Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 423/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7328/2014 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 423/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100418

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5623

Núm. Roj: STSJ GAL 5623/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00423/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7328/2014
RECURRENTE: Antonieta
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 13 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7328/2014 interpuesto por el
Procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ BOQUETE
en nombre y representación de Antonieta contra Resolución de 23-6-14 del Jurado Provincial de Expropiación
de A Coruña desestimatoria de recurso reposición contra acuerdo de 31-3-14 que fija justiprecio finca num.
NUM000 afectada por la Obra: 12-LC-5720. Autovía A-54 Lugo-Santiago de Compostela. Tramo: Lavacolla-
Arzua Oeste. T.m. O Pino (A Coruña). Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 94.960,57 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Antonieta , impugna el Acuerdo de del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 23 de junio de 2014, desestimatorio del recurso de reposición contra otro anterior de 31 de marzo de ese mismo año, por el que se determinó el justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra: '12-LC-5720. Autovía A-54 Lugo-Santiago de Compostela. Tramo Lavacolla-Arzúa oeste', y situada en el término municipal de O Pino (La Coruña).

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El justiprecio de varias fincas próximas a las de autos habían sido ya objeto de recurso contencioso administrativo, que se llevó ante esta misma Sección con el número 7423/14. Tales fincas se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica que ésta, pues se encontraban en el mismo ámbito físico expropiatorio y con la misma clasificación y dedicación a monte, y con idéntica clasificación de suelo apto para urbanizar. En la sentencia resolutoria de tal recurso, perfectamente aplicable a este en términos generales, ya se había establecido que '.- En modo alguno esta presunción de acierto ha quedado desvirtuada en el presente recurso por las razones que pasan a exponerse. El Jurado tiene en cuenta primero que el expediente expropiatorio se había iniciado el 28 de noviembre de 2008-fecha en la que se declaró la necesidad de ocupación- por lo que sin duda era aplicable la nueva legislación valorativa establecida por la TRLS nueva, de fecha 20 de junio de ese año, con todas sus consecuencias en torno a las nuevas situaciones del suelo a tener en cuenta y al método valorativo aplicable legalmente procedente. En cuanto al suelo, y de acuerdo con esta nueva normativa, tal bien se valoró por el método de capitalización de la renta potencial (Se desconocía la real) de la explotación, previo análisis de la información de que se disponía en el expediente , tanto de las fotografías aéreas, planos y otros datos disponibles del Sig Pac, así como del mapa de cultivos y aprovechamientos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sus condiciones climáticas y edafológicas, altitud, orientación etc. , acabando por considerarse que el uso potencial de los terrenos expropiados era el de monte productor de eucaliptus globulus. Sobre esta base se hicieron los cálculos de ingresos y gastos mandados tener en cuenta por la ley y se dedujo de todo ello un valor unitario de 3,38 euros por m2. Los actores tratan inútilmente de rebatir esta valoración mediante la aportación de un informe pericial de parte, no confirmado siquiera por una pericia judicial imparcial, basado en la aplicación alternativa de distintos métodos claramente inaplicables al caso, como el de comparación a partir de valores de fincas análogas que pudieran justificar un precio real de mercado, el método residual -solo posible en la nueva ley para suelos urbanizados-, o el que se dice método de valoración para viviendas oficiales, tampoco en modo alguno admisible porque en la valoración de los bienes de suelo rural, como el de este caso, la Ley prohíbe expresamente que puedan considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido plenamente realizados, con la particularidad de que en este supuesto el suelo estaba clasificado como suelo rústico apto para urbanizar, pero sin aprobación del planeamiento de desarrollo, por lo que su situación valorativa, a efectos de la nueva Ley, era claramente la de suelo en situación de rural, ya que ésta considera como tal aquel suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización. Desde esta perspectiva, es evidente que todas las propuestas de valoración llevadas a cabo por la parte actora a lo largo de este procedimiento han de ser rechazadas, al no acomodarse al método legalmente exigido ya dicho, al que se atuvo correctamente el Jurado, sin que ni siquiera en el juicio se hubiese intentado la más mínima crítica a las pautas y a los cálculos a los que el Jurado se atuvo, por lo que esta pretensión no puede ser atendida, al no ser tampoco aplicable la Disposición transitoria tercera de la nueva ley, pues no era un suelo urbanizable delimitado ni desarrollado, ni tampoco la doctrina de los sistemas generales, no incluida ya en la normativa de ahora, siguiendo la continua doctrina jurisprudencial anterior que exigía unos requisitos muy rigurosos para poder ser reconocida.'.

Cuarto.- En las resoluciones recurridas en éste otro, el Jurado ya expresó que, dado que los terrenos afectados estaban clasificados como suelo rústico común apto para urbanizar, tal finca se encontraba en situación de suelo rural, y, por lo tanto-se dice acertadamente-debe valorarse mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento a que debe referirse la valoración, y no por el método de comparación con fincas análogas , como propone el expropiado en su hoja de aprecio. Después, aplica motivada y razonadamente sus cálculos sobre la base de sus dedicación forestal al cultivo de eucalipto y fija definitivamente un valor unitario de 3,85 euros por m2, cuyo acierto no ha sido desvirtuado en modo alguno a través de los medios probatorio utilizados en este procedimiento. En este sentido, la pericia de parte del ingeniero técnico agrícola D. Luis Antonio no tiene eficacia alguna porque parte de un método valorativo totalmente inadecuado para la valoración de este tipo de suelo, y la pericia judicial de la técnica de esta misma clase, Dª Purificacion , aunque emplea el método legalmente procedente, y reconociendo que se trata de un suelo en situación de rural y sin expectativa urbanística alguna jurídicamente protegida, propone unas pautas distintas al Jurado, pero sin justificación objetiva y convincente alguna de los medios y resultados valorativos a los que llega, un poco más elevados que los del Jurado, pero a los que aplica un coeficiente corrector del doble por factores de localización, que tampoco puede aceptarse como más correcto que el tenido en cuenta por el organismo tasador, que necesariamente había de atenerse al método de valoración ya dicho y tenía que prescindir de las otras circunstancias a las que se refería la actora en el hecho cuarto de la demanda en las que equivocadamente trataba de fundamentar un justiprecio superior, en la medida en que el art. 23 del TRLS establece en su apartado segundo que en ningún caso podrán considerarse en la aplicación de este método expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido plenamente realizados. En cuanto a los otros elementos expropiados valorados en la hoja de aprecio, tampoco la prueba de que dispuso justificó debida y objetivamente unos valores superiores a los señalados por el Jurado, cuyas decisiones valorativas han de prevalecer, por tanto, en la totalidad de los otros elementos o bienes afectados.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, que la Sala declara anticipadamente que su cuantía no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los seiscientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Antonieta contra Resolución de 23-6-14 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña desestimatoria de recurso reposición contra acuerdo de 31-3-14 que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por la Obra: 12-LC-5720. Autovía A-54 Lugo-Santiago de Compostela. Tramo: Lavacolla-Arzúa Oeste. T.m. O Pino ( A Coruña). Expt. NUM001 , condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7328-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, 13 de septiembre de 2017.

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