Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 420/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4259/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 420/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100415
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4775
Núm. Roj: STSJ GAL 4775/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00420/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4259/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 24 de Julio de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación legal de 'AVICOLA GARCÍA S.L.' (anteriormente NORBERTO SOLAR S.L.), se presentó escrito de fecha 13 de julio de 2.018, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de fecha 4 de mayo de 2018 de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia que desestima el Recurso de Reposición y confirma la Resolución recurrida de fecha 13 de febrero de 2.017 que declara la pérdida del derecho al cobro de 6.648,37 euros y ordena la devolución de la ayuda concedida por importe de 158.394,43 euros.
Mediante Decreto se admitió a trámite el recurso presentado. La parte recurrente presentó escrito de demanda de fecha 14 de diciembre de 2.018. Presentada la contestación a la demanda de la Administración demandada, mediante Decreto de fecha 14 de enero de 2.019, se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada mediante Decreto de fecha 18 de enero de 2.019.
Se dictó Auto de fecha 30 de enero de 2.019 admitiendo la prueba propuesta consistente en documental y expediente administrativo.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 6 de mayo de 2.019 dejando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
En virtud de Providencia de fecha 5 de julio de 2.019 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 18 de julio de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución de fecha 4 de mayo de 2018 de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia que desestima el Recurso de Reposición y confirma la Resolución recurrida de fecha 13 de febrero de 2.017 que declara la pérdida del derecho al cobro de 6.648,37 euros y ordena la devolución de la ayuda concedida por importe de 158.394,43 euros.
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., El 16 de febrero de 2.015 mi mandante presenta solicitud de ayuda para el proyecto Almacén de clasificación e envasado de ovos (expediente L-30-PDR-15) en base a la Orden de 30 de diciembre de 2.014 de axudas para os investimentos en transformación e comercialización de productos agrarios e forestais,..., La Consellería do Medio Rural e do Mar aprobó la solicitud por resolución expresa de fecha 17 de julio de 2.015, concediendo a mi mandante una subvención del 50% sobre la inversión, esto es, 165.042,80€, con fecha máxima de justificación de la inversión el 10 de octubre de 2015, para el proyecto de Instalación de Industria de Clasificación y Envasado de Huevos.
Mi mandante presentó solicitud de pago único en fecha 9 de octubre de 2015, considerándose justificados por la Consellería de Medio Rural 316.788,85 euros de inversiones subvencionables, a los que correspondía una inversión de 158.394,43 euros. En fecha 30 de noviembre de 2015 se realiza una inspección in situ en la que se comprobó la ejecución de las obras, maquinaria y equipos admisibles como subvencionables, correspondientes a la justificación documental de la solicitud de pago único. Razón por la cual el FOGGA dio la orden de pago de los 158.394,43 euros de la ayuda en la cuenta de la empresa,..., No obstante, con posterioridad en fecha 4 de noviembre de 2016 la Consellería do Medio Rural acuerda iniciar el procedimiento para la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a Norberto Solar, S.L. y para declarar su reintegro, en tanto que realizados controles e inspecciones de las instalaciones a posteriori se señala que en las mismas no se observa actividad, que la industria no tiene actividad desde su autorización. En fecha 2 de diciembre de 2016 presenta esta parte alegaciones contra el acuerdo adoptado,..., La Consellería do Medio Rural dicta Resolución el día 13 de febrero de 2017 en la que se declara la pérdida del derecho al cobro por importe de 6.648,37 euros y el reintegro contra Norberto Solar S.L. en el expediente L-30-PDR-15 por importe de 158.394,43 euros. Contra la citada Resolución interpone esta parte Recurso de Reposición en tiempo y