Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 421/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15316/2019 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 421/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100414

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5769

Núm. Roj: STSJ GAL 5769/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00421/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000638
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015316 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Luisa
ABOGADO FRANCISCO CONDE FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. RAMON UÑA PIÑEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15316/2019, interpuesto por DÑA. Luisa
, representada por el procurador D.RAMON UÑA PIÑEIRO, dirigido por el letrado D.FRANCISCO CONDE
FERNANDEZ, dirigida el letrado D.FRANCISCO CONDE FERNANDEZ contra RESOLUCION ADMINISTRATIVA
DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMIMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DICATADA EL 14/02/2019.
RECTIFICACION CENSAL.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO NUM000 . Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 14 de febrero de 2019 en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por doña Luisa contra la comunicación de la Delegación de la AEAT de Ourense de 12/12/2018, , por la que se informa de la imposibilidad de ampliar los plazos de interposición del recurso de reposición y la puesta de manifiesto del expediente en relación con la resolución del procedimiento de rectificación censal seguido con la Comunidad de Herederos de Fermín .

Alega la demandante la supuesta vulneración de lo prevenido en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en la notificación de 12 de diciembre de 2018 conforme al cual 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.' En concreto entiende que la notificación carece de indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

A la vista del expediente administrativo tributario se constata que la recurrente presentó escrito con fecha 30 de noviembre d e2018 del siguiente tenor: 'Que la compareciente ha recibido comunicación el 5 de noviembre de 2018, con número de referencia NUM001 , dictando Resolución Expresa en relación con el procedimiento de rectificación censal de la entidad COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Fermín , con NIF NUM002 .

Que la compareciente no está conforme con este acuerdo y tiene intención de recurrir mediante recurso de reposición, por lo que solicita conocer el expediente para formular alegaciones. No ha presentado reclamación económico- administrativa.

Ello expuesto, vengo a SOLICITAR: Copia del expediente para realizar alegaciones .

Suspensión del plazo de interposición del recurso ' (sic) .

Se suscita la cuestión de si dicho escrito puede considerarse, a la luz de lo dispuesto en el art. 115.2 LPAC, como interpositorio de un recurso de reposición.

Del tenor literal del citado escrito se desprende la intención futura de interponer un recurso de reposición pero no la interposición misma por cuanto no tendría sentido pedir copia del expediente y prórroga del plazo para interposición del citado recurso.

Ante tal escrito la Axencia Tributaria de Galicia envió comunicación a la recurrente en la que ponía en su conocimiento, ante la solicitud cursada de prórroga para la interposición del recurso contra la resolución expresa del procedimiento de gestión tributaria de rectificación censal de la entidad Comunidad de Herederos de Fermín con NIF NUM002 , que el plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible, según establece el art. 223 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo este plazo improrrogable.

Del mismo modo informa que , conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo de 2005 (RGRVA) el escrito de interposición del recurso de reposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A estos efectos, si el interesado desea examinar el expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

Añadiendo, por último que ' Por su condición de partícipe de la Entidad COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Fermín con N.I.F.: NUM002 , se puso en su conocimiento la Resolución Expresa del PGT de Rectificación Censal notificada el día 07-10-2018 a dicha Entidad, a los efectos oportunos, lo que supone que el plazo de recurso finalizaba en fecha 07/11/2018. Vd. presentó con fecha 03/12/2018 escrito solicitando una ampliación de plazo no contemplada por la normativa aplicable a los recursos de reposición. Igualmente se solicita fuera de plazo examinar el expediente para formular alegaciones.' (sic) .

De ello se desprende que el escrito presentado el 3.12.18 ( con fecha de 30.11.18) no puede considerarse , a tenor de su texto, de interposición de recurso de reposición toda vez que carece de sentido pedir la ampliación del plazo de interposición en el mismo escrito en el que se supone interpuesto.

Por otra parte el escrito de la delegación de la AEAT en Ourense, al tratarse de una comunicación informativa realizada al amparo de lo prevenido en el art. 34.1 .a de la Ley General Tributaria que recoge el derecho de los obligados tributarios a ser informado y asistido por la Administración Tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias , no es susceptible de reclamación económico- administrativa ante los Tribunales Económico- Administrativos en el ámbito de las competencias del Estado ya que éste debe referirse a las materias reguladas en el artículo 226 o la Disposición Adicional 11ª.1 de la Ley 58/2003 (LGT) y tratarse de los actos o actuaciones contemplados en el artículo 227 de la LGT, cuyo apartado 1 establece: 'Las reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes: Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o deber.

Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.' En consecuencia la inadmisibilidad declarada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 239.4 de la Ley General Tributaria conforme al cual : 'Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de impugnación en vía económico-administrativa. Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal'.

Del propio modo el escrito no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Reglamento General de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo de 2005 (RGRVA) Así las cosas las cuestiones planteadas acerca de la supuesta falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento de gestión tributaria de rectificación censal de la entidad Comunidad de Herederos de Fermín , por entender la recurrente que dicha comunidad no la representa, deberían hacerse valer contra la eventual resolución del recurso de reposición en el caso de que éste inadmitiera dicho recurso por extemporáneo- resolución que si sería recurrible ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia - pero no contra la comunicación informativa de la Delegación de la AEAT de Ourense de 12/12/2018 que no es susceptible ni de recurso de reposición ni de reclamación económico-administrativa ,.

En consecuencia el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Luisa contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 14 de febrero de 2019 en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la comunicación de la Delegación de la AEAT de Ourense de 12/12/2018, por la que se informa de la imposibilidad de ampliar los plazos de interposición del recurso de reposición y la puesta de manifiesto del expediente en relación con la resolución del procedimiento de rectificación censal seguido con la Comunidad de Herederos de Fermín .

Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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