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 700 euros para gastos de representación y defensa.'
SEGUNDO: La representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 DE A CORUÑA interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación formulado, se revoque la sentencia recurrida, admitiendo el recurso promovido por el demandante, y se tramite el mismo.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria, formulando oposición la representación del CONCELLO DE A CORUÑA, que interesa que se desestime el recurso de apelación o, subsidiariamente, en caso de entrar en el fondo del asunto, se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser la resolución administrativa recurrida conforme a derecho.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 DE A CORUÑA y el CONCELLO DE A CORUÑA, por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en los términos que se pasan a exponer.PRIME RO: Sobre la sentencia apelada y las razones ofrecidas para justificar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 contra la Resolución del director del Área de Rexeneración Urbana e Vivenda del Concello de A Coruña de 7 de abril de 2016, por la que se acuerda: 1. Desestimar la solicitud de archivo del expediente relativo al inmueble sito en el número NUM000 de DIRECCION000 de A Coruña, presentada por D. Florencio , en calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios, el 15.10.2015.
2. Reiterar el requerimiento contenido en el pronunciamiento segundo del Decreto directivo de fecha 26.06.2008, ya reiterado en el pronunciamiento primero del Decreto directivo de 09.12.2014, ordenando, en consecuencia, a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 , nº NUM000 de A Coruña, que finalice, en el plazo máximo de un mes, los trabajos de reparación objeto de este expediente, bajo la dirección técnica de Don Javier , debiendo presentar en este Servicio el correspondiente certificado final de obra dentro de los cinco días siguientes a la finalización de dichos trabajos.
3. Apercibir expresamente a la propiedad del inmueble sito en DIRECCION000 , NUM000 de A Coruña, que una vez transcurran los plazos indicados, a contar desde la recepción de la resolución, y en el caso de no haber procedido al debido e íntegro cumplimiento de la orden de ejecución contenida en el pronunciamiento anterior, se procederá a su ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio de poder acudir en su caso a la ejecución subsidiaria. También se advierte que todo ello es compatible con la tramitación del expediente sancionador a que hubiere lugar por el incumplimiento.
La inadmisibilidad apreciada por la sentencia se basa en el artículo 69 c) de la LJCA 29/1998 , en relación con el artículo 28 del mismo texto legal , por apreciar que el acto recurrido no es susceptible de impugnación, al considerar que ' es una reiteración de actos previos firmes, que coincide sustancialmente en sujetos, fundamentación y contenido, salvo en dos aspectos que no revisten modificaciones al acto previo, sino en su caso en la ejecución'.
Esos dos aspectos en que no hay coincidencia literal con los actos previos se refieren, en primer lugar, al pronunciamiento de desestimación de la solicitud de archivo del expediente, la cual fue formulada en fecha posterior a los actos firmes previos, y se razona por la sentencia que introduce una nueva valoración que debió en su caso haberse expuesto anteriormente al dictado de los actos firmes y consentidos anteriores, en los que la Comunidad asumió la ejecución de las obras al presentar el proyecto a que hace referencia el acto recurrido inicialmente, y que es la base de la resolución que se recurre.
En segundo lugar difiere en el plazo concedido pero no en el fondo, significando que el plazo fue ampliamente incumplido por la recurrente y que ello no modifica el criterio del acto firme.
SEGUN DO: Sobre los motivos del recurso de apelación y la oposición del Concello apelado .
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 DE A CORUÑA recurre en apelación la sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente: 1. Que cumplió en su día con los requerimientos del Concello de A Coruña, procediendo a la reparación de la zapata (elemento común) que estaba dañada como consecuencia de las obras que estaba llevando a cabo la entidad CUADERNAS Y OBRAS S.L., en el solar colindante.
2. Que para la 'reclamación de los eventuales daños y perjuicios ocasionados en los distintos elementos privativos, únicamente están legitimados los respectivos propietarios individualmente, no la Comunidad de Propietarios', correspondiendo a los primeros y no a esta la reparación de tales elementos privativos. Así, la Junta General celebrada en fecha 9-5-2016 acordó que no podía llevar a cabo la reparación de los desperfectos habidos en los elementos privativos. Por ello considera que ha cumplido debidamente con sus obligaciones, al ser el estado de la estructura bueno, según resulta del informe del Arquitecto D. Rosendo .
La representación procesal del CONCELLO DE A CORUÑA se opone al recurso de apelación, concluyendo que el Decreto recurrido es una mera reiteración tanto del Decreto de 26/6/2008 como del Decreto de 9/12/2014, que son actos administrativos firmes y consentidos, por lo que el recurso contencioso- administrativo es inadmisible, tal y como apreció la sentencia.