forma,.., En fecha 4 de mayo de 2018 se dicta por la Consellería do Medio Rural Resolución desestimando el Recurso de Reposición interpuesto por Norberto Solar S.L., confirmando así la resolución dictada el día 13 de febrero de 2017 que declaraba la pérdida del derecho al cobro por importe de 6.648,37 euros y el reintegro contra Norberto Solar S.L. en el expediente L-30-PDR-15 por importe de 158.394,43 euros, Resolución contra la que se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo,..., Resultan de aplicación tanto la Orden de la Consellería do Medio Rural de 30 de diciembre de 2.014 como la Resolución que aprueba la concesión de la ayuda a mi patrocinado en toda su extensión,..., alega el recurrente que cumple todos los requisitos exigidos en la Orden de la Consellería do Medio Rural de 30 de diciembre de 2.014 que establece las bases reguladoras de las ayudas para las inversiones en transformación y comercialización de productos agrarios y forestales del período 2.007-2.013, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como con las condiciones señaladas en la Resolución individual de concesión de la subvención de fecha 17 de julio de 2015. La fecha señalada como máxima en la resolución de concesión de la ayuda es la fecha máxima de ejecución y justificación de los conceptos de las inversiones aprobadas en los plazos establecidos. Se cumple absolutamente con dicho requisito, puesto que la propia Administración consideró justificados las inversiones subvencionables, realizándose una inspección en fecha 30 de noviembre de 2.015 en la que se comprobó la ejecución de las obras, la maquinaria y los equipos admisibles como subvencionables y correspondientes a la justificación documental de la solicitud de pago en el tiempo previsto. Razón por la cual el FOGGA dio orden de pago de la subvención en la cuenta de la empresa en fecha 28 de diciembre de 2.015. Es decir, la propia Administración reconoció que se había justificado la inversión subvencionable, y que se habían ejecutado las obras, maquinaria y equipos admisibles como subvencionables en el plazo previsto en la Resolución de concesión de la ayuda, esto es, con antelación a la fecha máxima prevista para el 10 de octubre de 2015. La Consellería do Medio Rural entiende que mi mandante ha incumplido la obligación de poner en actividad las instalaciones subvencionadas tras la finalización de las inversiones y mantenerla durante un período de cinco años. Sin embargo, la realidad es que mi mandante si ha puesto en actividad las instalaciones subvencionadas en cuanto le ha sido posible, pues tal y como consta mediante inspección llevada a cabo el 16 de marzo de 2.017 según consta en el acta de inspección número 5/20237 levantada por técnicos de la Consellería a que me dirijo, las instalaciones subvencionadas tenían actividad en dicha fecha. Lo que señala la orden es que deben mantenerse durante cinco años esas instalaciones subvencionadas y su actividad, a fin de evitar posibles fraudes, es decir, que esa actividad no puede mantenerse por tiempo inferior a cinco años, pero en ningún caso menciona que la citada actividad tenga que iniciarse obligatoriamente en el momento en que se finalice la ejecución de la inversión,..., En todo caso, lo que existiría en este supuesto sería un retraso en el inicio de la actividad, que ha sido totalmente justificado por mi mandante, puesto que como se ha señalado en escritos anteriores las instalaciones para la crianza de gallinas ponedoras, absolutamente necesarias e imprescindibles para que entre en funcionamiento el almacén de envasado y clasificación de huevos para el que se solicitó subvención, estaban en fase de reforma cuando se procedió a la inspección, razón por la que no comenzara la actividad todavía, puesto que, insistimos, para el inicio de la actividad del almacén de envasado y clasificación de huevos era necesario terminar las obras de reforma de la nave dedicada a la crianza de gallinas. Así, una vez finalizadas esas obras de reforma, se solicitó el alta de explotación avícola en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, tal como esta parte señaló en su Recurso de Reposición, concedido en abril de 2017 por la propia Consellería a que me dirijo, acreditándose con la documentación aportada el inicio de la actividad, tal como era requisito de la orden de 30 de diciembre de 2014. Por ello, no se produjo un incumplimiento de