Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100391

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1776

Núm. Roj: STSJ CV 1776/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 101/18
SENTENCIA N.º 423
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Marti
En Valencia, a 8 de junio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 101/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisca
Ruzafa Torregrosa, en nombre y representación del Ayuntamiento del Castell de Guadalest, asistido por
el letrado D. Manuel Lamela Fernández, contra el Auto nº 20/18, de 18 de enero, dictado en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 621/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de
Alicante , sobre medidas fitosanitarias. Ha comparecido como apelado la Conselleria de Agricultura, Medio
Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo, por medio de letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por auto de fecha, que declaraba inadmisible el recurso, por falta de legitimación activa.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación del auto dictado.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía su confirmación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación, contra un auto de 18 de enero de 2018, dictado por el juzgado de lo contencioso número dos Alicante, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del ayuntamiento demandante.

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El 5 de septiembre 2017 se publicó una resolución de 31 de agosto de 2017, del director General de agricultura, ganadería y pesca, por la que se declaraba la existencia de un tercer brote de la plaga Xyleya fastidiosa en el territorio de la comunidad valenciana, con adopción de medidas fitosanitarias urgentes de erradicación y control para evitar su propagación.

2º.- Entre las medidas acordadas se incluían arrancar y destruir in situ todo el material vegetal de las especies hospedantes de la bacteria, según decisión 2015/789 de la Comisión Europea y sus modificaciones.

También deberían talarse, en un radio de cien metros alrededor del material declarado infectado, todo material vegetal con síntomas sospechosos de infección .

3º.- La totalidad de las parcelas afectadas y declaradas infectadas por la bacteria mencionada, son por ahora 178.

4º.- El ayuntamiento de Guadalest interpuso recurso contencioso-administrativo contra el decreto mencionado.

5º.- El juzgado de oficio planteó la falta de legitimación de la corporación local y finalmente, dictó el auto recurrido

SEGUNDO.- El Auto de instancia pone de manifiesto que: 'La asunción de competencias en materia de protección del medio ambiente no implica que la resolución que se recurra invada competencias locales. La legitimación para recurrir correspondería, en su caso a cada uno de los propietarios de las parcelas mencionadas. De hecho, a la hora de intentar justificar su legitimación, el municipio demandante evidencia un ausencia de interés legítimo al no poder precisar el perjuicio que la ejecución de la resolución recurrida le puede generar. Para empezar, cuando se aborda el posible perjuicio medioambiental , se dice que no se sabe concretamente ni el donde, ni el cómo actuar, ni la posible extensión de la actuación el territorio municipal. Cuando se quiere justificar el Valor económico y social que puede verse afectado con la aplicación de la resolución que se recurre, se dice que 'la aplicación en la medida de erradicación va a suponer un grave perjuicio económico para los propietarios de las fincas que han sido declaradas afectadas por esta medida. El propio municipio atribuye legitimación a los propietarios de las parcelas afectadas por resolución de se recurre, quienes parece que no han recurrido la resolución adoptada por la administración.

Mas adelante nos dice que: 'La administración refiere que tienen competencia propia en materia de protección del medio ambiente , sin concretar la forma en que se materializa el ejercicio de dicha competencia, teniendo en cuenta, que los posibles perjuicios que puedan derivarse de la ejecución de la resolución recurrida afectan a los propietarios de las parcelas relacionadas en el anexo 1. No existe, por tanto, invasión alguna materia competencial propia de la entidad local, teniendo en cuenta que la resolución adoptada por la administración demanda, se fundamenta en disposiciones estatales y normas comunitarias cuya aplicación desplaza al ordenamiento local' Así las cosas, concluye que, 'no sólo no se han invadido competencias propias y exclusivas del municipio demandado, sino que la administración autonómica actualizando las competencias propias determina la adopción de medidas relacionadas en la resolución recurrida' De esta manera toda la cuestión queda reducida a la materia de competencial., de manera que parece que se afirma: Si hay competencia para dictar el acto recurrido; el recurso de la administración local es inadmisible

TERCERO. - La administración municipal, contra el auto del juzgado negando su legitimación, pone de manifiesto que: 1º.- No se niega la competencia y la plena facultad de la administración demandada para adoptar la decisión que se adopta en orden al existencia de un foque de la bacteria mencionada apoyándose tanto en disposiciones estatales, en normas comunitarias.

