Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 423/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 820/2014 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100426
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1669
Núm. Roj: STSJ CV 1669/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000820/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 423/18
En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Agustín Gómez Moreno Mora,
Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 820/14, en el que han sido partes, como recurrente, 'Del Plata Obras y Servicios'
SL, representada por el Procurador Sr. Verdet Climent y defendida por el Letrado Sr. Mas Benlloch, y como
demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de 19-9-2014 que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 . Las reclamaciones se plantearon por 'Del Plata Obras y Servicios' SL contra la regularización del IS (Impuesto sobre Sociedades), ejercicios 2007 y 2008, de la que resultó una deuda de 25589,92 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que la multó con 24739,16 euros.
Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria. Su discrepancia con 'Del Plata Obras y Servicios' SL se centró en la deducibilidad de los gastos por servicios consignados en unas facturas emitidas por los proveedores ' DIRECCION000 ' CB, ' DIRECCION001 ' CB, ' DIRECCION002 ' CB, Feliciano , ' DIRECCION003 ' CB y Luciano , facturas que, según la Inspección, no correspondían a unos servicios reales.
'Del Plata Obras y Servicios' SL, como parte recurrente del proceso, denuncia que la Inspección Tributaria le impone una probanza casi imposible y que su criterio se basa en meras especulaciones y conjeturas habiendo omitido la actividad investigadora que le correspondía. Por contra, la recurrente ha aportado cuantos documentos, recibos, justificaciones de pago, albaranes y partes de trabajo exigidos por la Inspección; igualmente ha aportado libros oficiales y extractos de cuentas contables.
SEGUNDO.- El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el gasto soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.
Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
TERCERO.- En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas emitidas por los proveedores a que se ha hecho mención en el primer fundamento, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, pues todos ellos suscribieron actas de conformidad en que reconocieron la falsedad de las facturas litigiosas. Además, la Inspección Tributaria constató que dichos proveedores tenían escasos medios materiales y personales para el desarrollo de sus supuestas actividades empresariales.
Tales circunstancias son bastantes para provocar el desplazamiento de onus probandi sobre la parte recurrente quien, por lo demás, es la única que está en situación de aportar una prueba convincente acerca de que los pagos a dichos proveedores tuvieron realmente que ver con prestaciones de servicios. La prueba que cabía esperar de la parte recurrente no se ha vertido en el proceso, lo que esgrime es documentación que puede diligenciar ella misma.
Por ello, la Sala comparte las mismas conclusiones que la Inspección Tributaria y el TEAR acerca de la cuestión litigiosa, así que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
CUARTO.- Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente denuncia que 'falta la prueba del hecho habilitante' porque no ha quedado acreditado que las facturas presuntamente falseadas no se correspondan con suministros y prestaciones realmente efectuados por los emisores. Igualmente cuestiona que se agrave su responsabilidad por la concurrencia de la circunstancia de 'ocultación'.
Lo cierto es que las diligencias que integran el procedimiento sancionador no se han unido a las actuaciones, sin que por ello podamos escrutarlas y así ponderar la relevancia de las alegaciones de la parte recurrente.
La circunstancia impropia de la no aportación del expediente no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tuvo oportunidades procesales para ello, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho procedimiento en el escrito de contestación a la demanda.
En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido, y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador que haya tenido lugar un procedimiento administrativo sancionador previo que concluya con un acuerdo motivado. De ahí que la Administración haya de asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte recurrente no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
Este es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.
Así pues, con arreglo a lo razonado, hemos considerar contrario a Derecho el acuerdo sancionador impugnado y anularlo.
Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Del Plata Obras y Servicios' SL, y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Confirmamos la regularización tributaria.
3º.- Anulamos el acuerdo sancionador.
4º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 9 de mayo de 2018.