las condiciones necesarias para la obtención de las ayudas señaladas como señala el art. 14.1 de la citada orden, sino únicamente un retraso en las obras de adecuación y construcción de las instalaciones de las naves necesarias para la crianza de las gallinas, imprescindibles para el inicio de la actividad de almacén de envasado y clasificación de huevos para el que se solicitó la subvención, procediéndose al inicio de la actividad sin dilación en cuanto las obras estuvieron finalizadas, y así se constató mediante inspección llevada a cabo el 16 de marzo de 2017 según consta en el acta de inspección número 5/20237 levantada por técnicos de la Consellería a que me dirijo. Dicho retraso, totalmente justificado, no es motivo para el reintegro total o parcial de la cuantía percibida en concepto de subvención, que se ha producido vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza,.., que en el ámbito del derecho administrativo, y sólo a los efectos enunciativos, podemos observar la aplicación del principio de confianza en la STS (Sala 3ª) de 22 de enero de 2007 , que dispone que 'El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo,..., y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso- administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil,..., Específicamente en el ámbito procesal, su recepción está autorizada, entre otras, por la STC de 30 de enero de 1995 , que dispone que 'Conforme la doctrina de los actos propios que impide a la parte adoptar un comportamiento contradictorio, y al principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos, que preside las actuaciones procesales, expresamente exigible en el ámbito procesal ( arts. 7.7 CC y 11.1 LOPJ ), ( SSTC 67/1984 , 73/1988 y 3/1991 )'. En el presente supuesto, la Consellería do Medio Rural adopta un comportamiento contradictorio, puesto que en fecha 28 de diciembre de 2015 el FOGGA dio la orden de pago de la ayuda a la empresa precisamente porque se había comprobado en fecha 31 de noviembre de 2015 por la inspección que las obras, maquinaria y equipos habían sido ejecutados en el plazo previsto, y así se había justificado también por la empresa, cumpliéndose así los requisitos establecidos en la Orden de 30 de diciembre de 2014 y en la Resolución que aprueba la concesión de la subvención a mi mandante. Por lo tanto, ahora resulta contradictorio que se pretenda el reintegro de la subvención abonada por incumplimiento de las obligaciones cuando la realidad es que con anterioridad se consideró que sí se había cumplido por mi mandante las obligaciones previstas en la normativa aplicable, y por ello se realizó el pago de la subvención a la empresa. Por otro lado, la regla según la que nadie puede ir contra sus propios actos constituye una verdadera norma jurídica, emanada de la buena fe, límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7 del Código Civil ), de modo que la iniciativa de su aplicación corresponde en exclusiva a los Tribunales, sin necesidad de previa invocación de las partes, conforme al brocárdico iura novit curia, que permite a los mismos resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir ( STS 353/2005 , de 18 de mayo). Resultan de aplicación al presente supuesto los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común respecto a la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos, así como la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia en toda su extensión, y cualquier otro aplicable en virtud del principio Iura Novit Curia. ,', ' Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la citada Resolución así como la improcedencia del reintegro de la subvención concedida a mi mandante, dejando sin efecto la declaración de reintegro del importe de la subvención, y con imposición de las costas ocasionadas'.
Por su parte la entidad demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',..., Se rechazan los hechos contenidos en el escrito de demanda en cuanto que no resulten acreditados por el contenido del expediente administrativo y no sean expresamente admitidos por esta parte. En fecha 16/2/2015 el recurrente presentó solicitud de ayuda para el proyecto Almacén de clasificación y envasado de huevos al amparo de la Orden de fecha 30/12/2014 de ayudas para inversiones en transformación y comercialización de productos agrarios y forestales. Dicha solicitud se aprueba por Resolución expresa de fecha 17/7/2015.
