Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 421/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 796/2017 de 12 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 421/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100444

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11499

Núm. Roj: STSJ M 11499/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0018361
Procedimiento Ordinario 796/2017
Demandante: ORTIZ AREA INMOBILIARIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 421/2018
Ponente: Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 796/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de ORTIZ AREA INMOBILIARIA
S.L., contra la resolución de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 29 de
Noviembre de 2016 del TEAR que estimó la reclamación económico-administrativa número 28-16155-2014,
anulando el acto impugnado.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y
la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 29 de Noviembre de 2016 del TEAR que estimó la reclamación económico-administrativa número 28-16155-2014, anulando el acto impugnado.

La Abogacía del Estado solicita la inadmisión por extemporáneo del presente recurso.

Por las Administraciones demandadas se interesa también la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado solicita la inadmisión por extemporáneo del presente recurso alegando que fue notificada la resolución recurrida en fecha 10 de enero de 2017; alegación que incurre en el error de considerar recurrida la resolución de fecha 29 de Noviembre de 2016, que en el texto de la que es objeto de este recurso jurisdiccional, de fecha 30 de junio de 2017, se refiere como notificada en fecha 11/01/2017.

La resolución recurrida de fecha 30 de junio de 2017 ha sido notificada a la interesada en fecha 26 de julio de 2017.

Por consiguiente, desde que a la recurrente se le notifica la resolución de 30 de junio de 2017 hasta que interpone el recurso contencioso administrativo en fecha 25/09/2017 no había transcurrido plazo superior a dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En definitiva, el recurso está interpuesto en este caso en tiempo, lo que determina deba ser examinada la cuestión de fondo que se plantea.



TERCERO.- Se plantea por la recurrente recurso de anulación al amparo del artículo 241 bis de la LGT alegando incongruencia omisiva de la resolución de fecha 29 de Noviembre de 2016 que anula la liquidación provisional girada por la Comunidad de Madrid por el ITPy AJD pero no declara su nulidad conforme solicitaba la recurrente.

La resolución que es objeto de este recurso jurisdiccional desestima el recurso de anulación, tras referir el artículo 241 bis de la LGT, señalando que la recurrente alegó la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución precedente, causa que habilita para la interposición del recurso de anulación pero no aprecia la existencia de dicha incongruencia porque 'La incongruencia es el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). En este supuesto la pretensión de la interesada es la anulación del acto, pretensión que, como se reconoce, no solo se analiza, sino que se concede. La incongruencia es discordancia entre pretensión y fallo, no entre las argumentaciones de recurso y resolución; siguiendo la sentencia descrita, no hay incongruencia pues la pretensión o cosa pedida se concede, con independencia de cual sea el motivo dado para ello; la discrepancia en el motivo implicará la posibilidad de plantear un recurso por error de hecho o derecho, pero no justifica la existencia del vicio de incongruencia.

Por último es obvio que si se solicita la nulidad de pleno derecho y no se analiza dicha cuestión, pero se concede la anulación, no se produce una incongruencia que pueda calificarse de 'completa y manifiesta', luego no concurre el supuesto de hecho que la ley recoge para la anulación.' Sobre supuesto análogo al de autos hemos resuelto en sentencia de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, nº 300/2018, recurso nº 800/2017, a instancia del mismo recurrente, en el que se plantean las mismas pretensiones; por lo que, razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica, nos obligan a resolver en el mismo sentido que el precedente.

Decíamos lo que sigue: '...El recurrente entiende que se ha vulnerado el art. 241 bis introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre , que modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria. Concretamente entiende que se está ante el supuesto recogido en el 1.c, al haberse producido una incongruencia omisiva en relación a lo pedido. Ya que solicitó la nulidad del acto por haberse iniciado por un procedimiento inválido. Entendiendo que el haber utilizado el procedimiento de verificación de datos estando por lo tanto en presencia de ausencia total de procedimiento, y por lo tanto en el supuesto del art. 217 apartado e) de la Ley General Tributaria esto es 'Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.' Y solicita que se deje sin efecto tanto la Resolución del TEAR de fecha 29 de Noviembre de 2016 en la reclamación nº 28/16156/2014, así como la Resolución que desestimó el recurso de anulación de fecha 30 de junio de 2017 y que se declare la nulidad de la liquidación y la prescripción del tributo.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado entiende que no se dan los requisitos del art. 241 bis de la Ley General Tributaria y la Resolución es congruente y solicitó la desestimación del recurso. Y por la Comunidad de Madrid también se solicitó la desestimación.