Lo que afirma la entidad municipal, en defensa de su legitimación activa, consiste en que, 'se trata de una resolución que afectaba a cuestiones que se encuentran dentro del propias competencias, puesto que se trataba de atribuciones dentro de su ámbito de autonomía' 2º.- Pone de manifiesto que, los municipios valencianos tienen competencia en materia de patrimonio histórico artístico y que en concreto, puede quedar afectado el Valor paisajístico, cultural y turístico del valle de Guadalest, que puede verse afectado por el peligro de la aplicación discrecional, no suficientemente motivada, y carente de soporte técnico riguroso, de las medidas erradicación, (tala de árboles en gran cantidad extensión de terrenos que afectan a más de 178 parcelas, sin contar aquellas otras que también van a verse afectadas por el radio de aplicación de las medidas).

Por otra parte, dicho perjuicio, no sólo se producirá durante un corto periodo de tiempo, sino que las medidas podrán causar graves daños durante largo plazo al municipio actor, ya que sólo el trascurso decenios, permitirá que la zona recupere su vegetación, y con ello, vuelva recuperarse el Valor paisajístico y cultural actualmente existente.

3º.- También, padece el municipio a resultas de la medida, un perjuicio medioambiental fuerte. Las medidas de erradicación adoptadas, supone una actuación extrema para el medio ambiente, ya que se elimina una masa arbórea productiva centenaria, motivo por el que se requiere que para su aplicación, se deba concretar en plan de actuación y quede sustentada por adecuados informes y estudios sobre el terreno, suficientemente justificativos de una medida altamente gravosa para el municipio.

No se pretenden absoluto generar un conflicto de competencias, ni invadir competencias propias de la administración autonómica, sino que dentro de las competencias del ayuntamiento (protección medioambiental), revisar la legalidad de la decisión adoptada por la administración; evaluar la procedencia de un plan riguroso que permita conocer con exactitud el alcance de la enfermedad, los árboles afectados y la adecuada erradicación de la misma sin causar daños excesivos. Hoy la administración autonómica, nos dice el municipio, desconocer a ciencia cierta cuál es la extensión de la plaga y las medidas que puede adoptar.

4º.- La aplicación de la medida va a provocar un grave perjuicio económico para los propietarios de las fincas que han sido declaradas afectadas. Ese perjuicio económico, al final va a redundar y tener su repercusión en las arcas municipales.

5º.- Termina afirmando la administración municipal que, el hecho de que la titularidad de los terrenos sea de los administrados, no impide que se pueda presentar el correspondiente recurso, que no persigue la protección de bienes concretos, sino que persigue intereses colectivos del municipio como la protección del medio ambiente, su el valor paisajístico, el interés cultural y turístico así como el valor social y económico del municipio, es decir se está defendiendo su futuro.

6º.- En fin, pone de manifiesto la administración municipal que, la medid, afecta a distintos ayuntamientos y que la Generalidad no se ha comportado de la misma manera ante los diversos municipios afectados; ni tampoco ha dictado las mismas resoluciones, ni ha opuesto la falta de legitimación, que aquí ha materializado frente a la corporación de Guadalest

CUARTO.- El artículo 19 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , según expresa la Ley 20/1998, de 13 de julio, pone de manifiesto que: Están legitimados en el orden jurisdiccional contencioso las entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la administración del estado y de las comunidades autónomas.

El precepto que mencionamos otorga a los municipios legitimación activa para impugnar los actos y disposiciones emanados de la administración de las comunidades autónomas ' que afecten al ámbito de su autonomía '.