De forma subsidiaria, para el caso de que se estimase que el recurso contencioso-administrativo sí era admisible, argumenta las razones por las que entiende, en cuanto al fondo del asunto, que el acto recurrido es conforme a derecho.
TERCERO : Sobre la jurisprudencia en relación con el artículo 28 de la LJCA 29/1998 .
El artículo 28 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10/05/2006, nº recurso 5987/2001, ECLI:ES:TS :2006:4880 , 'tanto los actos confirmatorios y reproductorios no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme , por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes lo hiciera el art. 40 a) LJCA/1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo -y así lo ponen de relieve entre otras Sentencias del Tribunal Constitucional, la antes citada 182/2004 -, 'la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto , pues dicho acto , como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado.
En todo caso, y precisamente por razón de lo expuesto, hay que obrar con exquisito cuidado a la hora de comparar el acto ahora recurrido en relación con el que ganó firmeza, siendo esencial, como viene declarando esta Sala de forma reiterada -valga por todas, STS de 18 de abril de 2005 - que el nuevo acto reproduzca o reitere el anterior firme y que no contenga novedad alguna respecto del mismo.' En esta tarea de comparación del acto recurrido con los anteriores consentidos y firmes hay que tener en cuenta diversas premisas establecidas por la jurisprudencia para poder aplicar el artículo 28 de la ley jurisdiccional .
En los términos de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, nº recurso 3784/2015, ECLI: ES:TS:2018:825 , 'Conviene precisar que la inatacabilidad de los actos administrativos que hayan de entenderse como mera reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, o en relación de ejecución con los mismos, no es una consecuencia de la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo sino de su falta de efecto innovador respecto a aquellos a los que sirven de ejecución, confirmación o son pura reiteración. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio , de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido , sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza '.
En el mismo sentido cabe citar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18/04/2005, nº recurso 8319/2002, ECLI: ES:TS:2005:2361 , con cita a su vez de las Sentencias de 3-12-1999 y 12-3-2002 , que recuerda que por la jurisprudencia se viene realizando una aplicación de esta causa de inadmisibilidad muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos.
Por otra parte, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000, recurso 5456/1994 matiza que « para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento. O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo ».
En el mismo sentido, las SSTS de 21.06.04 (Rec. 2567/2002 ); de 01.12.09 (Rec. 12/2007 ); de 06.10.09 (Rec. 2315/2005 ); de 06.04.11 (Rec. 1786/2007 ); y de 22.03.12 (Rec. 6034/2009 ). Esta última precisó que no es suficiente para poder hablar de un acto confirmatorio la mera semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en el acto confirmado.
La exigencia de identidad ha sido aplicada por la doctrina jurisprudencial entendiendo que tal identidad queda excluida cuando quien actúa en uno y otro acto es una Administración distinta, cuando varían las personas destinatarias de los actos, o cuando existen disparidades entre los hechos en que los actos sucesivos se basan, en su fundamentación jurídica o entre las pretensiones ejercitadas por los administrados.
CUART O: Sobre la naturaleza del recurso de apelación y la ausencia de crítica específica al motivo de inadmisibilidad apreciado.
El recurso de apelación no aporta argumentos conducentes a desvirtuar el motivo de inadmisibilidad apreciado por la sentencia y nada dice sobre las diferencias entre el acto recurrido y los previos de fechas 26/6/2008 y 9/12/2014 que permitieran apreciar que el último acto de fecha 7 de abril de 2016 no es mera reproducción o confirmación de actos anteriores firmes y consentidos.
Los motivos de la apelación reiteran lo alegado en la demanda, y giran alrededor del fondo del asunto, esto es, el cumplimiento por la Comunidad de Propietarios de la orden de ejecución de obras de reparación de los elementos estructurales y la falta de legitimación pasiva para soportar la reclamación de cumplimiento de la reparación de los desperfectos en los elementos privativos del edificio. Pero para poder analizar tales argumentaciones atinentes al fondo de lo pretendido en su demanda, previamente se deberían haber argumentado las razones por las cuales el acto dictado el 7 de abril de 2016 no es mera reproducción de actos anteriores definitivos y firmes o confirmación de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, que es la razón de la decisión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Esta primera apreciación resulta decisiva para la desestimación del recurso de apelación, ya que según doctrina reiterada sobre la naturaleza de este medio impugnatorio de las sentencias, de la que se hace eco la Sentencia de esta Sala y Sección, de 27/10/2011, recurso de apelación 4338/2011, ECLI: ES:TSJGAL:2011:8455 , ' en el recurso de apelación no se trata de repetir cuanto quedó expuesto en los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de demanda, pues la finalidad del recurso ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente, o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial, ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada.Así se expresa en ss del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1.996 , 24 de octubre de 1.995 etc.) '( .......) y por ello se viene declarando con reiteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el trámite de la apelación , el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación , sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia , omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada , siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso , toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía ...'.
