Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 420/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 388/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 420/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100425

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2794

Núm. Roj: STSJ PV 2794:2019

Resumen:
PRIMERO.- Que por Lanbide se recurre en apelación la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre extinción de prestaciones de RGI y PCV.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 388/2019

SENTENCIA NUMERO 420/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 73/2018.

Son parte:

- APELANTE: LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el LETRADO SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- APELADO: Jorge , representado por la Procuradora Dª. AMALIA ROSA SAENZ MARTIN y dirigido por el letrado d. LUIS JAVIER MARFIL ORANTES.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/9/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por Lanbide se recurre en apelación la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre extinción de prestaciones de RGI y PCV.

La apelación se basa en alegar que al actor se le requirió que aportara determinada documentación y no lo hizo; y que el escrito que presentó el 13 de septiembre de 2017 no podía considerarse un recurso de reposición ya que no manifestaba discrepancia con la resolución administrativa sino que trataba de presentar una documentación, si bien fuera de plazo.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que:

'TERCERO.-Del expediente administrativo resulta que al recurrente se le suspendió cautelarmente el derecho a percibir la prestación por resolución de 16 de enero de 2017 (folio 1). La resolución que acuerda la primera suspensión temporal es de 18 de febrero de 2017 (folio 12 y 13) y la resolución que acuerda la segunda suspensión temporal es de 23 de agosto de 2017 (folios 55 y 56).

Entre la suspensión cautelar y la primera suspensión, D. Jorge compareció ante Lanbide una vez para aportar documentación (folio 8). Entre la primera suspensión y la segunda suspensión, D. Jorge compareció cuatro veces ante Lanbide para aportar documentación (folios 26, 30, 49 y 52). Entre la segunda suspensión y la resolución de extinción compareció otras cuatro veces para aportar documentación (folios 59, 73, 87 y 109).

Del examen del expediente, sobre la base de estos presupuestos, se aprecia una irregularidad procedimental trascendente, que es causa de nulidad porque provoca indefensión al administrado. Es la siguiente: la resolución de 23 de agosto de 2017 acuerda la suspensión temporal del derecho de prestación, por no presentar el interesado en plazo un certificado de bienes, justificación de alquiler y el recibo de IBI.

La resolución precisa en su pie que cabe recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el director general de Lanbide. Pues bien, el interesado el día 13 de septiembre de 2017 comparece ante Lanbide y presenta una serie de documentos, marcando la casilla de 'reanudación' en el modelo de comunicación de hechos de la persona perceptora. Este escrito debía haberse modelizado como recurso de reposición, o debía haberse tramitado como tal.

En contra de ello, Lanbide dio inicio al procedimiento de extinción con la resolución de 19 de septiembre de 2017 (folio 69 y 70), en la que, constatando las dos suspensiones previas que da por firmes, se informa al interesado que puede acordarse la extinción y se le da un plazo de alegaciones de 10 días. El interesado comparece en tres ocasiones para hacer alegaciones y aportar documentos. No obstante, Lanbide no tuvo en cuenta las alegaciones y aportaciones documentales y resolvió la extinción que ahora se impugna en vía jurisdiccional.

Por tanto, debemos indicar que la segunda suspensión no es firme, pues fue impugnada en plazo en reposición al que no se le dio trámite.

Es cierto que ni el escrito presentado tiene un encabezamiento que así lo exprese, ni el interesado pide exactamente la reposición de la segunda suspensión (folio 59), pero la Administración debía haber considerado que la última notificación que se había efectuado al administrado le había comunicado que tenía un plazo para recurrir en reposición la segunda suspensión, y, por tanto, el acto del administrado el 13 de septiembre podía tener que ver con ello; el interesado estaba en plazo de recurso de reposición; y la sucinta alegación escrita en el modelo que se le proporcionó por Lanbide y los documentos que acompañaba iban dirigidos de modo preciso y concreto a combatir la ratio decidendide la decisión de segunda suspensión.

No se le pide a la Administración un celo extralimitado, o tramitar los expedientes por encima de la diligencia media que le es requerida, sino cumplir una obligación que no pasado desapercibida al legislador, ya que este la ha positivizado: 'el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter', tal como dispone el art. 115.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte, la jurisprudencia ha declarado en multitud de ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución -y también la tutela administrativa como previa a la jurisdicción-, comprende el deber de la Administración de remover los obstáculos que dificulten el ejercicio de los derechos por los administrados, exigencia de origen constitucional que hoy tiene expresión en el art. 13 e) y art. 53. 1 e) y f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

De esta suerte, si los ciudadanos acuden ante ella sin los conocimientos jurídicos suficientes y sin asistencia Letrada -cuando no se les exige que la tengan para alegar o recurrir-, o bien la Administración debe proporcionarles información adecuada y exacta del trámite en el que se hallan, y, en este caso, debía haber proporcionado a D. Jorge el modelo de recurso de reposición; o bien, de no proporcionar información bastante o adecuada en la oficina de recepción de documentos, la Administración debe dar curso a aquel trámite que es evidente que el administrado ha querido iniciar.