TERCERO.- Como ya hemos adelantado, la recurrente, frente a la Resolución del TEAR de Madrid que estimó parcialmente la reclamación que se interpuso contra la liquidación optó por interponer un recurso de anulación, y la desestimación del mismo es lo que constituye el acto aquí impugnado, por lo que la única cuestión aquí debatida consiste en determinar si el recurso de anulación que fue interpuesto fue correctamente desestimado, siendo este el único motivo del recurso ahora interpuesto.

El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Los casos en que exclusivamente puede interponerse el recurso de anulación los siguientes: 'a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.' El recurso de anulación supuso en su día una novedosa previsión de la Ley 58/2003 General Tributaria, íntimamente relacionada con dos hechos : de un lado, la imposibilidad de revocación de las resoluciones económico-administrativas; de otro, la generalización de la utilización de las tecnologías de la información, que, pese a la indudable ayuda que proporcionan, pueden provocar en ocasiones errores de bulto fácilmente detectables e igualmente susceptibles de corrección de forma rápida y sencilla.

Partiendo de la premisa anterior, destaca el hecho de que los motivos de impugnación son rigurosos y tasados, pues de lo que se trata es únicamente de determinar la existencia de una equivocación palmaria y, por ende, fácilmente constatable.

En el caso que nos ocupa el recurso de anulación se fundamentó en la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución del TEAR de 29 de noviembre de 2016.

Con fecha de 11 de abril de 2014 la interesada interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, frente a la liquidación provisional practicada por la Oficina de Alcalá de Henares en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, solicitando 'se deje sin efecto el acto administrativo y la liquidación derivada del mismo.' En ningún momento se solicitó la declaración de la prescripción del tributo, tal y como ahora se recoge en la demanda- La reclamación se basaba en la aplicación del artículo 45.1.B.12 del Texto Refundido de la Ley de ITP y AJD , por tratarse de viviendas de protección pública, así como en el hecho de la indebida aplicación del procedimiento de verificación de datos.

Tiene dicho esta misma Sala del TSJ de Madrid, Sección 5ª, en su Sentencia núm.383/2004 de 23 abril , JT 2004/1198 : 'La congruencia implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas por los interesados, de manera que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que la han sido formuladas, si bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede entenderse tal afirmación en el sentido de que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de omisión si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, ya que ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, de 19 de junio (RTC 1995 , 91 ), y 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 148), entre otras).' La resolución del TEAR de Madrid, resolvió sobre las pretensiones planteadas por la parte recurrente, analizándolas, y acogió la falta de adecuación del procedimiento de verificación de datos, con la consiguiente anulación del acto impugnado, dejando sin efecto el mismo, en consonancia con la pretensión que había planteado la reclamante, por lo menos parcialmente ya que efectivamente la ahora demandante solicitó la nulidad absoluta y la Resolución del TEAR entendió que no procedía y era un supuesto de anulabilidad.

Por lo tanto por un lado se planteó como alegación la inadecuación del procedimiento de verificación de datos seguido en vía administrativa y esa cuestión fue debidamente analizada en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Resolución de 29 de noviembre de 2016.

Y también se planteó la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y dicha cuestión fue analizada en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución de 29 de noviembre de 2016.

Por lo tanto no concurre ningún tipo de incongruencia en la resolución del TEAR en que pueda ampararse el recurso de anulación interpuesto, lo que ocurre es una discrepancia con el efecto jurídico que el procedimiento inadecuado comporta para la Resolución impugnada ; es un supuesto de anulabilidad y efectivamente anula la liquidación de que trae causa. Y el recurrente pretendió que se declarase la nulidad de pleno derecho. Discrepancia en los efectos jurídicos que no implica en absoluto un supuesto de incongruencia relevante.' Es decir, que analizada la resolución del TEAR de 29 de Noviembre de 2016 de su examen se desprende que resolvió todos los alegatos de la reclamación planteada. Si la parte no estaba de acuerdo con la misma debió acudirá a la vía jurisdiccional y no al recurso de anulación, pues no existe incongruencia omisiva omisiva alguna.

En consideración a lo expuesto anteriormente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa y por la desestimación del recurso procede imponer las costas a la demandante con el límite de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Doña Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de ORTIZ AREA INMOBILIARIA S.L., contra la resolución de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 29 de Noviembre de 2016 del TEAR que estimó la reclamación económico-administrativa número 28-16155-2014, anulando el acto impugnado.

Con expresa condena en las costas al recurrente con el límite de 2.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.