En fecha 9/10/2015 el beneficiario presenta solicitud de pago único en el que se consideraban justificados 316.788,85€ de inversiones subvencionables, los que correspondían con una subvención de 158.394,43€. En fecha 30/11/2015 tienen lugar la primera inspección in situ en la que se comprueba la ejecución de obras, maquinaria y equipamientos admisibles como subvencionables correspondientes a la justificación documental de la solicitud de pago. En fecha 24/2/2016 el ICA de Lugo lleva a cabo otra inspección en las instalaciones para comprobar su funcionamiento pero se encuentran con que 'tódolos investimentos subvencionados no expediente indicado, e que se inclúen na relación do apartado anterior, figuran na industria e esta operativos. A industria NON ten una actividades normal conforme ás previsións realizadas no proxecto' En fecha 26/8/2016 la Jefa del Servicio del ICA de Lugo solicita un informe al Servicio de Control de Riesgos Ambientales de Lugo en el que se pone de manifiesto que a fecha 7/9/2016 ' dicha industria , como centro de embalaje de huevos, no tiene ni tuvo actividad desde su autorización' Con la finalidad de verificar esa información en fecha 29/9/2016 el ICA de Lugo vuelve a llevar a cabo otro control a posteriori en el que se constata la falta de actividad,..., Que Alega el recurrente en primer lugar que se cumplieron los requisitos de la orden y de la Resolución y que sí ha puesto en actividad las instalaciones subvencionadas haciendo referencia a una inspección de 16/3/2017 , y entiende que lo que señala la orden es la obligación de mantenerse durante cinco años pero no indica que la actividad se tenga que iniciar en el momento en el que finalice la ejecución de la inversión. Pues bien, al respecto se ha de señalar, en primer lugar , que el acta al que se refiere el recurrente no obra en ninguna parte en el EA ni tampoco se aporta de contrario. Pero aun en el caso de que asi fuera, se equivoca también en el segundo de sus argumentos. Al respecto, la Orden citada, establece en el artículo 5.8 : 8. La actividad o actividades objeto de ayuda, así como los conceptos subvencionados, se deberán mantener durante un período no inferior a cinco años contados a partir del momento en que las inversiones estén finalizadas (ejecutadas y pagadas en su totalidad). De este artículo se deduce que el plazo inicial para que deba empezarse la actividad para la que se concedió la ayuda empieza a contar desde la fecha de finalización de las inversiones que se corresponde con la fecha del pago definitivo . En el presente caso, esta fecha es el 9/10/2015,.., Desde esa fecha hasta de la resolución de reintegro, tuvieron lugar hasta tres inspecciones in situ, la última en septiembre de 2016, esto es casi un año después de la finalización de las inversiones, en las que se constató que no había actividad, por lo que ya se incumple esa obligación de mantenimiento. La actividad ha de empezar en la fecha en la que finalizan las inversiones tal y como establece la Orden en el artículo citado. Se dice asimismo, que se trata de un retraso justificado, pero el ahora recurrente no comunicó en ningún momento que se estuvieran llevando a cabo obras de reforma sino que tan sólo hace referencia a las mismas en las alegaciones presentadas a la resolución de reintegro. Al respecto , y tal y como obra en el informe sobre las mismas, se ha de dejar claro que en la memoria que acompaña a la solicitud de subvención , el beneficiario especifica que se pretende comenzar la actividad en el año 2015 con una producción de 500 docenas al día, vinculada al número de gallinas en ese momento en producción, aproximadamente 5000 animales que se encuentran en una nave adosada al nuevo centro de clasificado y envasado, pasando en el año 2016 a 800 docenas al día y en 2017 a 1000 docenas al día llegando a poner en funcionamiento otras tres naves de gallinas, Asimismo aporta una serie de datos económicos que se reflejan en la solicitud y se señala en la declaración firmada a fecha 13 de marzo de 2015, que se compromete a comercializar los huevos procedentes de la explotación vinculada al almacén ubicado en la misma parcela, además de otras explotaciones ganaderas gestionadas por él,..., Todas estas circunstancias obviamente fueron tenidas en cuenta a la hora de informar favorablemente la concesión de la subvención ya que de la misma lo que se deduce por así decirlo claramente , es que en el 2015 el almacén ya estaría en funcionamiento. Es por ello de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Orden,..., Esta claro pues, que ha habido un incumplimiento de las bases de la Orden de convocatoria pues finalizadas las inversiones en el año 2015, en el 2016 aún no había iniciado actividad alguna en las mismas.,..,, Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente,...,'.
SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes.
