Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 422/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7190/2014 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 422/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100417
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5622
Núm. Roj: STSJ GAL 5622/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00422/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7190/2014
RECURRENTE: Eliseo
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 13 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7190/2014 interpuesto por el
Procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ BOQUETE
en nombre y representación de Eliseo contra Acuerdo de fecha 24 de febrero de 2014, por el que se fijaba
el justiprecio de la finca num. NUM000 del expediente de expropiación de la Obra NUM001 Autovía Lugo-
Santiago (A-54), Tramo Lavacolla-Arzua Oeste. T.m. O Pino (A Coruña). Exp. NUM002 . Ha sido parte
demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL
ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 58.988,30 euros.
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Eliseo , impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 24 de febrero de 2014, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra NUM001 Autovía Lugo-Santiago (A-54)-Tramo Lavacolla-Arzúa Oeste, y situada en el término municipal de O Pino.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- En cuanto al valor del suelo, el Jurado partió del hecho innegable de que ésta estaba clasificado como suelo rústico d protección agropecuaria, en clara situación de rural a efectos valorativos, por lo que el justiprecio había que determinarlo por la aplicación del método de capitalización de rentas real o potencial, la que sea superior, de la explotación según sus estado, determinándose la renta potencial en atención al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para su producción, con la posibilidad de una corrección al alza en función de los factores objetivos de localización. De acuerdo con esto, el Jurado consideró que el uso potencial más indicado de los terrenos era el de prado, con una dedicación a polifita permanente renovable cada cuatro años, por lo que, según sus cálculos y cuentas -y con un factor de localización de 1,50- fijó un justiprecio unitario de 5,93 euros por m2, que es el que la Sala considera adecuado a las circunstancias del caso por las siguientes razones. Las conclusiones de su pericia de parte, llevada a cabo por una ingeniera técnica de explotaciones forestales, son totalmente inaceptables, pues no se fundamentan en el método legalmente procedente ni hacen alusión siquiera a cualquier posible discrepancia con las pautas y cuentas llevadas a cabo por el Jurado. En cuanto a la pericia judicial por extensión de Dª Carla , ya se dijo en otro recurso relacionado con éste que, aunque emplea el método legalmente procedente, y reconociendo que se trata de un suelo en situación de rural y sin expectativa urbanística alguna jurídicamente protegida, propone unas pautas distintas al Jurado, pero sin justificación objetiva y convincente alguna de los medios y resultados valorativos a los que llega, un poco más elevados que los del Jurado, pero a los que aplica un coeficiente corrector del doble por factores de localización, que tampoco puede aceptarse como más correcto que el tenido en cuenta por el organismo tasador, que necesariamente había de atenerse al método de valoración ya dicho y cuyas consideraciones gozan de la presunción de acierto. Lo mismo puede decirse de los otros elementos afectados a los que se refiere la hoja de aprecio, cuyo valor en modo alguno se ha demostrado que sea erróneo.
Cuarto.- Queda, por último, el problema del supuesto demérito en el resto no expropiado de la finca, a la que ya se había referido la Sala en la sentencia del recurso interpuesto por este mismo afectado contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 2009, por la que se había denegado la solicitud de este mismo actor para que se expropiase la totalidad de la misma, sobre lo que ya se dijo en esa otra sentencia que la Administración no estaba obligada a llevar a cabo por las razones expuestas en el segundo fundamento de derecho. En el tercero ya se añadía que '.- De acuerdo con esta interpretación, falla el presupuesto jurídico básico para que la reclamación pueda ser estimada. Por otra parte, hay que resaltar que, aunque la Administración no estuviese obligada en ningún caso a proceder a la expropiación del resto de la finca de que se trata, lo cierto es que la resolución-fuera de toda actitud arbitraria-justifica también su decisión de no expropiar ese espacio en el hecho de que, a la vista de la situación resultante después de la expropiación efectuada y de que el resto de esa finca dispondría de acceso, había que concluir que ni siquiera resultaba antieconómica la conservación de dicho espacio para su propietario, y que, en consecuencia, no se cumplía el requisito contemplado en el art. 23 de la LEF para poder acceder a una pretendida expropiación total de la finca. Aun así, la primera resolución impugnada se encarga de aclarar, como ya se adelantó, que una cuestión totalmente distinta de lo antieconómico de la conservación del resto no expropiado es la pérdida del valor de las partes no afectadas como consecuencia de la expropiación efectuada, esto es, el demérito o perjuicio que pudiera ocasionarse en las fincas por la expropiación parcial, que deberá ser invocado y ponderado en fase de la determinación del justiprecio, que corresponde declarar al Jurado de Expropiación, y no, por supuesto, a la Administración en el momento de resolver ni al Tribunal al fiscalizar la resolución por la que se accede, o se rechaza la solicitud de expropiación total, se acuerdo con la numerosa jurisprudencia que se cita' Es precisamente este momento en que la Sala tiene que pronunciarse sobre esto, y se mantienen las mismas razones para decidir en sentido negativo a t al petición. No es de recibo el que se diga en la pericia de parte que la disminución superficial de cualquier finca ocasiona una disminución de la propiedad privada y de los intereses patrimoniales legítimos solo, y de manera necesaria, en función del tamaño más reducido en que pudiera quedar, ya que hay que demostrar un demérito real y efectivo en la porción restante, por lo inservible de ese espacio o la imposibilidad de utilizarlo de manera económicamente rentable, lo que no sucedía en este caso, en el que, de los 4.410 m2 d la finca matriz, quedaron 1.489 también con forma rectangular sin merma de su uso y aprovechamiento normal , por mucho que se diga, lo que no es causa suficiente para reconocer demerito alguno mínimamente relevante, que el acceso a la parte no expropiada haya que hacerse por una vía de servicio de la autovía, y no por la vía asfaltada existente antes, en la medida en que es acceso que queda es suficiente y adecuado para las labores agrícolas, por lo que tampoco esta pretensión puede ser acogida.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte recurrente, cuya cuantía ya declara la Sala anticipadamente que no puede superar el importe de los seiscientos euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Eliseo contra el Acuerdo de fecha 24 de febrero de 2014, por el que se fijaba el justiprecio de la finca num. NUM000 del expediente de expropiación de la Obra NUM001 Autovía Lugo-Santiago (A 54), Tramo Lavacolla-Arzua Oeste. T.m. O Pino (A Coruña). Exp. NUM002 , condenándose expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales de la manera y en la cuantía a la que se hace referencia en el fundamento quinto.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7190-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,13 de septiembre de 2017.