Una primera interpretación excesivamente restrictiva de legitimación, podría hacer pensar que esta se extiende exclusivamente a los contenciosos derivados del marco competencial; esto es, que la legitimación municipal que contempla el precepto, solamente se produce en aquellos casos en los que aparece un conflicto de naturaleza competencial, que afecte al ámbito de autonomía del municipio. O lo que es lo mismo, que la administración municipal, solo esta legitimada para impugnar los actos de la administración autonómica que invadan sus competencias. Esta es la tesis que sigue el administración autonómica y también la que finalmente se imponen en el auto dictado por el juzgado, que de manera reiterada habla de inexcusable competencia de la administración autonómica en lo que se refiere a la medida fitosanitaria impuesta.

Nos parece, que una interpretación adecuado del precepto escapa de las consideraciones estrictamente competenciales, y permite a las corporaciones locales también, recurrir aquellos actos y acuerdos de la administración autonómica que, sin incorporar controversia competencial alguna, funden su legitimación en el concepto de interés legítimo.

La sala entiende, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que el interés legítimo, implica una relación unívoca entre sujeto y el objeto de la pretensión, (acto impugnado) y comporta que, la anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto. Presupone que la resolución administrativa podrá repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación y en todo caso, el efecto ha de ser cierto y concreto, actual y real, sin que baste su mera invocación abstracta o derivados de la mera posibilidad de su acaecimiento. Recordamos así y de manera genérica, una muy reiterada jurisprudencia tanto del tribunal supremo como esta sala en orden a lo que significa un interés legítimo a los efectos de la legitimación.

Es evidente y no se discute aquí, ni lo discute la administración municipal que, la competencia de la administración autonómica es manifiesta en lo que se refiere a la sanidad agraria, para lo cual, indudablemente, la Generalitat , tiene una competencia exclusiva, en virtud de lo dispuesto en la constitución y su estatuto de autonomía. Además, la decisión de la administración autonómica, está fundada en decisiones ejecutivas la comisión europea concretamente del 18 de mayo del 2015, 2 de mayo 2016 y 16 diciembre el 2017.

Esta competencia exclusiva, entendemos, no excluye la legitimación de la administración municipal, para recurrir la medida fitosanitaria impugnada y que este recurso, tiene por objeto controlar la legalidad de la medida adoptada, valorar su adecuación, su alcance y extensión; ya que se adoptan decisiones graves y muy drásticas en relación con un bienes inmateriales y valores que afectan a la realidad municipal, como son el valor paisajístico del suelo y su territorio; así como la protección medioambiental, que debe dispersarse a la realidad vegetal de ese territorio que ocupa el municipio del Castell de Guadalest.

De esta manera entendemos que la legitimación de la administración pretende paliar los efectos negativos de la medida, que afecta actualmente, en el futuro y durante un gran número de años, al paisaje y al medio ambiente del territorio municipal y en consecuencia, repercute no de una manera ficticia, hipotética o potencial, sino real y materialmente, en la esfera jurídica del ayuntamiento que alega su legitimación.

No se trata de invocación abstracta, ni de un control genérico de la legalidad, sino de una legitimación derivada del interés, a través de la cual, el ayuntamiento pretende que sea evaluada y puesta en tela de juicio una medida fitosanitaria, qué afecta a elementos consistentes de su competencia medioambiental. Todo ello, por supuesto, al margen de las relaciones de titularidad dominical que puedan afectar a cada una de las singulares parcelas objeto de la medida cuestionada.

Esta solución, es la que nos parece mas acertada, teniendo en cuenta el tratamiento restrictivo que debe hacerse de todas las cuestiones referidas a la inadmisibilidad del recurso, propiciando el conocimiento de la cuestión de fondo, con la finalidad de poder evaluar, sin restricciones, la legalidad de aquellos actos administrativos, que afectan a intereses susceptibles de protección.



QUINTO.- Todo ello la integra estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 101/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisca Ruzafa Torregrosa, en nombre y representación del Ayuntamiento del Castell de Guadalest, asistido por el letrado D. Manuel Lamela Fernández, contra el Auto nº 20/18, de 18 de enero, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 621/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante , sobre medidas fitosanitarias, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar el Auto dictado y la consiguientemente, la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa declarada.

c).- Acordar la continuación del Procedimiento.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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