Atendidas las alegaciones de las partes y la prueba practicada en el presente procedimiento, se concluye que los hechos de interés en el presente procedimientos son los siguientes: 1º.- En fecha 16 de febrero de 2.015, la empresa recurrente presentó solicitud de ayuda para el proyecto Almacén de clasificación y envasado de huevos al amparo de la Orden de 30 de Diciembre de 2.014 de ayudas para inversiones en transformación y comercialización de productos agrarios y forestales.
2º.- La Administración dictó Resolución de fecha 17 de julio de 2.015 aprobando la ayuda solicitada, concediendo a la empresa recurrente una subvención del 50% sobre la inversión, esto es, 165.042,80 euros, con fecha máxima de justificación de la inversión el 10 de octubre de 2.015 para el proyecto de Instalación de Industria de Clasificación y Envasado de Huevos.
3º.- En fecha 9 de octubre de 2.015, la empresa recurrente presentó solicitud de pago único, considerando la Administración justificados 316.788,85€ de inversiones subvencionables, los que correspondían con una subvención de 158.394,43€.
4º.- En fecha 30 de noviembre de 2.015 la Administración realizó una inspección en la empresa en la que se comprobó la ejecución de las obras, maquinaria y equipos admisibles como subvencionables.
5º.- En base a ello, la Administración dio orden de pago de 158.394,43 euros de la ayuda en la cuenta de la empresa.
6º.- En fecha 24 de febrero de 2.016 el ICA de Lugo llevó a cabo otra inspección en las instalaciones para comprobar su funcionamiento y refiere expresamente: 'tódolos investimentos subvencionados no expediente indicado, e que se incluen na relación do apartado anterior, figuran na industria e esta operativos. A industria NON ten una actividades normal conforme ás previsións realizadas no proxecto' 7º.- El 26 de Agosto de 2.016 la Jefa del Servicio del ICA de Lugo solicitó un informe al Servicio de Control de Riesgos Ambientales de Lugo en el que se refiere: ',..., a fecha 7 de septiembre de 2.016 ' dicha industria , como centro de embalaje de huevos, no tiene ni tuvo actividad desde su autorización' 8º.- En fecha 29 de septiembre de 2.016 el ICA de Lugo vuelve a llevar a cabo otro control a posteriori en el que se constata la falta de actividad.
9º.- En fecha 4 de noviembre de 2.016 la Consellería do Medio Rural acordó iniciar el procedimiento para la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a Norberto Solar, S.L. y para declarar su reintegro.
10º.- En fecha 2 de diciembre de 2.016 la empresa recurrente presentó escrito alegaciones contra el acuerdo adoptado.
11º.- La Consellería do Medio Rural dictó Resolución de fecha 13 de febrero de 2.017 en la que se declara la pérdida del derecho al cobro por importe de 6.648,37 euros y el reintegro contra Norberto Solar S.L.
en el expediente L-30-PDR-15 por importe de 158.394,43 euros.
12º.- La empresa recurrente interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución de 13 de febrero de 2.017.
13º.- En fecha 4 de mayo de 2.018 se dicta por la Consellería do Medio Rural dictó Resolución de fecha 4 de mayo de 2.018 desestimando el Recurso de Reposición interpuesto por Norberto Solar S.L y confirmando la resolución, Resolución contra la que la empresa recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas: ',.., a que se han cumplido los requisitos para la concesión de la subvención,..., que en todo caso sería un supuesto de retraso justificado,..., y vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de legítima confianza'.
Atendidos los hechos expuestos en el Fundamento de derecho anterior, derivados de la prueba practicada en el presente procedimiento, se concluye necesariamente con la desestimación de esas alegaciones, en base a los razonamientos que a continuación se exponen.
Así, la Administración demandada dictó resolución expresa de fecha 17 de julio de 2.015, concediendo a la empresa recurrente una ayuda para el proyecto Almacén de clasificación y envasado de huevos al amparo de la Orden de 30 de Diciembre de 2.014 de ayudas para inversiones en transformación y comercialización de productos agrarios y forestales.