En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 24/02/2010, Sección 1 ª, de 24/02/2010, nº recurso 250/2009 , ECLI:ES:TSJGAL:2010:1709 , , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1996 , 24 de octubre de 199, insiste en esa doctrina reiterada, ' de la que da cuenta el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de fecha 11 de marzo de 1999 , y a tenor de la cual la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia, gozando de competencia el Tribunal 'ad quem' para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, sin que pueda de oficio hacer lo propio con los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, de donde se sigue que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada .'
QUINTO:Sobre la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 28 de la LJCA 29/1998 .
La ausencia de crítica específica en el recurso de apelación respecto a la apreciación del motivo de inadmisibilidad apreciado por la sentencia bastaría para desestimar el recurso de apelación, ya que la alegación de que se ha cumplido por la Comunidad de Propietarios el requerimiento de reparación de los elementos estructurales y de que no le corresponde la reparación de los elementos privativos en nada desvirtúa la apreciación de la sentencia de que el requerimiento de ejecución de obras contenido en el acto recurrido es mera reproducción de dos actos anteriores, oportunamente notificados a la actora, y que son firmes, en los que se contenía el mismo requerimiento.
En cualquier caso, y como quiera que la alegación, contenida en el recurso de apelación, de cumplimiento por la recurrente del requerimiento de reparación de los elementos estructurales se relaciona con la petición de archivo del expediente de orden de ejecución de obras incoado a la actora, deben realizarse una serie de consideraciones en relación con la comparación entre el acto recurrido y los actos previos firmes al no haber sido recurridos por la actora en tiempo y forma tras haber sido notificada de los mismos, al objeto de aclarar que la desestimación de la petición de archivo no comporta un novum significativo que permita soslayar la concurrencia de las identidades necesarias para calificar al acto recurrido como mera reproducción de los actos anteriores.
El apartado segundo del acto recurrido en el procedimiento contencioso-administrativo en su propio tenor literal no deja lugar a dudas sobre su carácter de mera reiteración o reproducción de un requerimiento previo, al limitarse a ' Reiterar el requerimiento contenido en el pronunciamiento segundo del Decreto directivo de fecha 26.06.2008, ya reiterado en el pronunciamiento primero del Decreto directivo de 09.12.2014, ordenando, en consecuencia, a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en DIRECCION000 , nº NUM000 de A Coruña, que finalice, en el plazo máximo de un mes, los trabajos de reparación objeto de este expediente, bajo la dirección técnica de Don Javier , debiendo presentar en este Servicio el correspondiente certificado final de obra dentro de los cinco días siguientes a la finalización de dichos trabajos.' Se reitera, por tanto, un requerimiento dictado el 9 de diciembre de 2014, el cual consta correctamente notificado. En ese acto previo ya se establecía la orden a la Comunidad de Propietarios del inmueble de que finalice en el plazo máximo de un mes los trabajos de reparación objeto del expediente bajo la dirección técnica de D. Javier , debiendo presentar el correspondiente certificado final de obra dentro de los cinco días siguientes a la finalización de los trabajos. Y su vez ese acto de requerimiento de 9 de diciembre de 2014, no era más que la mera reiteración, también según su estricto tenor literal, del requerimiento contenido en el pronunciamiento segundo del decreto directivo de 26 de junio de 2008, en el que ya se instaba a la Comunidad de Propietarios para la finalización de los trabajos de reparación 'que se están ejecutando bajo la dirección técnica de D. Javier , debiendo presentar en esta Sección de Conservación de la Edificación el correspondiente certificado final de obra'. Está acreditado y no se discute la correcta notificación de ese decreto, que no fue recurrido por la actora en tiempo y forma.
En cuanto al apartado tercero del acto recurrido, en el que se apercibe de la posibilidad de ejecución forzosa mediante multas coercitivas o en su caso ejecución subsidiaria, no es más que mera reiteración del apercibimiento contenido en los decretos de 26 de junio de 2008 y 9 de diciembre de 2014.