Y más aún cuando, como sucede en este caso, de no hacerlo, se deriva una consecuencia sumamente gravosa para los derechos e intereses del administrado, que es la existencia de una segunda suspensión firme, y, por ende, una causa de extinción del derecho del que era titular, con el agravante particular en este caso de que era claro que el interesado intentaba defender su derecho ante Lanbide por medio de hasta nueve comparecencias.

La vulneración de estos derechos fundamentales del administrado vicia de nulidad radical el procedimiento de extinción con arreglo al art. 47. 1 a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, desde que se incurrió en ella hasta la resolución impugnada que le pone término, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento en el que se debía haber tramitado el recurso de reposición contra la resolución de la segunda suspensión (folios 55 y 56), conservándose los actos y trámites anteriores cuyo contenido sería el mismo, aunque no se hubiera cometido la infracción.'

TERCERO.- Que la resolución administrativa recurrida, de 21 de octubre de 2017, procede a extinguir al interesado las prestaciones de RGI y PCV, por habérsele suspendido dos veces con anterioridad y 'no cumplir las obligaciones derivadas de su condición de titular en la modalidad que corresponda, así como cualesquiera otras que resulten de aplicación en virtud de la normativa vigente.

Analizando el expediente administrativo, se observa que el 22 dejunio de 2017 se requiere al interesado documentación relativa a certificado de bienes en el país de origen (apostillado), certificado de todos los empadronamientos que haya tenido o tenga, justificación de alquiler de los últimos 6 meses y recibo del IBI de la vivienda habitual.

El interesado, en tres fechas distintas, 12 de julio, 17 de julio y 21 de julio de 2017, declaración jurada de no tener bienes en Argentina y certificado de la Seguridad Social.

Lanbide entiende que no ha presentado certificado de bienes en el país de origen apostillado, justificación de alquiler de los últimos 6 meses y recibo del IBI de la vivienda actual. Por ello, el 23 de agosto de 2017 se acuerda nueva suspensión temporal de la RGI. Se trata de la segunda suspensión, sin que sea objeto de impugnación.

El interesado comparece el 13 de septiembre de 2017 y solicita reanudación de la prestación aportando documentación relativa al alquiler y certificación del IBI.

Habida cuenta de las dos suspensiones previas, se dicta la resolución, aquí impugnada, de 21 de octubre de 2017 acordando la extinción de prestaciones.

CUARTO.- Que, sentado lo anterior, el problema que se presenta en la apelación se refiere a que la sentencia apelada considera, y por ello estima el recurso, que el escrito de la parte presentado el día 13 de septiembre de 2017, debió considerarse, y tramitarse, como recurso de reposición. A juicio de la sentencia, habría un defecto procedimental que causó indefensión al interesado.

De ello discrepa la parte apelante, Lanbide, que defiende que el escrito de 13 de septiembre de 2017 no manifestaba discrepancia con la previa resolución administrativa sino que presentaba una determinada documentación, ya fuera de plazo.

Pues bien, el escrito de 13 de septiembre de 2017 lo presenta el interesado bajo el epígrafe 'comunicación de hechos de la persona perceptora de la RGI/PCV'.

Indica que lo que solicita es la reanudación de la prestación. Añade que aporta determinada documentación.

La Sala no puede sino compartir el criterio de la parte apelante, Lanbide, pues no era posible entender, como lo hace la sentencia apelada, que nos encontremos ante un recurso de reposición por la razón de que en el escrito no se plantea discrepancia alguna con ninguna resolución administrativa previa. Lo que se indica con claridad es que su objeto es obtener la reanudación de la prestación, lo que no era posible en ese momento por la prudencia de dos suspensiones previas.

Con ello, la Sala aprecia que no se ha producido irregularidad procedimental de ninguna clase ni, en consecuencia, se ha causado indefensión a la parte.

De ahí que la presente apelación haya de ser estimada.

QUINTO.- Que, al estimarse Ley apelación, no procederá hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias ( arts. 139 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Lanbide contra la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, debemos:

1º) Revocar la sentencia apelada.

2º) Declarar la conformidad a dercho de la resolución administrativa recurrida, confirmándola.

3º) No hacer expresa imposición de las costas de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0649 19, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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