La Administración concedió a la empresa recurrente una subvención del 50% sobre la inversión, esto es, 165.042,80 euros, con fecha máxima de justificación de la inversión el 10 de octubre de 2.015 para el proyecto de Instalación de Industria de Clasificación y Envasado de Huevos.
Esa concesión implica que la empresa recurrente asume la obligación de llevar a cabo el proyecto para el que se le concedió la ayuda, así como mantener la actividad durante un período mínimo de 5 años y respetar la normativa reguladora de la ayuda que le fue concedida. Por su parte, la Administración demandada asumió la obligación de abonar esa cantidad a la empresa recurrente, y de vigilar el cumplimiento por parte de la empresa subvencionada, e igualmente respetar la normativa de aplicación.
Efectivamente, como refiere la empresa recurrente en fecha 9 de octubre de 2.015, presentó solicitud de pago único, y la Administración demandada, consideró justificados 316.788,85€ de inversiones subvencionables, que se correspondían con una subvención de 158.394,43€. La Administración demandada el 30 de noviembre de 2.015 realizó una inspección en la empresa en la que se comprobó la ejecución de las obras, maquinaria y equipos admisibles como subvencionables, dio orden de pago de 158.394,43 euros de la ayuda en la cuenta de la empresa.
Evidentemente, hasta ese momento no existe reproche alguno que realizar a la empresa recurrente respecto al cumplimiento de sus obligaciones. Pero, a partir de ese momento, no es cierto como refiere la empresa recurrente que la Administración, sin más y sin explicación alguna, iniciase expediente administrativo de devolución de la ayuda.
Esa actuación de la Administración obedeció a una actuación correcta y ajustada a la norma, derivada del hecho acreditado de que, tras realizarse varias inspecciones en el establecimiento de la empresa recurrente (Inspecciones en fechas 24 de febrero de 2.016, 7 de septiembre de 2.016 y 29 de septiembre de 2.016), se constató claramente que en la misma no existía actividad alguna.
Esa realidad, la de la falta total de actividad en la empresa recurrente, no ha sido desvirtuada en absoluto por la empresa recurrente, la cual se limitó a realizar alegaciones cuando se le dio traslado en el expediente de reintegro de la subvención. Ni con esas alegaciones, ni con las realizadas en el procedimiento judicial, ha acreditado la empresa recurrente que hubiese tenido actividad. Simplemente se ha limitado a manifestar que, en todo caso sería un retraso justificado, o que la normativa no exige que la actividad se inicie tras la realización de las obras subvencionadas, o que ha puesto en actividad las instalaciones subvencionadas en cuanto le ha sido posible, pues tal y como consta mediante inspección llevada a cabo el 16 de marzo de 2.017 según consta en el acta de inspección número 5/20237 levantada por técnicos de la Consellería). Esas alegaciones carecen de sustento normativo y de sustento fáctico.
Por supuesto que la norma exige la realización de la actividad desde que finalicen las obras para las que se obtuvo la subvención ( Orden de 30 de Diciembre de 2.014 de ayudas para inversiones en transformación y comercialización de productos agrarios y forestales, Artículo 5.8 que dispone: ' 8.
La actividad o actividades objeto de ayuda, así como los conceptos subvencionados, se deberán mantener durante un período no inferior a cinco años contados a partir del momento en que las inversiones estén finalizadas (ejecutadas y pagadas en su totalidad,..,').
Asimismo, esa actividad debe mantenerse durante un tiempo mínimo de 5 años, contados desde la finalización de las obras. Por tanto, sí consta acreditado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente. Asimismo, tampoco puede considerarse la existencia de un retraso justificado, como pretende la parte recurrente, toda vez que dicha empresa, como refiere la Administración demandada, no comunicó que estuviese llevando a cabo obras de reforma sino que únicamente hizo referencia a las mismas en el escrito de alegaciones en el expediente administrativo de reintegro.
