Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 422/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 422/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100402

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1901

Núm. Roj: STSJ AR 1901:2019


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000422/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

D. JESÚS-MARÍA ARIAS JUANA

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

==============================

En Zaragoza, a 20 de noviembre de 2019

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, recaído en pieza separada de Ejecución Definitiva nº 12/2018 , dimanante del P.A. 311/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Zaragoza, rollo de apelación número 373/2019, a instancia de D. Carlos Francisco, representado por Procuradora Dña. Erika Ena Pérez y asistida de Letrado D. José Ignacio Fernández de Baya; siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NONASPE (ZARAGOZA), representado por el Procurador D. Juan Luis Sanagustín Medina y asistido de Letrado D. Antonio Oñate Murillo, según los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2019, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Uno de Zaragoza, dictó auto cuya parte dispositiva, a los efectos que aquí interesan, era del siguiente tenor literal:'Se da por finalizada la presente ejecución, teniendo por cumplida la sentencia dictada en este proceso.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de D. Carlos Francisco, recurso de apelación que fue admitido, y dado traslado a la parte contraria, a través de su representación procesal, formuló su oposición al recurso interpuesto de contrario, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, fueron aportadas alegaciones por la apelante y una de las apeladas, y finalmente se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de octubre de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.


Fundamentos

PRIMERO.-El auto apelado da por finalizada la ejecución de sentencia dictada por el mismo Juzgado, en fecha de 11 de diciembre de 2017, por la que condenó, a los efectos que aquí interesan, al Ayuntmaiento de Nonaspe (Zaragoza) a realizar los trabajaos necesarios para la correcta evacuación de aguas pluviales de la calle en cuestión, así para cosolidadr, en la medida de lo posible, el terraplén o talud en cuestión, sin que el ayuutamiento esté vinculado por al concreta solución técnica defendida por el perito del recurrente.

La Juez de instancia viene a decir que en lo relativo a la consolidación del talud, a la vista de las fotografías e informes aportados, consta como ejecutada solera de hormigón junto al terraplén. Concluye que ha realizado obras de consolidación del terraplén en la medida de lo posible dadas las características del terreno.

El recurrente, aquí ejecutante, combate el auto apelado, alegando, en primer lugar, que si bien ha sido resuelto el problema de evacuación de pluviales de que adolecía la calle en la que se ubica la vivienda del ejecutante, sin embargo, no se ha ejecutado obra alguna de consolidación del terraplén o talud sobre el que se asienta la misma y a donde van a parar las aguas pluviales que son evacuadas por las conducciones instaladas por el Ayuntamiento ejecutado. Entiende que aunque no esté vinculado el Ayuntamiento ejecutado por las soluciones ofrecidas por el perito del informe, sin embargo sí que ha de adoptar cualquier otra solución en idéntico sentido, y consta que nada se ha hecho en el capítulo de consolidación del talud en cuestión.

La representación procesal del Ayuntamiento ejecutado se opuso a la apelación alegando que, en primer lugar, el recurso es inadmisible, puesto que la sentencia objeto de ejecución, no es susceptible de apelación, en definitiva que el Juzgado de instancia conoció del pleito principal en única instancia. En caso de ser admitido, interesó su desestimación, habida cuenta que el ejecutante no aporta ninguna prueba pericial, a diferencia de la parte ejecutada, que sí aportó diversos informes que fueron ratificados por el técnico municipal, que revelan, en primer lugar, que el Ayuntamiento ha realizado obras de consolidación del terraplén y, en segundo lugar, es el propio ejecutante quien vierte aguas pluviales del tejado sobre la cimentación del talud.

SEGUNDO.-Expuestas las posiciones de las partes en los términos expresados, cabe ya anticipar la suerte desestimatoria que ha de correr el recurso de apelación interpuesto, pues cabe apreciar la causa de inadmisión de la apelación alegada por el Ayuntamiento ejecutado, si bien que produciendo el efecto de la desestimación del recurso.

Efectivamente, tenemos reiteradamente dicho (por todas nuestra sentencia de 13 de abril de 2012, rec.313/2011) que 'como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 octubre 2003 'el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudiesen concurrir sean examinadas en la sentencia que resuelve la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas por la Sala sentenciadora actuando de oficio, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991)'; afirmándose, entre otras muchas, en la más reciente de fecha 24 de octubre de 2007 que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso, 'que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido'; y en la de 14 de septiembre de 2006 que 'asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad'.

Tal doctrina, aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite del recurso por el Juzgado de Instancia, examinar aquí si el mismo resulta admisible o no, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso sin analizar los concretos motivos en que se sustente.'.

Y del mismo modo, decíamos también entonces lo siguiente: 'Pues bien, se ha venido mantenido reiteradamente por esta Sala -entre otras, en sentencias de la Sección 2a números 284/2000 , 721/2001 , 731/2001 , 296/2004 y 495 de 2006 , y de esta misma Sección números 69/2006 , 186/2006 y 451/2007 - que no son susceptibles de recurso de apelación los autos que declaren la inadmisión en procesos de los que conozcan los Juzgados en única instancia, lo que ha de aplicarse igualmente a los recaídos en estos procesos en ejecución de sentencia, como ocurre en el caso enjuiciado. Y es que, en efecto, si bien el artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional señala que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias 'que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior', la anterior solución, sin embargo, no es la adoptada por la ley con relación a los recursos frente a los autos, toda vez que no obstante establecer el artículo 80.1.b) la posibilidad de recurso de apelación en un solo efecto de los autos dictados por los Juzgados 'recaídos en ejecución de sentencia', no puede desconocerse que el referido artículo limita dicho recurso de apelación a los 'procesos de los que conozcan en primera instancia', excluyéndolo, por tanto, en aquellos procesos en los que los Juzgados conocen en única instancia.

A lo que ha de añadirse que el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de marzo de 2003 , vino a rechazar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se había invocado respecto de la Sentencia núm. 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que había seguido el mismo criterio que el aquí mantenido, señalándose por el Alto Tribunal que 'la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA de 1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal , que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales 'en primera instancia', y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única. Y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso- administrativa sobre la cuestión...'.'.

TERCERO.-En el presente supuesto, es objeto de apelación auto que da por finalizada la ejecución de sentencia dictada en primera instancia que, por razón de su cuantía, fijada en la propia demanda, y luego en el Decreto de admisión del recurso-, en la suma de 12.315Ž87€, no alcanza el límite mínimo que permiten hacerla merecedora de recurso de apelación. De este modo, habiéndose tratado de asuntos de los que ha conocido en única instancia el juzgado sentenciador y posteriormente encargado de la ejecución, no podrá ser objeto de apelación tampoco los autos dictados en ejecución de la misma.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por su inadmisibilidad.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la apelante.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 373 de 2019, interpuesto por la Procuradora Dña. Erika Ena Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Zaragoza con fecha 9 de julio de 2019, recaído en pieza separada de Ejecución Definitiva nº 12/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 311/2016 de ese Juzgado, CONFIRMANDOla resolución recurrida, todo ello con expresa condena en las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 25 de noviembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897-0000-01-037319,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.


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