Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 423/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 463/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 423/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100369
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6087
Núm. Roj: STSJ CV 6087/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000463/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002108
SENTENCIA Nº 423/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli , representada por la Procuradora Dña.
Mercedes Peris García y dirigida por el Letrado Vicente E. Ballester Herrera, contra el Auto de 3/febrero/16, del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia recaído en el incidente de extensión de efectos
150/15 en el P.A. 107/2012 siendo apelada la CONSELLERÍA DE HACIENDA, quien comparece a través de
la Abogacía de la Generalitat Valenciana
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación el Auto de 3/febrero/16, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Valencia recaído en el incidente de extensión de efectos 150/15 en el P.A. 107/2012 , que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia 475/14, de fecha 09/julio, recaída en P.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012, en relación con la solicitud presentada por doña Araceli .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por doña Araceli , a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque el auto apelado y se dé lugar a su petición de extensión de efectos.
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12 de septiembre de 2017 como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación el Auto de 3/febrero/16, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Valencia recaído en el incidente de extensión de efectos 150/15 en el P.A. 107/2012 , que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/julio/2014, recaída en P.A.
107/2012, rollo de apelación 480/2012 , en relación con la solicitud presentada por doña Araceli .
El fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende dice: ' Se estima el recurso de apelación interpuesto por.... contra la Sentencia núm. 270/2012, de 25/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 107/2012 , seguido por los trámites de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se revoca, dictando otra en su lugar por la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Generalitat, se declara que ésta vulnera el derecho de igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas ( arts. 14 y 23.2 CE ), por lo que se decreta su nulidad y se reconoce como situación jurídica individualizada de los recurrentes el restablecimiento de su derecho vulnerado, lo que comporta la anulación de la reducción de jornada impuesta y de la correlativa minoración retributiva, con la percepción de los haberes dejados de percibir y demás consecuencias administrativas vinculadas a este pronunciamiento'.
SEGUNDO.- En el auto recurrido, tras exponer las posiciones de las partes, se dice que 'Examinado el documento acompañado por la Abogacía Generalitat Valenciana a su escrito de alegaciones, consta haber sido notificada personalmente la resolución en fecha 29-2-12 al solicitante, siendo la misma por cuya virtud se interpuso el recurso que dio lugar al procedimiento abreviado 107/12 seguido en este juzgado, por lo que el acto ha devenido firme y causado estado, estando en la vía administrativa el acto notificado, situación que excepciona expresamente el art. 110.5 ya transcrito.'
TERCERO.- En la apelación se señala que lo que exige el apartado c) del art. 110.5) LJCA , es que: 'para el interesado se hubiera dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo.' Lo que significa, a su juicio, que para que opere dicha causa de desestimación, debe quedar acreditado que se ha dictado una resolución individualizada para el funcionario solicitante, que haya sido consentida y firme. Y en el caso que nos ocupa lo que se notifico fue acto administrativo dirigido a todos los funcionarios interinos de la GV.
Sigue diciendo que el Auto es contrario a la jurisprudencia del TS, y cita entre otras la sentencia de 11/mayo/15 .
La Administración se opone, y señala que concurre el motivo de desestimación del art. 110.5.c) LJCA , al no constar que la interesada en su momento interpusiera recurso administrativo o contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se redujo la jornada laboral.
CUARTO. Los antecedentes de los que debemos partir para resolver la apelación son los siguientes: La apelante es funcionaria interina de la GV desde 31/mayo/2005.
El art. 3 del Decreto-Ley 1/12, de 5 de enero, del Consell , de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, estableció la reducción de jornada y retribución de los funcionarios interinos de la GV.
La resolución de la DGRH, de 27/febrero/12, se dicta en aplicación del Decreto Ley 1/12, de 5 de enero, y establece con efectos de 1/marzo/12 hasta 31/12/13 para el personal funcionario interino relacionado en el anexo de la misma una jornada de 25 horas semanales.
La Resolución de 27/febrero/12, se notifica a la apelante el 29/febrero/12. La apelante no dedujo frente a la misma ni recurso administrativo ni contencioso administrativo.
-La apelante el 27/mayo/15, solicito la extensión de efectos de la sentencia núm. 475/14, de fecha 09/ julio/2014, recaída en P.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012 .
QUINTO.- No se cuestiona que la situación jurídica de la apelante es idéntica a los que resultaron favorecidos por el fallo cuya extensión pretende. La cuestión nuclear es como debe interpretarse el Art. 110.5.c) de la LJCA el cual impone la desestimación del incidente en todo caso 'c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo' .
La tesis de la Administración confirmada por el Auto apelado ya la conocemos, la apelante no dedujo recurso administrativo o contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se redujo la jornada laboral, por tanto concurre la excepción prevista en el art. 110.5.c) LJCA .
SEXTO.- La sección, confirmando pronunciamientos anteriores sobre cuestiones similares, así lo declarado en nuestra sentencias 34/17 RA 508/15 , 620/15 RA 84/15 , 647/15 , RA 241/15, 393/17 RA 273/16, entiende que la presente apelación no puede prosperar. Lo explicamos a continuación.
La cuestión nuclear es que la Resolución de 27/febrero/2012, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se redujo la jornada laboral y la retribución, acto administrativo que afectaba a una pluralidad de personas, fue notificada a la apelante dada su condición de interina de la GV, sin que frente al mismo dedujera recurso potestativo de reposición o acudiera directamente a la vía jurisdiccional, por lo que para la apelante causo estado en vía administrativa, y sin que esta interpretación contravenga lo resuelto por el TS, al existir en este caso una resolución administrativa expresa que no fue combatida por la apelante.
El recurso de apelación, en definitiva, ha de verse desestimado sin que ello prejuzgue las consecuencias que puedan depurarse con ocasión de la ejecución de la sentencia cuya extensión se pretende por vía ajena a la hoy sustanciada, debiendo aquí recordarse que nos hallamos ante la depuración de una cuestión enmarcada en los estrictos límites de los Arts.110 y ss. de la LJCA que implica 'un proceso de cognición destinado a crear, en favor del instante, un título de ejecución con el mismo contenido que el de la sentencia de cuya extensión se trata, si bien con una limitación en cuanto a lo que puede ser objeto de esa cognición, que a la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA , habrá de limitarse necesariamente a lo siguiente: (1) si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y (2) si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en las letras a), b y c) del apartado 5 de ese mismo artículo 110 SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas a la parte apelante Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli frente al el Auto de 3/febrero/16, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Valencia recaído en el incidente de extensión de efectos 150/15 en el P.A. 107/2012 , que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia 475/14, de fecha 09/julio, recaída en P.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012, en relación con la solicitud presentada por doña Araceli .2º Imponer las costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