Obviamente el plazo concedido para la terminación de los trabajos de reparación no integra una diferencia significativa a los efectos de valorar que el acto impugnado es idéntico a los dos actos anteriores, firmes al no haber sido recurridos por la actora en tiempo y forma y que en consecuencia fueron consentidos por la apelante: es el incumplimiento del primer requerimiento de terminación de los trabajos de reparación que se estaban ejecutando (que se realiza sin concreción de plazo) el que motiva, varios años después, el 9 de diciembre de 2014, la reiteración del mismo requerimiento pero con la necesaria concreción de un plazo de terminación (1 mes) y es el incumplimiento de esta orden de ejecución de obras en el plazo concedido la que justifica el acto impugnado, que reitera el mismo requerimiento, en el mismo plazo.
En cuanto al apartado primero del acto recurrido, es cierto que desestima una solicitud de archivo presentada el 15.10.2015, por tanto, en momento posterior a los dos actos de requerimiento consentidos, pero ello tampoco comporta ninguna novedad significativa respecto a los actos previos, ya que la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios respecto a un requerimiento de ejecución de trabajos de reparación, con el alcance definido en el proyecto básico y de ejecución para la reparación de daños presentado por la propia Comunidad, ya venía establecida por los decretos de 26 de junio de 2008 y 9 de diciembre de 2014.
Por tanto, la pretensión de la apelante de archivo del expediente por haber ejecutado -según su alegato- la reparación de los elementos estructurales, y no corresponderle la reparación de los elementos privativos de las viviendas, tendría que haber sido incorporada al recurso contra el primer decreto de 26 de junio de 2008 en el que se le requiere a Comunidad de propietarios la terminación de los trabajos de reparación 'que se están ejecutando bajo la dirección técnica de D. Javier ', esto es, con el alcance que le dio la propia parte actora, aquí apelante, al presentar el proyecto básico y de ejecución de trabajos de reparación, incluyendo elementos privativos (incluyendo el presupuesto partidas a este respecto en los capítulos de albañilería, solados y alicatados, carpintería interior, pinturas y decoración y recogiendo los planos patologías detectadas en elementos privativos de las viviendas).
Por ello, la solicitud de archivo formulada por la actora en el año 2015, tras dos actos de requerimiento en los años 2008 y 2014 que le obligaban a terminar los trabajos de reparación con el alcance definido en el proyecto confeccionado por el arquitecto D. Javier a instancia de la propia actora y presentado por ella en el expediente, resulta contradictoria con el contenido y alcance de los requerimientos de los años 2008 y 2014, no siendo admisible que por la vía de la solicitud se pretenda replantear lo ya resuelto sobre el alcance y extensión objetiva de los trabajos de reparación requeridos a la actora por actos firmes y consentidos.
Por el motivo expuesto, debe concluirse, como hace la sentencia de primera instancia, que la desestimación de la solicitud de archivo del expediente presentada en el año 2015 no introduce ninguna modificación relevante respecto a los actos previos, sino que es la consecuencia inherente a dichos actos y al alcance de los trabajos de reparación cuya finalización ya se había requerido a la actora el 26 de junio de 2008 y el 9 de diciembre de 2014, alcance cuya definición responde a un acto propio de la actora, al contenerse en el proyecto básico y de ejecución para la reparación de daños presentado en el expediente, en respuesta a un requerimiento previo, de 4 de marzo de 2008, por la que se le instaba a la Comunidad de Propietarios la presentación para su autorización de un proyecto de reparación, redactado y visado por técnico competente, que subsanase la situación estructural apreciada y que obtenga el correcto estado de seguridad y funcionamiento de la zona del inmueble afectado.
En suma, el acto aquí impugnado presenta, en relación con los previos actos de 26 de junio de 2008 y el 9 de diciembre de 2014, identidad de hechos y contextos, al versar sobre el mismo inmueble y los mismos trabajos de reparación, y se mantiene idéntica la legitimación pasiva y el alcance del requerimiento formulado, por lo que no cabe apreciar ninguna novedad relevante respecto a los actos anteriores firmes y consentidos, al responder la posterior solicitud de archivo del expediente a un intento de desvirtuar o modificar el contenido del previo requerimiento, firme y consentido, que se confirma y reitera por segunda vez, en el acto impugnado, sin modificar ni alterar el alcance objetivo y subjetivo del mismo.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado, y confirmar la sentencia de primera instancia.
SEXTO : Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , NUM000 DE A CORUÑA contra la sentencia nº 54/2017 de 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña en los autos de procedimiento ordinario 190/2016 CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.Se imponen las costas procesales a la parte apelante , limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