No ha de olvidarse que la subvención solicitada por la empresa recurrente era para el proyecto denominado por ella misma, Almacén de clasificación y envasado de huevos, por lo que carece de justificación alguna que pretenda justificar el retraso en el inicio de la actividad manifestando que las instalaciones para la crianza de gallinas ponedoras, absolutamente necesarias e imprescindibles para que entre en funcionamiento el almacén de envasado y clasificación de huevos para el que se solicitó subvención, estaban en fase de reforma cuando se procedió a la inspección, razón por la que no comenzara la actividad todavía. La lógica determina que si se solicita una subvención para instalación de un almacén de clasificación y envasado de huevos, para una empresa que afirma tener actividad, es que las instalaciones de las gallinas ponedoras ya estén en funcionamiento, o, debió entonces la empresa recurrente comunicar antes esa situación a la Administración, comunicación que no hizo la empresa recurrente.
No ha de olvidarse, como señaló la Administración demandada que en la memoria que acompañaba a la solicitud de subvención presentada por la propia empresa recurrente, dicha empresa refería: ',, que se pretende comenzar la actividad en el año 2015 con una producción de 500 docenas al día, vinculada al número de gallinas en ese momento en producción, aproximadamente 5000 animales que se encuentran en una nave adosada al nuevo centro de clasificado y envasado, pasando en el año 2016 a 800 docenas al día y en 2017 a 1000 docenas al día llegando a poner en funcionamiento otras tres naves de gallinas,...,'.
Lógicamente, esas circunstancias fueron tomadas en consideración por la Administración demandada a la hora de conceder la subvención. En definitiva, ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente, por lo que la decisión adoptada por la Administración demandada es correcta, no desvirtuando la realidad del incumplimiento de la empresa, ninguna de las alegaciones realizadas por la misma.
Lo expuesto determina la desestimación de esas alegaciones.
La misma conclusión desestimatoria debe obtenerse respecto a la última alegación de la parte recurrente manifestando que la resolución administrativa recurrida incurre en vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de legítima confianza.
Se concluye así, pue ha de recordarse que, la presentación de una solicitud para obtener una subvención o ayuda de las Administraciones Públicas, implica la aceptación por el solicitante de todas y cada una de las condiciones establecidas en las Bases reguladoras de la misma. Asimismo, es obligación de la entidad concedente, en este caso, la Administración demandada, realizar un control y comprobación de las actuaciones realizadas. Como ya se ha expuesto detalladamente en este Fundamento de derecho, ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de las condiciones de la ayuda concedida, por lo que la decisión de la Administración demandada de acordar la revocación de la ayuda concedida es ajustada a derecho, sin que esa actuación suponga en absoluto ni vulneración de la doctrina de los actos propios ni del principio de confianza legítima.
Frente a la realidad detectada en los Informes referidos, la mercantil recurrente, ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial, ha dado una respuesta concreta y específica que pudiese justificar la inexistencia de actividad. Esa actuación de la parte recurrente, puede encuadrarse legalmente en el supuesto referido en la resolución recurrida, y considerarse como una causa que implica la devolución de la ayuda.
En definitiva, debe concluirse que la labor de comprobación de la Administración se realizó de manera correcta, que el incumplimiento detectado en los Informes ya mencionados se produjo efectivamente, que la parte recurrente no ha aportado justificación alguna que pueda justificar esa falta de actividad, y que el procedimiento administrativo para declarar el reintegro se tramitó correctamente.
Todo lo expuesto determina necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al concluir que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se concluye igualmente que procede la imposición de las costas de este procedimiento a la parte recurrente con un límite máximo de 1.500 euros para todas las partes y por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de 'AVICOLA GARCÍA S.L.' (anteriormente NORBERTO SOLAR S.L.), contra la Resolución de fecha 4 de mayo de 2018 de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia que desestima el Recurso de Reposición y confirma la Resolución recurrida de fecha 13 de febrero de 2.017 que declara la pérdida del derecho al cobro de 6.648,37 euros y ordena la devolución de la ayuda concedida por importe de 158.394,43 euros, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su no tificación.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

